STS, 2 de Diciembre de 2005

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2005:7208
Número de Recurso4735/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de 12 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 1363/2001, en el que se impugnaba la Orden de 16 de julio de 2001 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, que regula la asistencia médico- farmacéutica a través del personal sanitario de los servicios de prevención con vigilancia y control de la salud de los trabajadores, según la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales. Ha sido parte recurrida el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia representado por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Torres Alvarez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 12 de febrero de 2003, objeto de este recurso de casación, contiene el siguiente fallo: "que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional de Comisiones Obreras de Galicia contra Orden de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, de fecha 16 de julio de 2001, por la que se regula la asistencia médico-farmacéutica a través del personal sanitario de los servicios de prevención con vigilancia y control de la salud de los trabajadores, según la legislación vigente en materia de prevención de riesgos laborales, debemos anular y anulamos la disposición recurrida por ser contraria al ordenamiento jurídico; todo ello sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la sentencia se presentó escrito por la representación procesal de la Xunta de Galicia, manifestando su intención de interponer recurso de casación, que se tuvo por preparado mediante providencia de 29 de mayo de 2003, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Con fecha 8 de julio de 2003 se interpone el recurso de casación, haciendo valer tres motivos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y solicitando que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado del escrito de interposición a la representación de la parte recurrida, que formuló oposición al mismo, solicitando su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 29 de septiembre de 2005, se señaló para votación y fallo el día treinta de noviembre de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, tras rechazar la alegación de falta de legitimación del Sindicato recurrente invocada por la Administración demandada, así como las alegaciones de falta de audiencia previa al Sindicato en materia de negociación colectiva y de dictamen del Consello Consultivo de Galicia, resuelve el litigio en los siguientes términos: "Entrando en el examen de la cuestión de fondo, es evidente que la Administración demandada, a través de uno de sus Departamentos, en este caso, la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, y utilizando la vía de una Orden de ella emanada, establece una nueva regulación, manifiestamente alteradora de la precedente, en materia de salud que, obviamente, debía ser contemplada desde el ámbito del Parlamento o del Gobierno ejecutivo y en virtud de una disposición normativa de superior rango. A nadie escapa que, bajo la apariencia organizativa de la Orden del Departamento que se recurre, se está ocultando una nueva regulación de extraordinaria incidencia en el sistema público de salud que debería contar con las garantías propias de una Ley o Decreto, sujetos en su formación al dictamen del Consello Consultivo y a su aprobación parlamentaria o dictado gubernamental.

Negar que la referida Orden supone una equiparación entre los Médicos de los Servicios de Prevención de las empresas y los Médicos de Atención Primaria dependientes del sistema de salud pública, es tanto como ocultar la realidad más diáfana. Basta la simple lectura del artículo 4°.1.b) y e) de la Orden recurrida para colegir que el facultativo del Servicio de Prevención de la empresa tendrá la consideración de Médico de Atención Primaria en lo concerniente a la prescripción de recetas oficiales médicas, pudiendo utilizar en las mismas el sello del Sergas. Es decir, sin haber acreditado las dotes de capacidad y mérito que hubo de demostrar el Médico de Atención Primaria para acceder al sistema de salud pública, el Médico privado, por el hecho de figurar en la nómina de una empresa como miembro del Servicio de Prevención, resulta equiparado a aquel, sin que la desmesura de tal equiparación se vea mitigada por el hecho de que se limite a la asistencia al cupo o contingente de trabajadores de alta en la empresa ni por el de que la prestación asistencial sea voluntaria para el trabajador. En todo caso, no cabe buscar justificación a la equiparación aludida en la conveniencia de coordinar la asistencia sanitaria en orden a alcanzar un sistema integral de salud.

Y no es que esta Sala sea reticente en cuanto a ese objetivo de prestación sanitaria asistencial integrada y coordinada que, al contrario, le parece de todo punto deseable, lo que sucede es que no parece admisible que esta "reorganización" que, en realidad, viene a determinar un cambio radical en el sistema asistencial hasta ahora existente, se produzca por la anómala vía de una Orden y no, como era exigible, por la de una disposición de mayor rango normativo.

Entrar a valorar las alusiones que en la demanda se contienen respecto de una posible eliminación de la independencia del facultativo del Servicio de Prevención por su posición de empleado de la Empresa, así como las referentes al peligro de filtraciones en detrimento de la confidencialidad que debe regir los datos clínicos, sería tanto como entrar a calibrar la mente del sujeto y, en todo caso, la independencia y el secreto profesional son valores de la persona, siendo su propia conciencia la que debe velar por su mantenimiento.

Para concluir, la referencia que se contiene en el escrito de contestación a la demanda relativa a que en otras Comunidades Autónomas, como la del País Vasco o la Valenciana, se ha regulado de similar forma la problemática que nos ocupa, en modo alguno puede servir de justificación a la Administración demandada, toda vez que el artículo 13 del Decreto 306/1999, de 27 de julio, que regula, en el País Vasco, las actuaciones sanitarias de los Servicios de Prevención de Riesgos Laborales, (y es de destacar que en esa Comunidad se utilizó la vía del Decreto y no la de la simple Orden), nada establece en cuanto a la equiparación que contempla la Orden en Galicia y se limita a la prescripción farmacéutica sin aludir a otras posibilidades que sí se contemplan en esta; y en cuanto a la regulación en la Comunidad Valenciana, aun siendo también por Orden, en este caso de 28 de marzo de 1997, no sobrepasa los límites de regulación de la asistencia médico- farmacéutica en el marco de las Empresas, sin establecer equiparaciones desmedidas.

En consecuencia, procede, con estimación del recurso interpuesto, anular la disposición recurrida por resultar contraria al ordenamiento jurídico."

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se hacen valer tres motivos de casación, todos ellos al amparo del art. 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, denunciándose en el primero de ellos la infracción del art. 19.1.b) en relación con el art. 69.b) de la Ley 29/1998, reguladora de esta Jurisdicción, teniendo en cuenta la interpretación de la legitimación sindical efectuada por la Jurisprudencia de este Tribunal Supremo y la doctrina del Tribunal Constitucional en las sentencias que cita, al entender que la pretensión del Sindicato ha de concretarse en la defensa de un interés directo del colectivo representado (profesionales médicos del sector sanitario), lo que no sucede en el caso que nos ocupa, por lo que la sentencia recurrida debió apreciar la causa de inadmisibilidad invocada.

Se opone a este motivo de casación el Sindicato recurrido invocando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación sindical en el proceso contencioso administrativo y señalando que la conexión o vínculo entre el Sindicato y el objeto del proceso es la vulneración de los principios de acceso a la función pública en relación con la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios.

La sentencia recurrida señala al respecto, que "es reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de establecer la legitimación sindical para actuar, incluso jurisdiccionalmente, en defensa de los intereses de sus afiliados. En el supuesto que nos ocupa el interés que mueve al Sindicato recurrente ha de reputarse legítimo por cuanto no obra en defensa de la legalidad en sentido estricto (aun cuando esta pueda resultar indirectamente tutelada a través de esa intervención), sino, principalmente, en protección de los intereses del colectivo Médico, del que una buena parte de sus integrantes figura afiliado a él; cierto es que entre estos hay Médicos privados y Médicos que participan de la Medicina pública, pero ello no resta legitimación al Sindicato por más que en el presente caso se estén protegiendo derechos, intereses y facultades que solo a estos deben corresponder frente a los primeros y que, en principio, deben constituir una mayor garantía para los administrados a la hora de utilizar los servicios públicos de salud."

TERCERO

Esta Sala ya se ha pronunciado sobre las cuestiones planteadas en este recurso de casación en sentencia de 27 de octubre de 2004, dictada en el recurso de casación 7606/2002, de semejante contenido, por lo que estaremos a los criterios ya mantenidos en la misma.

Por lo que se refiere a este primer motivo de casación, conviene hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la legitimación de los Sindicatos en el proceso contencioso administrativo, plasmada en la sentencia 142/2004, de 13 de septiembre, se efectúa un resumen de la misma, tal y como ha sido recogida en la STC 112/2004, de 12 de julio, FJ 4, con remisión a otras anteriores (SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), en los siguientes términos:

"

  1. Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ó art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' (STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva (SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" (STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" (STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).

  2. Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' (STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2).

  3. En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" (STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado (SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".

Pues bien, desde estas consideraciones, ya indicábamos en la referida sentencia de 27 de octubre de 2004, que a la vista de los términos en que se plantea la impugnación en la instancia, deben rechazarse los argumentos expuestos por la Xunta de Galicia para mantener la causa de inadmisibilidad alegada, en cuanto el Sindicato persigue la defensa de los intereses propios del ejercicio profesional que sean comunes a todos los médicos que representa, siquiera puedan, consecuentemente, afectar de modo desfavorable a alguno de los colegiados.

Negar su legitimación por esa sola circunstancia conduciría a negarlo en cualquier caso en el que se impugnase la infracción de la normativa que rige, por ejemplo, los concursos de adjudicación de plazas médicas, cuya anulación, favoreciendo a algunos, indudablemente ha de perjudicar a otros profesionales de la misma condición, cuando es evidente que así no ocurre.

Por otra parte, la condición sindical de la entidad demandante no empece al deber de proteger, por parte de los Jueces y Tribunales, los intereses legítimos colectivos que el artículo 7.3 de la L.O.P.J. reconoce a favor de cualesquiera corporaciones, asociaciones o grupos que estén habilitados para su promoción y defensa.

Criterios que resultan aplicables respecto del Sindicato aquí recurrente, en cuanto defiende los intereses colectivos de sus asociados en relación con el ejercicio profesional, el acceso y pertenencia a la función pública y los correspondientes efectos económicos y sociales que entiende comprometidos por las previsiones de la Orden impugnada, vínculo entre las funciones sindicales y el objeto del proceso que justifica la legitimación apreciada en la instancia y que lleva, como en el caso de la sentencia de referencia, a la desestimación de este motivo de casación.

CUARTO

En el segundo motivo de casación se denuncia la infracción de los arts. 37.3 y 38 del Real Decreto 39/1997, por el que se establecen las directrices básicas en materia de servicios de prevención, alegando que tales normas prevén la colaboración de estos servicios de prevención con los servicios públicos de salud, invocando al efecto el art. 10 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales y el art. 21 de la Ley 14/1986, General de Sanidad, así como la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, que establece que la vigilancia de la salud en el ámbito laboral puede ser parte de un sistema nacional de sanidad, por lo que entiende que la Orden impugnada es un simple reglamento organizativo, que se limita a establecer las medidas normativas necesarias para ejercer una función cuya previsión ya se contiene en normas de superior rango, y todo ello dentro de la relación que une a la Administración y las empresas que decidan optar por la prestación médico farmacéutica a través de los servicios de prevención. Añadiendo que no supone una innovación sustancial respecto de la normativa precedente, a cuyo efecto examina la disposición adicional 2ª y disposición derogatoria única, apartado d) de la Ley 31/95, en relación con las respectivas disposiciones del Real Decreto 39/1997, concluyendo que permiten que los Médicos de empresa que se integren en los servicios de prevención sigan realizando las funciones previstas en el derogado Decreto 1036/1959, entre ellas la prestación médico-farmacéutica para contingencias comunes.

Se opone a este motivo de casación el Sindicato recurrido, reiterando que la Orden impugnada no tiene amparo en tales preceptos y supone una regulación de extraordinaria incidencia en el sistema público de salud, que debería contar con las garantías propias de una Ley o Decreto.

También este motivo de casación fue contemplado en nuestra sentencia de 27 de octubre de 2004 en la que, prescindiendo de la contradicción que supone el que en la sentencia recurrida se reconozca el carácter organizativo de la Orden impugnada y la falta de necesidad de contar con el dictamen del Consejo Consultivo de Galicia, para a continuación basar la estimación de la demanda en el argumento de que bajo la apariencia organizativa se está ocultando una nueva regulación de extraordinaria incidencia en el sistema público de salud, señalábamos que: "Es un hecho reconocido por la misma parte actora que la Orden mencionada tiene sus antecedentes en el Decreto 1.036/59 y en la OM de 21 de noviembre del mismo año, disposiciones que fueron derogadas expresamente por la Ley 31/95 de Prevención de Riesgos Laborales y el R.D. 39/97 que aprueba el Reglamento de los servicios de prevención. Y es precisamente la vulneración de los artículos 37.3 y 38 de este último, y del artículo 21 de la Ley General de Sanidad, lo que constituye la base del segundo motivo de casación.

La última de dichas disposiciones concreta la actuación de la acción sanitaria en el ámbito de la salud laboral en una pluralidad de aspectos que han de desarrollarse desde las Áreas de Salud a que se refiere el Capítulo III del Título III de la misma; pero la Ley 31/95 incluye los servicios de prevención de riesgos laborales en el cometido propio de los empresarios mediante la constitución o concertación de un servicio de prevención cuyo desarrollo se lleva a efecto a través del R.D. 39/97.

Es el artículo 37 de éste el que desarrolla las funciones a desempeñar, a nivel superior, en las especialidades y disciplinas preventivas de medicina y seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada por parte de titulados universitarios de carácter sanitario, entre cuyas misiones figura la de proporcionar los primeros auxilios y atención de urgencia a los trabajadores víctimas de accidentes o alteraciones en el lugar de trabajo.

Por otra parte el artículo 38 estipula que el servicio de prevención colaborará con el servicio de atención primaria de salud y asistencia especializada para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de enfermedades relacionadas con el trabajo, atribuyéndose a las unidades responsables del Área de Salud Pública las competencias de coordinación entre los servicios de prevención y el sistema sanitario oficial.

Ha de añadirse a lo expuesto, como se alega en el motivo estudiado, que el anterior Decreto 1.036/59 y, mejor todavía, el artículo 53 de la OM de 21 de noviembre del mismo año que lo desarrolla, permitía a los antiguos Médicos de Empresa utilizar el petitorio oficial del Seguro Obligatorio de Enfermedad, expidiendo las recetas que considerasen oportunas en el ejercicio de su misión.

Y si bien es cierto que tanto la Ley 31/95 como el R.D. 39/97 derogaron dichas disposiciones, también lo es que al amparo de la Disposición Adicional 2ª de las mismas se admitió no solamente la integración del personal perteneciente a los Médicos de Empresa en los correspondientes Servicios de Prevención ahora creados, sino también que continuasen ejerciendo aquellas funciones que tuvieran atribuidas, distintas a las del propio servicio de prevención.

A la luz de todo lo expuesto, no aparece demostrado que el sistema introducido por la Orden autonómica que se anula suponga una transcendental modificación del sistema público de salud, ni tampoco una equiparación real de los médicos del servicio de prevención con los de Asistencia Primaria.

Lo que hace la Orden de 16 de julio de 2001 -siguiendo el camino ya trazado por el Decreto de la Comunidad Vasca 306/99 y la Orden de la Comunidad Valenciana de 28 de marzo de 1997- es permitir que los médicos del servicio de prevención de las empresas puedan añadir la asistencia médico farmacéutica a la concreta vigilancia y control de la salud de los trabajadores, con carácter absolutamente voluntario para éstos y previa obtención de la autorización de la Comunidad Autónoma de Galicia, con sujeción a las reglas establecidas por la misma, y sometiéndose a las instrucciones que emanen de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales y del Sergas en materia de asistencia médico-farmacéutica, cuyo incumplimiento podrá motivar la retirada de la autorización.

Por otra parte que se atribuya al facultativo del servicio de prevención de la empresa la consideración de médico de atención primaria del cupo de trabajadores de la misma, no significa precisamente que se trate de equiparar, más allá de la posibilidad de prestar asistencia médico- farmacéutica, a los ejercientes de la medicina privada con aquellos que han obtenido su titulación oficial, posibilidad limitada a los trabajadores de su empresa y con sumisión a las instrucciones de los servicios oficiales.

Deducir de esta circunstancia, o de las posibles presiones o indiscreciones que se les adjudican con carácter de verosimilitud en la demanda, las graves alteraciones en el sistema público de salud que puedan justificar la anulación de la Orden, o la necesidad de someterla a un acto de aprobación emanado de más altas instancias, no tiene justificación bastante en este caso, ni hace honor al comportamiento subjetivo que ha de esperarse de todos los profesionales igualmente encuadrados en el Sindicado demandante.

Por lo razonado en torno a la vulneración de los artículos 37 y 38 del R.D. 397/97 y las Disposiciones Adicionales de la Ley 31/95 y R.D. antecitado, se estima el segundo motivo de casación; lo que, sin necesidad de considerar el tercer motivo da lugar a la casación de la sentencia de instancia y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2.d) de la Ley jurisdiccional, atribuye a este Tribunal la misión de resolver con plenitud de jurisdicción sobre la cuestión sometida a debate".

A la misma conclusión ha de llegarse en este caso, al plantearse el asunto en los mismos términos y en virtud del principio de igualdad en la aplicación de la ley, que es de observar en estos casos.

QUINTO

Por las mismas razones que han motivado la casación de la sentencia recurrida, ha de desestimarse en este caso la demanda de anulación de la Orden autonómica de 16 de julio de 2001, teniendo en cuenta que las demás alegaciones formuladas al efecto por el Sindicato recurrente en la instancia, fueron desestimadas en la sentencia que puso fin a la misma, que el Sindicato no recurrió, quedando firmes tales pronunciamientos desestimatorios. Todo ello sin que proceda hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas en la instancia y tampoco en trámite casación.

FALLAMOS

Que estimando el segundo motivo de casación invocado, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Xunta de Galicia, contra la sentencia de 12 de febrero de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el recurso contencioso administrativo 1363/2001, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Sindicato Nacional de CC.OO. de Galicia contra la Orden de 16 de julio de 2001 de la Consellería de Sanidad y Servicios Sociales, sobre asistencia médico- farmacéutica. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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