STS, 18 de Noviembre de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha18 Noviembre 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil cinco.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo número 01/1/2004, interpuesto por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS, con asistencia de Letrado, contra el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación. Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS se interpuso ante esta Sala con fecha 31 de diciembre de 2003 recurso contencioso-administrativo, contra el Real Decreto núm. 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, de 16 de junio de 2004, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO: «Que tenga por presentado este escrito, por deducida la demanda, y previos los trámites que la Ley establece, en su día dicte Sentencia por la que estimando el recurso Contencioso-Administrativo por esta parte interpuesto contra el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación, declare no ser conforme a Derecho dicha disposición general y su nulidad, y, subsidiariamente, declare nulos los artículos 1.2; 5.1, (primer párrafo); 5.3, párrafos f) y g); y el artículo 6.4 a) y c), de dicha norma reglamentaria. Costas. Por primer Otrosí fija la cuantía como indeterminada. Por segundo Otrosí solicita trámite de conclusiones escritas. Por tercer Otrosí solicita el recibimiento a prueba.».

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda por escrito de fecha 1 de julio de 2004, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y concluyó con el siguiente SUPLICO: «que habiendo por recibido este escrito se tenga por contestada la demanda y en su día se dicte Sentencia que la desestime.».

CUARTO

Por Auto de 6 de septiembre de 2004, se acuerda fijar la cuantía del presente recurso como indeterminada y recibir el proceso a prueba.

QUINTO

Por providencia de fecha 3 de febrero de 2005, se declara terminado y concluso el periodo de proposición y practica de pruebas y se concede a la representación procesal de la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS el plazo de diez días a fin de que presente conclusiones, lo que efectúa en escrito presentado el 23 de febrero de 2005, suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso conforme al suplico de su demanda.

SEXTO

Por resolución de 1 de marzo de 2005, se acordó dar traslado a la parte recurrida (la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO) para que, asimismo, presentase conclusiones, evacuándose el trámite por el Abogado del Estado en escrito de fecha 11 de marzo de 2005, en el que reiteró los términos de su contestación.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 8 de julio de 2005, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2005, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso contencioso-administrativo.

El presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS, tiene por objeto la pretensión de nulidad del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

Subsidiariamente, se solicita se declare la nulidad de los artículos 1.2 y 5.1, primer párrafo, 5.3, párrafos f) y g) y 6.4, párrafos a) y c) de la mencionada disposición.

Para un adecuado examen del recurso contencioso-administrativo procede transcribir el contenido de las disposiciones específicamente impugnadas:

El artículo 1.2 del Real Decreto 1326/2003, establece:

2. A los efectos previstos en el apartado anterior, tienen la condición de becario de investigación aquellos titulados universitarios que sean beneficiarios de una beca concedida en virtud de programas inscritos en el registro a que se refiere el artículo 5, para el desarrollo de actividades de formación y especialización científica o técnica. Estos titulados deberán estar en posesión del título de Doctor o haber obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora.

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El artículo 5, en sus apartados 1 y 3 f) y g), preceptúa:

1. Podrán inscribir sus respectivos programas de becas en el Registro de becas de investigación, que se crea en virtud de este Real Decreto, las siguientes entidades que otorguen becas de investigación, en las condiciones previstas en él:

a) Los centros públicos de I + D.

b) Los organismos públicos de investigación.

c) Las universidades públicas.

d) Los departamentos ministeriales de la Administración General del Estado y sus organismos públicos.

e) Las Comunidades Autónomas.

f) Las entidades locales.

g) Las entidades sin ánimo de lucro, que podrán inscribir sus programas de becas financiados con cargo a fondos públicos.

3. En dicho registro, cuya supervisión y gestión se atribuye a la Comisión Interministerial de Ciencia y Tecnología, podrán inscribirse los programas de becas de investigación de las instituciones y entidades mencionadas en el apartado 1 que cumplan los siguientes requisitos:

f) Que declaren incompatible el disfrute simultáneo de sus becas con otras becas de análoga naturaleza, o con la percepción de cualquier cuantía que tenga naturaleza salarial.

g) Que sus becas no sean aplicables a quienes hubieran disfrutado becas de investigación posdoctoral durante más de dos años con anterioridad.

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Y el artículo 6.4 de la referida norma reglamentaria refiere en sus apartados a) y c):

4. En la cotización a la Seguridad Social se aplicarán las normas comunes del Régimen General, con las siguientes reglas específicas:

a) La base de cotización, tanto por contingencias comunes como profesionales, estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General de la Seguridad Social.

c) Para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicará el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

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SEGUNDO

Sobre el primer motivo de impugnación: la infracción del principio de reserva de Ley.

La Federación recurrente fundamenta el primer motivo de impugnación del Real Decreto 1326/2003, aduciendo como argumento nuclear que la disposición reglamentaria, en razón de su contenido material y alcance ordinamental, en cuanto que, al regular el estatuto del becario de investigación y enunciar los derechos y deberes, establece ex novo una regulación jurídico administrativa, sujeta al Derecho público, infringe el principio de legalidad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución, porque desborda la habilitación legal prevista en los artículos 97.2 l) y 114.2 de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Este motivo de impugnación, que se formula al amparo de los artículos 62.2 y 51.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y del artículo 23.1 y 2 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno, y que se sustenta, sustancialmente, en la infracción del principio de reserva de Ley, al referir que el Gobierno carece de la habilitación exigible para aprobar en ejercicio de la potestad reglamentaria, el régimen jurídico del estatuto del becario de investigación, y suplanta la función normativa que corresponde al legislativo, no puede ser acogido.

Debe significarse, con carácter previo, que el recurso directo contra disposiciones generales emanadas del Consejo de Ministros, dictadas ex artículo 97 CE, en ejercicio de la función constitucional de configuración normativa que le corresponde como titular de la potestad reglamentaria, es un instrumento procesal caracterizado como un control abstracto de la norma, que tiene como finalidad nuclear depurar del ordenamiento jurídico las normas que sean contrarias a derecho, y no tanto resolver acerca de las discrepancias que se susciten con la redacción de la norma, que se desvelen carentes de una justificación razonable, porque no cuestionen mas que de modo genérico la antijuridicidad de la norma, o acerca de las pretensiones individualizadas que pudieran derivarse de una determinada relación jurídica entre el recurrente singular y la Administración, al no poder pretenderse la reparación de una lesión jurídica causada por la Administración al particular.

Esta Sala del Tribunal Supremo, que, de conformidad con el artículo 106.1 de la Constitución y el artículo 58.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tiene encomendada la función constitucional de controlar el ejercicio de la potestad reglamentaria del Gobierno de la Nación, realiza un juicio estricto de legalidad de la disposición general en base a fiscalizar la sujeción de la norma a la Constitución y a las Leyes, conforme establecen los artículos 51.1 y 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sin extenderse al examen de las cuestiones referentes a la oportunidad o necesidad del proyecto, salvo que se aprecie lesión de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración del principio de proporcionalidad que justifica la normación pública, o conculcación del principio de interdicción de la arbitrariedad.

Es doctrina reiterada de este Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 24 de noviembre de 2003 (RC 71/2002) que el Reglamento, en cuanto norma jurídica de carácter general emanada de la Administración, tiene un valor subordinado a la Ley a la que complementa. Por ser el Reglamento, - como dicen las sentencias de 14 de Octubre de 1996 y 17 de Junio de 1997-, una norma jurídica de colaboración, debe distinguirse entre la normación básica de las cuestiones fundamentales que siempre corresponde a la Ley, y aquéllas otras normas secundarias pero necesarias para la puesta en práctica de la Ley: los Reglamentos. Por medio de la potestad reglamentaria, la Administración participa en la elaboración del ordenamiento jurídico, de suerte que la norma emanada de la Administración, (el Reglamento), queda integrada en aquél. Pero la potestad reglamentaria no es desde luego incondicionada, sino que está sometida a la Constitución y a las Leyes, (artículo 97 CE). Por el sometimiento del Reglamento al bloque de la legalidad, es controlable por esta jurisdicción, (artículo. 106.1 CE y artículo 1º de la L.J.C.A.), a la que corresponde, - cuando el Reglamento es objeto de impugnación -, determinar su validez o su ilegalidad, lo que ha de hacerse poniéndolo en relación con la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico positivo, (y tratándose de reglamentos ejecutivos particularmente con la Ley que desarrollan que se convierte así en el límite más inmediato y el parámetro referencial más próximo para calibrar su ajuste al ordenamiento), con los principios generales del Derecho y con la doctrina jurisprudencial en la medida en que ésta complementa el ordenamiento jurídico, (artículo 1.6 del Código Civil); así el reglamento ejecutivo, como complemento indispensable de la ley, puede explicitar reglas que en la Ley estén simplemente enunciadas y puede aclarar preceptos de la misma que sean imprecisos, de suerte que el Reglamento puede ir más allá de ser puro ejecutor de la Ley, a condición de que el comportamiento de la Administración sea acorde con la Constitución y con el resto del ordenamiento jurídico en los términos explicados, lo que adquiere singular relevancia en cuanto en el mismo se estén regulando situaciones que comporten la configuración del marco estatutario del personal investigador, en que la ley no refiere criterios básicos de ordenación.

El Real Decreto 1326/2003 no infringe el principio de legalidad, porque el Gobierno ha ejercido la potestad normativa de conformidad con el artículo 97 de la Constitución, al no existir una cláusula expresa en la Constitución que reserve a la Ley la regulación del Estatuto del becario de investigación en los términos en que ha sido objeto de concretización normativa.

La actuación normativa del Gobierno tiende a cubrir un vacío legal y reglamentario existente en la regulación de los programas de becas de investigación que ofrecen las Entidades públicas y privadas, según se refiere en la Exposición de Motivos del Real Decreto examinado, en los siguientes términos:

En España, sin embargo, la situación del becario de investigación ha carecido tradicionalmente de regulación legal o reglamentaria más allá de las normas específicas de cada convocatoria. Así, el régimen jurídico del becario de investigación, en el sentido más extensivo o lato de esta expresión -referido a personas que llevan a cabo actividades de investigación científica y técnica para completar su formación o especializarse-, ha quedado circunscrito, de este modo, a los criterios establecidos, de manera singular, en cada una de las convocatorias de becas realizadas por las diferentes Administraciones públicas o, en su caso, de las entidades privadas.

Esta dispersión normativa, explicable desde la perspectiva del diferente objeto de cada convocatoria de becas, lo es menos si se atiende a los elementos comunes que definen la situación del personal becario. Y quizá, el más común de dichos elementos sea el referido a la protección social del becario, que, por su evidente trascendencia, debe ser objeto de una regulación que lo haga común para todos ellos.

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La apelación al artículo 97.2 l) de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado su Texto Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, da cobertura a la extensión de los derechos de seguridad social a los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas, al habilitar este precepto al Gobierno para que por Real Decreto configure a determinados colectivos de personas como asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a los efectos de extender la inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social.

Los títulos constitucionales, que, según la Disposición Final Primera del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, habilitan para la normación por el Estado de esta regulación -artículo 149.1.15ª CE: fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica; artículo 149.1.9ª CE: legislación sobre propiedad intelectual e industrial; y artículo 149.1.17ª: legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social-, permiten deducir que no resultan afectadas ni la reserva de Ley establecida en el artículo 35.2 de la Constitución, en relación con la regulación del estatuto de los trabajadores, ni la relativa al ejercicio de profesiones tituladas, que configura el artículo 36 CE, ni la que determina el artículo 103.3 CE, en lo que concierne al estatuto de los funcionarios públicos.

Esta Sala, en los estrictos términos en que se ha formalizado, en este supuesto, el ejercicio de la potestad reglamentaria, no infiere que por indicación de la Constitución haya de ser sólo la Ley la fuente introductora de las normas que regulen el estatuto de los becarios de investigación con la finalidad de tratar de homogeneizar los diferentes programas de las Entidades convocantes y dar coherencia a las normas de carácter subreglamentario, ni considera, por tanto, que se haya producido con la aprobación del Real Decreto 1326/2003, una abdicación por parte del legislador de su potestad de configuración normativa para establecer las reglas jurídicas precisas que disciplinen esta materia, transfiriendo esta facultad al titular de la potestad reglamentaria sin fijar ni siquiera cuales son los fines u objetivos que la reglamentación ha de perseguir, porque esta disposición normativa, que tradicionalmente se enmarca en la actividad administrativa de fomento de la investigación, es adecuada para ser regulada por reglamentos independientes, que no afectan al principio de legalidad, al no tratar de ordenar actividades que restrinjan o limiten los derechos individuales de los particulares, conforme al artículo 53.1 de la Constitución.

TERCERO

Sobre el segundo motivo de impugnación: la vulneración del Estatuto de los Trabajadores.

El segundo motivo de impugnación denuncia que el Real Decreto 1326/2003, contradice lo dispuesto en los artículos 1.1 , 11.1 y 12.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, e infringe el principio de legalidad que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución y el principio de reserva de Ley que prevé el artículo 35.2 de la Constitución, al excluir con carácter general del ámbito de la relación laboral la prestación de servicios que puede realizar un becario de investigación.

La determinación del Gobierno de considerar que los becarios de investigación, precisamente por la finalidad formativa que tiene la beca, no son trabajadores por cuenta ajena, según refiere la Exposición de Motivos del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, no desnaturaliza el concepto de relación laboral que se desprende del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, porque la relación jurídica que caracteriza la prestación que realiza el becario de investigación no es encardinable en la prestación de servicios por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del empleador o del empresario, al fallar las notas de dependencia y ajenidad, ni puede calificarse de contrato formativo.

Como se reseña en la precedente sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2005 (R 150/2003), «la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2001 (RC en interés de Ley 7097/1999), ratifica la exclusión del régimen jurídico laboral del vínculo que rige la relación entre el becario y la Universidad concedente, al declarar que los becarios resultan beneficiarios de una forma de subvención, de ayuda pecuniaria para que obtengan la debida formación, sin que exista relación de servicios profesionales con la Universidad, y sin que implique dicha ayuda económica una contraprestación de los trabajos que eventualmente realice, ni por vía de servicios de aquella índole ni por vía de una relación contractual de las características mencionadas, en cuanto que los trabajos en cuestión, sea cual sea su caracterización, no constituyen elemento esencial de la beca, al ser accesorios o complementarios de su formación, que es lo que integra la finalidad propia de tal "ayuda".».

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 26 de junio de 1995 (RC 978/1994) muestra la diversidad de regímenes jurídicos que rigen las concesiones de becas por Entes públicos o entidades privadas que permite distinguir, desde la perspectiva del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, aquéllas relaciones de carácter administrativo en que el rasgo diferencial de la beca, como percepción, es la finalidad primaria de facilitar el estudio y formación del becario y no la de incorporar los resultados del estudio o trabajo de formación al patrimonio de la persona que la otorga, la cual no adquiere, por tanto, la posición de empleador o empresario jurídico-laboral del becario, de aquéllas de carácter laboral, en que amparándose en este nomen iuris, se aprecia un componente productivo que se corresponde con la cualificación profesional del perceptor que encubre una prestación de servicios de carácter productivo en provecho del empresario.

No puede compartirse la interpretación que la Federación recurrente realiza del articulado del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, que se sintetiza en el argumento de que se impone la «deslaboración arbitraria de la relación jurídica del becario de investigación», porque el que queden excluidos del ámbito de aplicación de la citada norma reglamentaria, según dispone el artículo 1.3, las relaciones laborales existentes entre las entidades y centros de investigación que concedan las becas y los trabajadores que presten servicios en ellas, no impide que las entidades becantes públicas o privadas establezcan en sus programas de becas cláusulas que favorezcan la extensión de los derechos laborales y sociales inherentes a la relación laboral, cuando las prestaciones compensatorias exigidas se anuden a este carácter, en razón del objetivo limitado, desde la dimensión subjetiva y objetiva de la disposición analizada, que pretende configurar un estándar mínimo, uniforme y homogéneo de los derechos y deberes del becario investigador, exclusivamente, respecto de aquellas Entidades que decidan voluntariamente inscribir sus respectivos programas en el Registro, que institucionaliza el artículo 5, y someterse, de este modo, a las disposiciones de la norma reglamentaria, ni cercena o limita el derecho de los becarios a su posterior incorporación profesional a estos Centros o Entidades.

CUARTO

Sobre el tercer motivo de impugnación: la lesión del principio de igualdad por condicionar la extensión de los derechos de Seguridad Social a la inscripción del Programa de becas.

La Federación recurrente funda el tercer motivo de impugnación del Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, en el argumento de que el hecho de condicionar la inclusión efectiva en el Régimen de la Seguridad Social de los becarios de investigación, sujetos al ámbito de aplicación de la norma, a la inscripción voluntaria para las Entidades becantes del correspondiente Programa en el Registro que se crea, no da pleno cumplimiento a la finalidad de la norma prevista en el artículo 97.2 l) de la Ley de la Seguridad Social, de inclusión de un determinado colectivo, por asimilación, e infringe el principio de igualdad y de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Aunque no se mencione expresamente en este apartado, la Federación recurrente formula tacha de nulidad del contenido del artículo 6.1 del Real Decreto 1326/2003, que, bajo el epígrafe «Seguridad Social de los becarios, establece que los beneficiarios de becas otorgadas con cargo a programas inscritos en el Registro de becas quedan asimilados a trabajadores por cuenta ajena, a efectos de su inclusión en el Régimen General de la Seguridad Social, en los términos y condiciones establecidos en este artículo.».

El planteamiento subyacente en este motivo de impugnación, de considerar que el estatuto del becario de investigación y el reconocimiento de beneficiario de la Seguridad Social, deben imponerse con carácter imperativo y vinculante a las Entidades becantes, sin necesidad de condicionarla a la inscripción del Programa de becas en el Registro, debe ser rechazado al ser incompatible con la propia naturaleza jurídica de la actividad de fomento de la investigación científica que se promueve y desarrolla a través de la convocatoria de becas.

En efecto, el artículo 97.1 l) de la Ley General de la Seguridad Social que, como hemos reseñado, establece que el Gobierno puede asimilar a la condición de trabajadores por cuenta ajena a determinados colectivos, a los efectos de considerarlos incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social, no impone la extensión a todos los becarios de investigación de su condición de beneficiarios de la Seguridad Social, con independencia de que se sometan los programas de becas a las condiciones formales de inscripción y a los requisitos materiales a que se refiere la norma reglamentaria analizada, al conservar el Gobierno un margen de configuración normativa.

El Gobierno, según declaramos en la sentencia de 28 de junio de 2005 (R 150/2003), «conserva un margen de apreciación en la regulación del Estatuto de los becarios de investigación, atendiendo a las diversas finalidades que cumplen los programas de investigación, y a sus modalidades de implementación y a los distintos campos científicos en que se insertan, que se encuentra enmarcado por el deber de promoción de la investigación científica y técnica en beneficio del interés general a que se refiere el artículo 44.2 de la Constitución», sin que en este supuesto se haya justificado por la Federación recurrente, con la exposición de argumentos rigurosos y convincentes, que el ejercicio de la potestad reglamentaria vulnere el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución.

Según afirmamos en la citada sentencia, la extensión universal del Régimen General de la Seguridad Social a los becarios de investigación, con indiferencia de que sean o no doctores o hayan o no obtenido el reconocimiento de su suficiencia investigadora, según se aduce, sin atender, por tanto, al régimen jurídico particular que establece el Real Decreto 1326/2003, no tiene cobertura en el artículo 97 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, en razón de la naturaleza singular del vínculo que une a los becarios de investigación con los Organismos públicos o Entidades privadas concedentes, ya que como declara la Exposición de Motivos de la referida norma reglamentaria "no son trabajadores por cuenta ajena sujetos al Estatuto de los Trabajadores y demás legislación laboral", que necesariamente conlleva el reconocimiento de su derecho a estar incluidos en el ámbito de aplicación de la Seguridad Social.

El principio de interdicción de la arbitrariedad que supone, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 16 de junio de 2003 (RC 647/2000), la necesidad de que el contenido de la norma no aparezca carente de fundamentación objetiva, no resulte incongruente o contradictorio con la realidad que se pretende regular, ni con la "naturaleza de las cosas" o la esencia de las instituciones, no resulta lesionado por la decisión normativa del Gobierno de subordinar la extensión de los derechos de la Seguridad Social de los becarios investigadores a la inscripción registral del Programa de becas.

El concepto de arbitrariedad se vincula así en su esencia última al concepto de motivación y a la necesidad de justificación. Y así resulta que el ejercicio de la potestad reglamentaria, manifestación, como se ha dicho, de uno de los supuestos característicos de actuación discrecional, puede incorporar contenidos diversos al producto normativo en que se concreta, dentro de los márgenes que permiten los principios de reserva de ley, legalidad y relación de jerarquía normativa, pero es preciso que dicho contenido tenga una fundamentación objetiva por exigencia derivada del artículo 9. 3 CE. Y es que la motivación, por la que se hacen explícitas las razones de la ordenación, es garantía de la propia legalidad, ya que, incluso, la razonabilidad, al menos como marco o límite externo a la decisión administrativa válida, sirve de parámetro para el enjuiciamiento del Tribunal y puede justificar, en su caso, la anulación de la norma reglamentaria.

QUINTO

Sobre el cuarto motivo de impugnación: la lesión del principio de igualdad por la exclusión de los becarios de investigación predoctorales.

El cuarto motivo de impugnación que se sustenta en la alegación de que el Real Decreto 1326/2003, infringe el principio de igualdad, al excluir de su ámbito de aplicación a aquellos becarios de investigación que no han obtenido aún el «Diploma de Estudios Avanzados», debe ser, asimismo, rechazado.

En lo que se refiere a la lesión del principio de igualdad, en la manifestación que aquí importa de igualdad en la norma, puede sintetizarse su aplicación como mecanismo de control de la potestad reglamentaria, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala y la doctrina del Tribunal Constitucional, en los siguientes términos:

  1. Las diferencias normativas para no ser discriminatorias han de tener una justificación objetiva y razonable, de acuerdo con criterios jurídicos atendibles; o, en otras palabras, ha de basarse en alguna razón que sea jurídicamente relevante.

  2. Para apreciar una discriminación contraria al ordenamiento jurídico es preciso que se señale un adecuado término de comparación, lo que comporta que se aprecie homogeneidad entre la situación de quien se considera discriminado y la de quien sirve de referencia, esto es, la de aquella con la que se aspira a obtener un tratamiento igual en la norma impugnada.

Este principio de igualdad, que garantiza el derecho del artículo 14 de la Constitución, no ha sido objeto de infracción por la disposición impugnada porque, con carácter general, cabe afirmar que a lo que también obligan los principios y derechos de que se trata, en el ámbito de las medidas de fomento de la investigación científica, es a no hacer abstracción de los elementos diferenciadores y diferenciados que puedan existir en cada caso. De tal modo que sólo se conculca el derecho constitucional, consagrado en el artículo 14 CE, cuando la desigualdad está desprovista de justificación objetiva y razonable, ya que esta falta de justificación se traduce en discriminación atentatoria tanto del derecho fundamental como del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del artículo 9.3 CE.

SEXTO

Sobre el quinto motivo de impugnación: la infracción del principio de legalidad tributaria y presupuestaria.

El quinto motivo de impugnación, que imputa al artículo 6.4 del Real Decreto 1326/2003, la infracción del principio de legalidad, por contradecir los artículos 109 y 110 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por estar inhabilitado el Gobierno para fijar los tipos, las bases y los topes mínimos y máximos de cotización, debe desestimarse.

La regulación que establece el artículo 6.4 del Real Decreto 1326/2003, en lo que concierne a fijar reglas específicas de cotización en referencia a la base de cotización, al señalar que estará constituida por la cuantía del tope mínimo absoluto de cotización vigente en cada momento en el Régimen General a la Seguridad Social y a la determinación del epígrafe 119 de la tarifa de primas, no vulnera ni el principio de legalidad en relación con lo dispuesto en el invocado artículo 133.3 de la Constitución, que cabe considerar inaplicable en este supuesto para sostener la pretensión de nulidad, en razón del contenido de las disposiciones cuestionadas, al deber estimar suficiente el apoderamiento al Gobierno previsto en el artículo 97.2 l) y 114.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, al no interferir en las funciones normativas que, en la fijación del tipo de cotización, los topes máximo y mínimo, corresponde a las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

Según declaramos en la sentencia de esta Sala de 28 de junio de 2005 (R 150/2003), «resultan razonables, por tanto, las condiciones que el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, establece para que el personal becario de investigación quede incluido en el Régimen General de la Seguridad Social, al suponer esta asimilación a la condición de trabajador por cuenta ajena una medida de extensión de los derechos de protección social en beneficio de un colectivo de becarios de investigación, para cuyo desarrollo normativo se encuentra expresamente habilitado el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97.2 l) de la Ley General de la Seguridad Social.

El reproche de juridicidad que la parte recurrente realiza del artículo 6 de la disposición reglamentaria por considerar aplicable, para las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el epígrafe 119 de la tarifa de primas aprobada por el Real Decreto 2930/1979, de 29 de diciembre, debe desestimarse al considerarse adecuado, porque, según declaramos en la citada sentencia de 28 de junio de 2005 (R 150/2003), «dicho epígrafe 119 de la tarifa de primas, aprobada por Real Decreto 2390/1979, de 29 de diciembre, por el que se revisa la tarifa de primas para la cotización a la Seguridad Social por accidentes de trabajo y enfermedades preferenciales, incluye en la descripción de la actividad los trabajos realizados por el personal docente y de laboratorios para la enseñanza y, además, los aprendices y alumnos de las Escuelas de Formación Profesional, que se revela adecuado para acoger las actividades de investigación realizadas por los becarios sometidos al régimen jurídico establecido en el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre.

SÉPTIMO

Sobre el sexto motivo de impugnación: el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales.

El sexto motivo de impugnación, descansa en la alegación de que el artículo 5.3 g) del Real Decreto 1326/2003 debe declararse nulo, por infringir el principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales que garantizan el artículo 9.3 de la Constitución y el artículo 2.3 del Código Civil, al excluir de su aplicación «a quienes hubieran disfrutado becas de investigación posdoctoral durante más de dos años con anterioridad».

Esta objeción a la juridicidad del artículo 5.3 g) del Real Decreto 1326/2003, carece de fundamento.

La norma no introduce una regla de retroactividad que pueda afirmarse sea contraria al artículo 9.3 de la Constitución, al entrar en vigor la disposición reglamentaria tras su publicación en el Boletín Oficial del Estado y no afectar a situaciones jurídicas preexistentes que puedan ampararse bajo la tutela de la cláusula constitucional de irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, establecida en dicho precepto constitucional, porque, según refiere el Tribunal Constitucional en las sentencias 83/2005, de 7 de abril y 104/2000, de 13 de abril, este concepto ha de equipararse a la imposición de limitaciones introducidas en el ámbito de los derechos fundamentales y libertades públicas engarzables en la esfera general de protección de la persona.

Procede, consecuentemente, desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS, contra el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por ser, en los extremos fundamentados, conforme a Derecho.

OCTAVO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, no procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la FEDERACIÓN DE JÓVENES INVESTIGADORES / PRECARIOS, contra el Real Decreto 1326/2003, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del becario de investigación.

Segundo

No procede hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente recurso contencioso-administrativo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ- CRUZAT, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico. Alfonso Llamas Soubrier.- Firmado.

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