STS, 7 de Febrero de 2008

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2008:368
Número de Recurso7/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil ocho.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE REHALAS, representada por la Procuradora Sra. Sánchez Díaz, contra el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

Se han personado en este recurso, como partes recurridas, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia; la mercantil FEAGAS, representada por el Procurador Sr. De Diego Quevedo; la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, representada por el Letrado de su Gabinete Jurídico; y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de diciembre de 2005 fue publicado en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto 1559/2005, de 23 diciembre, sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero.

SEGUNDO

La representación procesal de la ASOCIACIÓN ESPAÑOLA DE REHALAS ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el referido Real Decreto, formalizando demanda mediante escrito en el que termina suplicando a la Sala que "...se sirva dictar resolución, mediante la cual: 1.- Se declare la nulidad del Real Decreto 1559/05 por infracción del artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997 de 27 de noviembre, de organización, competencia y funcionamiento del gobierno, y del artículo 9.3 y 105.a) de la CE por no haberse concedido trámite de audiencia a mi representada y demás preceptos invocados en este escrito. 2.- Subsidiariamente se declare la nulidad del artículo 1.1.a) del Real Decreto 1559/2005 en cuanto a la inclusión de los perros de rehala, recova o jauría entre los animales de producción quedando exceptuados de su aplicación".

Mediante otrosí solicita esta parte el recibimiento a prueba del proceso.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, formuló contestación a la demanda interpuesta y suplica en su escrito a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

CUARTO

La representación procesal de la mercantil FEAGAS, mediante escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2006, suplica a la Sala que tenga a esta parte por desistida, acordándose así en Providencia de 23 de noviembre del mismo año. El Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, mediante escrito presentado en fecha 9 de enero de 2007, suplica a la Sala que tenga a esta parte por apartada, acordándose así en Providencia de 10 de enero del mismo año. Y el Letrado de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID, mediante escrito presentado en fecha 9 de febrero de 2007, suplica a la Sala que tenga a esta parte por desistida, acordándose así en Providencia de 13 de febrero del mismo año.

QUINTO

En Auto de fecha 22 de febrero de 2007 esta Sala acordó recibir el proceso a prueba y, practicada ésta con el resultado que consta en autos y evacuadas las conclusiones por las partes, en Providencia de fecha 13 de diciembre de 2007 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 29 de enero de 2008, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Asociación Española de Rehalas impugna el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, por el que se establecen "condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero". Su pretensión es que declaremos la nulidad de dicho Real Decreto en su totalidad; o subsidiariamente que lo hagamos respecto de su artículo 1.1.a) por incluir en su previsión a "los perros de reala, recovas o jaurías". A tales fines, imputa a aquél ilegalidades de carácter formal o procedimental consistentes en: (1) no haberse consultado en el procedimiento de elaboración ni a la actora, ni a la Real Federación Española de Caza, ni a la Oficina Nacional de Caza, todas ellas entidades de ámbito nacional que representan los intereses de los cazadores y de los sectores relacionados con la caza, con infracción, así, de los artículos 105 a) de la Constitución y 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, de Organización, Competencia y Funcionamiento del Gobierno; (2) no coincidir el primer borrador del texto sometido a los preceptivos informes con el finalmente aprobado, sin que en aquél ni en estos se incluyera ni se solicitara la inclusión en el ámbito de la norma de los vehículos dedicados al transporte por carretera de los perros de reala, recovas o jaurías; y (3) no haberse sometido al dictamen del Consejo de Estado ni a nueva información de las entidades representativas de los intereses afectados el texto que recogió esa inclusión. E imputa a aquel artículo 1.1.a) ilegalidades de fondo o sustantivas consistentes en que la inclusión en él de los perros de reala, recovas o jaurías: (1) supone una extralimitación reglamentaria, pues la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, no hace referencia alguna a ellos y los considera animales de compañía y no de producción; (2) invade competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas, pues corresponden a éstas en virtud de lo dispuesto en el artículo 148.1.21 de la Constitución las competencias de desarrollo legislativo y de ejecución de la legislación básica del Estado en materia de "sanidad interior" o de "sanidad e higiene", habiendo dictado aquéllas leyes de protección de los animales que incluyen entre los de compañía a las rehalas, recovas o jaurías; y (3) infringe el Derecho Comunitario Europeo, pues el párrafo 5 del artículo 1 del Reglamento 1/2005 /CE aclara que no se aplicará al transporte de animales que no se efectúe en relación con una actividad económica, siendo la caza con rehalas una actividad recreativa o de ocio, sin fines comerciales.

SEGUNDO

Abordando en primer término el estudio de los motivos de impugnación de carácter formal o procedimental, procede su rechazo por las siguientes razones:

  1. El primero, porque a tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 24.1.c) de la Ley del Gobierno, son sólo las organizaciones y asociaciones "cuyos fines guarden relación directa con el objeto de la disposición" las que han de ser oídas preceptivamente en el procedimiento de elaboración de los reglamentos; no siendo esa relación directa la que existe entre las entidades a que se refiere el primero de aquellos motivos y una disposición que, como la impugnada, no regula la actividad cinegética en sí misma, ni tan siquiera la que es propia de los rehaleros, limitándose más bien a fijar determinadas condiciones básicas que han de cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera de ciertos animales, o de los productos para su alimentación, o de los subproductos de origen animal, con el objeto singular o específico de asegurar unas condiciones sanitarias mínimas adecuadas en dichos centros, en sus equipos, instalaciones y funcionamiento.

  2. El segundo, porque los trámites que han de seguir a aquél que inicia el procedimiento de elaboración de los reglamentos, esto es, los que han de seguir a la elaboración del proyecto por el centro directivo competente y que consisten en recabar estudios, consultas, informes o dictámenes, en oír a los ciudadanos afectados y, en su caso, en someter aquél a información pública, persiguen, claro es, corregir eventuales desaciertos o ilegalidades del proyecto, de suerte que la mera incorporación al texto final de previsiones que adicionan o modifican las del inicial no comporta en sí misma o por sí sola la vulneración de aquel procedimiento de elaboración. En esta línea, no es otra la conclusión que cabe alcanzar en el caso que enjuiciamos, en el que el estudio del expediente administrativo remitido a este Tribunal no muestra, ni la exactitud de lo afirmado en el motivo de impugnación que ahora analizamos, ni infracción alguna de las normas reguladoras del repetido procedimiento de elaboración. En particular, del texto de las "consideraciones" emitidas el 22 de junio de 2005 por el Servicio de Sanidad Animal de la Dirección General de Ganadería y Pesca de la Región de Murcia, obrante a los folios 313 y siguientes del tomo II de aquel expediente, se desprende que en una versión del proyecto ya informada en febrero de 2005 quedaban incorporados a la previsión del reglamento, bien que a través de la remisión a uno de sus anexos, los perros de reala, recovas y jaurías; y se desprende también que en esas "consideraciones" emitidas por aquel Servicio se solicitó que se mantuviera esa anterior redacción y no la de la versión de 16 de mayo de 2005, al entender que aquélla y no ésta era más completa y clarificadora. Solicitud que fue asumida en el posterior "informe de las observaciones recibidas" emitido el 25 de septiembre del mismo año por la Subdirección General de Sanidad Animal del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, obrante a los folios 320 y siguientes de aquel tomo II.

  3. Y el tercero, porque el estudio del dictamen emitido por el Consejo de Estado, y en particular de lo que expresa en las letras H) e I) del apartado II de los dedicados a los "antecedentes" y en el párrafo cuarto del apartado II de sus "consideraciones", muestra que el texto que dictamina fue el que resultó tras aquel informe de aquella Subdirección de 25 de septiembre de 2005.

TERCERO

La misma suerte han de correr los motivos de impugnación que hemos denominado de fondo o sustantivos, pues impiden su acogimiento las siguientes razones:

  1. Sobre la alegada extralimitación del reglamento:

    La Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, diferencia en su artículo 3 los que denomina "animales de producción", "animales de compañía" y "animales domésticos", prescribiendo para cada uno de ellos las siguientes definiciones con valor normativo: "Animales de producción: los animales de producción, reproducción, cebo o sacrificio, incluidos los animales de peletería o de actividades cinegéticas, mantenidos, cebados o criados para la producción de alimentos o productos de origen animal para cualquier uso industrial u otro fin comercial o lucrativo". "Animales de compañía: los animales que tenga en su poder el hombre, siempre que su tenencia no tenga como destino su consumo o el aprovechamiento de sus producciones, o no se lleve a cabo, en general, con fines comerciales o lucrativos". "Animales domésticos: aquellos animales de compañía pertenecientes a especies que críe y posea tradicional y habitualmente el hombre, con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, así como los de acompañamiento, conducción y ayuda de personas ciegas o con deficiencia visual grave o severa".

    Los perros de reala, recovas o jaurías no pueden ser cobijados entre los que la citada ley denomina y define como animales domésticos, pues con independencia de otras consideraciones que aquí, a los efectos de este proceso, son innecesarias, aquellos perros no los cría y posee tradicional y habitualmente el hombre con el fin de vivir en domesticidad en el hogar, sino que se crían y poseen para vivir en las perreras y utilizarlos en grupo como eficaz instrumento para la caza mayor. Por tanto, o bien son cobijados en la categoría de animales de producción (tesis no descartable de raíz o sin duda alguna, dado que su inclusión en la de animales de compañía colisiona con la previsión del inciso final de la definición de estos, ya que la tenencia de los perros de reala se lleva a cabo, se realiza, o no deja de llevarse a cabo, o no deja de realizarse, en general o en la generalidad de los casos, con el fin lucrativo, en dinero o a través de otras contraprestaciones, que el rehalero obtiene por poner la reala a disposición de los cazadores), o bien se cobijan en la de animales de compañía. Inclusión en una u otra de estas dos categorías sobre la que ahora no ahondamos más, pues lo relevante en este proceso, lo que basta para tomar decisión en él como inmediatamente veremos, es que los perros de reala, recovas o jaurías no son animales domésticos.

    En efecto, la misma ley 8/2003 dispone en su artículo 49.1 que "los vehículos o medios de transporte utilizados, una vez realizada la descarga de animales, salvo los de animales domésticos y los que trasladen las colmenas de abejas, deben ser limpiados de residuos sólidos, lavados y desinfectados con productos autorizados, en el centro de limpieza y desinfección más cercano habilitado para tal fin, el cual expedirá un justificante de la labor realizada, que deberá acompañar al transporte".

    Por tanto y en conclusión: si conforme a las definiciones con valor normativo de la repetida ley 8/2003 no son animales domésticos los perros de reala, recovas o jaurías, es esa misma ley, en su artículo 49.1, la que establece la obligación de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados a su transporte por carretera; de suerte que la previsión del artículo 1.1.a) del Real Decreto impugnado en nada se extralimita.

  2. Sobre la invasión de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas.

    La Disposición final primera del Real Decreto impugnado establece que "este Real Decreto tiene carácter básico, y se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad".

    En consecuencia, si no se combate en el proceso, como aquí no se hace, ese carácter básico que el Real Decreto pregona para él, huelga hablar de invasión de competencias exclusivas de las Comunidades Autónomas. Y

  3. Sobre la infracción de derecho comunitario europeo.

    El transporte de las realas sí se efectúa en relación con una actividad económica, o no cabe descartar que se efectúe en relación con una actividad de esta naturaleza, pues actividad económica es, con independencia de la razón de ser que guíe en cada caso la puesta a disposición de los cazadores de la reala, la actividad de los rehaleros. No es acertado, pues, el argumento en el que en esencia descansa el motivo de impugnación que ahora nos ocupa. Pero en todo caso, huelga o está fuera de lugar en este proceso invocar a los fines que pretende la actora el Reglamento (CE) 1/2005 del Consejo : de un lado, porque el objeto de tal norma comunitaria es la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y, de otro, porque sus disposiciones no se oponen ni entran en contradicción con las de naturaleza sanitaria que establece el Real Decreto aquí impugnado.

CUARTO

No apreciamos mala fe o temeridad en la conducta procesal de la actora, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción no procede hacer imposición de las costas causadas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Asociación Española de Rehalas contra el Real Decreto 1559/2005, de 23 de diciembre, por no incurrir éste en ninguna de las causas de ilegalidad en él imputadas. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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