STS, 24 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha24 Octubre 2000

La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha pronunciado la presente Sentencia en el recurso de casación nº 2441/95, interpuesto por la entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/1071/93, interpuesto por la misma entidad mercantil, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Noviembre de 1990, que desestimó la reclamación económico-administrativa nº R.G.

2486/91 y R.S. 2/669/1991, por el concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación.

Ha sido parte recurrida en casación la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

La Sentencia tiene su origen en los siguientes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia, cuya casación se, pretende, contiene el fallo que, transcrito literalmente, dice: "FALLO. En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de ALUMINIO ESPAÑOL, S.A,, contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 22 de Noviembre de 1990, debemos declarar y declaramos ser ajustada a Derecho la resolución impugnada en los extremos examinados y en consecuencia debemos confirmarla y la confirmamos en sus propios términos. Sin expresa imposición de costas".

Esta sentencia fue notificada a la representación procesal de ALUMINIO ESPAÑOL, S.A, el día 27 de Enero de 1995.

SEGUNDO.- La entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., (por error se ha denominado Industria Española del Aluminio, S.A.), representada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Pozas Granero, presentó escrito de preparación de recurso de casación, contra la sentencia referida, manifestando su intención de interponerlo, con sucinta exposición del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional, acordó por Providencia de fecha 9 de Marzo de 1995 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala.

TERCERO.- La representación procesal de ALUMINIO ESPAÑOL, S.A, presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que reiteró el cumplimiento de los requisitos procesales de admisibilidad, y formuló tres motivos casacionales, con su correspondiente fundamentación jurídica, suplicando a la Sala "dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la citada Sentencia de fecha 5 de Diciembre de 1994, por ser de hacer Justicia que pido".

CUARTO.- La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

Esta Sala Tercera del Tribunal Supremo acordó por Providencia de fecha 18 de Enero de 1996, admitir a trámite el presente recurso de casación.

Dado traslado de las actuaciones al Abogado del Estado, presentó escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala "declare no haber lugar al mismo (se refiere al recurso de casación) por no ser procedente ninguno de los motivos invocados al efecto, confirmando, pues, íntegramente, la Sentencia de instancia y los actos impugnados con imposición de costas a la parte recurrente".

Terminada la sustanciación del recurso de casación se señaló para deliberación y fallo el día 14 de Junio de 2000, fecha en la que tuvo lugar el acto, habiéndose cumplido todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la complejidad del recurso. PRIMERO.- Para la mejor comprensión de los motivos casacionales y mas acertada resolución del presente recurso de casación, es conveniente exponer los hechos y antecedentes mas significativos.

La entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. realizó a lo largo de los años 1983, 1984 y 1985 diversas exportaciones por las que percibió la Desgravación Fiscal a la Exportación, conforme a los tipos desgravatorios fijados en los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/1984, de 20 de Junio.

Con fecha 24 de Noviembre de 1989 (nº de Registro de Entrada 061748 y 061749) presentó dos escritos ante la Dirección General de Aduanas, pidiendo que se le abonara en concepto de Desgravación Fiscal a la Exportación, la diferencia entre los tipos desgravatorios que se le habían aplicado y los vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, (mas elevados), por haber sido declarados nulos este Real Decreto y el 1313/1984, de 20 de Junio.

La Dirección General de Aduanas denegó acumuladamente con fecha 28 de noviembre de 1989 las dos peticiones, argumentando: 1º) Que se trataba de un recurso de reposición, a tenor de lo dispuesto en el art.

114.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo que había sido presentado extemporáneamente. 2º) Que, no obstante, a efectos dialécticos, entró a conocer de la cuestión de fondo, concretamente que la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 1987, alegada en su favor por la recurrente, sólo produjo efectos entre las partes. 3º) Que la Sala Tercera, había dictado las sentencias de 19-11-1982 y 13-2-1984 desestimando los recursos directos interpuestos contra el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, declarando su validez y conformidad a Derecho. 4º) Que aunque se hubiera anulado dicho Real Decreto por un recurso directo, subsistirían los actos firmes, dictados bajo su amparo.

No conforme la entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A. con el acuerdo denegatorio de la Dirección General de Aduanas e Impuestos Especiales, interpuso reclamación económico-administrativa nº R.G. 8823/89 y R.S. 1788/89 ante el Tribunal Económico-Administrativo Central, alegando: 1º) Que las sentencias del Tribunal Supremo de 14 y 16 de Noviembre de 1987 y las posteriores de 1 de Marzo y 9 de Mayo de 1988 declararon nulo de pleno derecho el Real Decreto 2950/1979, por falta del preceptivo dictamen del Consejo de Estado, vicio en el que incurrió también el Real Decreto 1313/1984 y la O.M. de 15 de Marzo de 1985, por lo que las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación eran también nulas de pleno derecho, por lo que procedía que se le abonaran las cantidades percibidas de menos, resultantes de aplicar los tipos desgravatorios mas elevados, vigentes con anterioridad al Real Decreto 2950/1979, al no haber prescrito su derecho con arreglo al artículo 64.d) de la Ley General Tributaria. 2º) Que si la Administración dispone del plazo de 5 años para determinar la deuda exigible, dicho término no puede ser inferior para el administrado, de acuerdo con el principio constitucional de igualdad ante la Ley. 3º) Que el escrito presentado ante la Dirección General de Aduanas, no era un recurso de reposición. 4º) Que el plazo para la comprobación inspectora, según propia resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (Res. de 29 de Marzo de 1989, era de 5 años. 5º) Que el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo no era aplicable al caso controvertido.

El Tribunal Económico Administrativo Central dictó Resolución de fecha 22 de Noviembre de 1990, desestimando la reclamación, argumentando, al igual que en numerosas resoluciones anteriores, lo siguiente: 1º) Que la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1987 y las posteriores resolvieron recursos indirectos, limitándose, por tanto, a anular las liquidaciones impugnadas, pero no el Real Decreto 2950/1979, por lo que surtió efecto la rebaja de los tipos desgravatorios, fijados por el mismo. 2º) Que, aunque se hubiera anulado el Real Decreto 2950/1979, tal nulidad no se habría extendido a los actos firmes dictados bajo su amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo. 3º) Que la firmeza de las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación se produjo por la extemporaneidad de los recursos administrativos, porque el plazo para su presentación era el de 15 días (según artículo 160 de la Ley General Tributaria y art. 92 del Reglamento de procedimiento para las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981), plazo que por razones de seguridad jurídica se configuró como un plazo procesal de caducidad, concepto de firmeza que nada tiene que ver con el de prescripción extintiva del derecho, razón por la cual un acto administrativo puede ser firme y servir al mismo tiempo de soporte de un derecho no prescrito.

SEGUNDO.- La entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución desestimatoria, del Tribunal Económico-Administrativo Central, referida, insistiendo en su escrito de demanda, esencialmente: 1º) Que los Reales Decretos 2950/1979, de 7 de Diciembre y 1313/1984, de 20 de Junio eran nulos de pleno derecho, por haber sido dictados, sin el preceptivo dictamen del Consejo de Estado.

  1. ) Para que las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación puedan considerarse actos firmes, debe establecerse el momento en que las liquidaciones se convirtieron en definitivas, para así fijar el plazo de 15 días en que las mismas pueden ser recurridas. 3º) Que en el caso de autos, las liquidaciones de Desgravación Fiscal a la Exportación del ejercicio de 1983 y 1984 se comprobaron por la Inspección de Aduanas, en fecha 21 de Mayo de 1987, mediante Acta de conformidad nº 084011, según fotocopia aportada por la recurrente, dictándose acto tácito de liquidación definitiva al transcurrir el plazo de un mes o sea el 21 de Junio de 1987. De igual modo la Inspección de Hacienda comprobó en fecha 29 de Abril de 1988 las exportaciones del ejercicio 1985, mediante Acta de conformidad, nº 082192 según fotocopia aportada por la recurrente, dictándose acto tácito de liquidación definitiva el 29 de Mayo de 1988. En ambas actas se rectificaron las liquidaciones provisionales como consecuencia de diferencias halladas en el valor de exportación, y se confirmó la clasificación arancelaria, el reembolso de las divisas y los tipos desgravatorios aplicados, si bien en ambos casos alegó la recurrente que las liquidaciones definitivas no fueron dictadas por la Dirección General de Aduanas, según dispone el artículo 13, apartado 4, del Decreto 1255/1970, de 10 de Abril, como quedó redactado por el Decreto 389/77, de 18 de Febrero de 1977, ni tampoco le fueron notificadas, por lo que el escrito presentado a la Dirección General de Aduanas debe interpretarse como una petición a dicho Organismo para que comunicase de forma expresa el resultado de la comprobación y de la liquidación definitiva, de manera que si la Administración Pública incumplió su obligación de corregir las liquidaciones declaradas nulas por el Tribunal Supremo, debe considerarse abierto el plazo de 15 días para impugnar las liquidaciones.

    El Abogado del Estado se opuso a la demanda.

    La Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección 6ª- de la Audiencia Nacional dictó sentencia, cuya casación se pretende ahora, desestimando el recurso contencioso-administrativo, resolución que basó en los siguientes argumentos, expuestos sintéticamente: 1º) Que debía plantear de oficio la posible prescripción, declarando que como las peticiones se habían presentado el 22 (sic) de Noviembre de 1989, habían prescrito las liquidaciones correspondientes al período 1 de Enero a 22 de Noviembre de 1983. 2º) Que la invalidez del acto administrativo de liquidación es presupuesto inexcusable del abono de las cantidades pretendidas. 3º) Que la invalidación de las liquidaciones puede hacerse a través de la interposición de los recursos administrativos, en tiempo h

    ábil, vía que no siguió la recurrente, pues cuando hizo la petición habían transcurrido los plazos de interposición de los recursos administrativos.

  2. ) Que también pueden se invalidados haciendo uso de la acción de nulidad del artículo 153 de la Ley General Tributaria, vía que tampoco es posible en el caso de autos, pues no se día ninguna de las circunstancias previstas y reguladas como supuestos de nulidad de pleno derecho. 5º) Que tampoco es posible la revisión de oficio regulada en el artículo 154 de la Ley General Tributaria, por cuanto en éste solo cabe la iniciación de oficio y no a instancia del interesado. 6º) Que el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no habilita por si mismo el ejercicio de una acción revisoria. 7º) Que, "no puede ser aceptado el planteamiento de la actora en torno a la aplicación de los plazos para la comprobación de las liquidaciones por los interesados, ya que éstas, de no ser impugnadas en tiempo hábil, devienen firmes, con independencia de las f acultades de comprobación de la Administración". 8º) Que, finalmente, a partir del 11 de Julio de 1984, los tipos aplicados fueron los señalados por el Real Decreto 1313/1984, que si bien fue declarado nulo por Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Abril de 1991, tal sentencia fue rescindida por sentencia de su Sala de Revisión.

    TERCERO.- El primer motivo casacional es "por infracción de las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, al amparo del artículo 95, motivo 4º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (y no el 1º, que por error mecanográfico se consignó en el escrito de preparación del presente recurso), en concordancia con el artículo 1692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1101 del Código Civil".

    La Sala expone a continuación, textualmente, la argumentación formulada por la recurrente, dada su incorrecta redacción gramatical y la confusa exposición jurídica: "No debemos olvidar que por parte de la Administración ha de indemnizar a mi representada por los importes mencionados y reclamados en el presente recurso, por contravenir las obligaciones en que están (sic) incursas, ello (sic) mencionándose el art. 120.2 de la Ley General Tributaria, en el que se mencionan, entre otras, las liquidaciones que se consideran definitivas, como son, las practicadas previa comprobación administrativa del hecho imponible y de su valoración, las que hayan sido comprobadas dentro del plazo que señala la ley; por lo que, hemos de decir que, cuando se inicie la comprobación de las liquidaciones provisionales realizadas por el sujeto pasivo, éstas sólo serán definitivas en el momento en que se notifique al sujeto pasivo el acuerdo de la Dirección General de Aduanas (art. 13 del Decreto 1255/70, de 10 de Abril). Motivo por lo que, si la Administración, al incumplir la obligación impuesta por la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, está evitando la posibilidad de ejercer un derecho legítimo de impugnación de las liquidaciones".

    La Sala interpreta este argumento, en el sentido de que la Administración Tributaria no notificó a la entidad recurrente las liquidaciones definitivas, resultantes de la comprobación de las exportaciones realizadas en 1983, 1984 y 1985, llevada a cabo por la Inspección de Aduanas, por lo que no pudo impugnarlas, hecho que conlleva la indemnización a que se refiere el artículo 1101 del Código Civil.

    Es menester aclarar esta cuestión. La Inspección de Aduanas de la Delegación de Hacienda de Madrid comprobó, a efectos de la Desgravación Fiscal a la Exportación, las exportaciones realizadas en 1983 y 1984, mediante Acta de Conformidad de fecha 21 de Mayo de 1987, y las exportaciones realizadas en 1985, mediante Acta de Conformidad de fecha 29 de Abril de 1988, en las que rectificó, como expusimos en el Fundamento de Derecho Primero de esta sentencia, el valor en aduana es decir la base de la Desgravación Fiscal a la Exportación, para ajustarla al precio de contado, y por diferencias en los fletes, confirmando expresamente la clasificación arancelaria seguida y los tipos desgravatorios aplicados, que fueron los señalados, respectivamente, por los Reales Decretos 2950/1979 y 1313/1984.

    En el dorso de dichas Actas, apartados 5º y 6º, se dice textualmente: "5º. La Inspección notifica al visitado que de acuerdo con el artículo 2º del Decreto 2.260/1969, de 24 de Julio, si en el plazo de un mes, a contar del día siguiente al de la fecha de la presente, la Administración no le comunica reparos a la liquidación, se considerará firme con los efectos del art. 120.2, a) de la Ley General Tributaria, con la obligación de ingreso directo de su importe en el Tesoro (...)". "6º. El visitado se dá por notificado con los efectos señalados en los arts.

    117.1 y 126.1 de la Ley General Tributaria y presta su conformidad a todo lo contenido en el presente documento, en prueba de lo cual firma en triplicado ejemplar, quedando uno en poder del visitado".

    La imprecisión de considerar la liquidación como firme, en que incurre el texto del Acta de la Inspección, queda corregida a continuación al afirmar que con los efectos del artículo 120.2, a) de la Ley General Tributaria, que, como se sabe, es uno de los supuestos propios de la consideración de las liquidaciones, como definitivas.

    De lo anterior se deduce que el 21 de Junio de 1987 y el 29 de Mayo de 1988, es decir, transcurrido un mes desde la firma de las actas, se produjeron los correspondientes actos tácitos de liquidación definitiva, por lo que las solicitudes presentadas, ambas, ante la Dirección General de Aduanas el día 4 de Noviembre de 1989 (fecha de registro de entrada) y en las que la entidad recurrente mencionó la comprobación realizada por la Inspección de Aduanas, aunque manifestó erróneamente que estaba pendiente de recibir las notificaciones de las liquidaciones definitivas, las solicitudes, insistimos, como recursos de reposición que eran, fueron presentadas transcurrido el plazo de quince días, y por tanto eran firmes las liquidaciones provisionales y las definitivas, por lo que la sentencia, cuya casación se pretende, acertó al afirmar que eran firmes, razón por la cual debe rechazarse este primer motivo casacional.

    La invocación a la infracción del artículo 1101 del Código Civil es impropia, porque nos hallamos ante reclamaciones jurídico tributarias, sometidas al Derecho Administrativo, que se rigen por la Ley General Tributaria y sus disposiciones complementarias, en todo lo relativo a devoluciones por ingresos indebidos, devoluciones por razones técnicas (retenciones excesivas) o por exportaciones, concretamente, en aquel entonces, por el cobro de la Desgravación Fiscal a la Exportación.

    CUARTO.- El segundo motivo casacional se formula "al amparo del artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, en concordancia con el artículo 1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    El presente motivo se basa en la infracción por parte de la Sentencia, hoy recurrida, de la Jurisprudencia aplicable al caso, dictada por este Alto Tribunal, como es la de fecha 19 de Noviembre de 1979, que menciona, que la comprobación administrativa no se completa con la mera redacción y firma de un acta de inspección fiscal, sino que comprende también la serie de actuaciones que finalizan con la notificación al sujeto pasivo del resultado de la comprobación y de la liquidación efectuada al respecto, entre otras, como se ha indicado anteriormente".

    Este segundo motivo casacional se halla relacionado con el primero, pero, pese a ello, merece un razonamiento jurídico distinto.

    El artículo 124, apartado 4, de la Ley General Tributaria, preceptúa que: "4. Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así lo advierta por escrito al presentador de la declaración, documento o parte de alta".

    El Gobierno ha hecho uso de esta posibilidad en las liquidaciones resultado de las actas de conformidad, en las que el sujeto pasivo acepta los hechos, conoce la propuesta de liquidación o de regularización tributaria derivada de aquéllos, que formulan los Inspectores actuarios, propuesta que se convierte tácitamente en acto de liquidación, si el órgano que resuelve el expediente, normalmente el Inspector Jefe, no exige ampliación de la comprobación, ni difiere de dicha propuesta. La existencia, bajo estas circunstancias, del acto de liquidación permite liberar a la Administración Tributaria de la notificación expresa del mismo que se sustituye por una notificación tácita, si en el transcurso de un mes desde la firma del acta, el Inspector Jefe no actúa como se ha indicado.

    El Decreto 2.260/1969, de 24 de Julio, que, además de aprobar la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, modificó los apartados uno y dos del artículo 2º del Decreto 2137/1965 de 8 de Julio, sobre simplificación del procedimiento de gestión de los tributos, es un claro ejemplo de uso de la autorización conferida por el artículo 124.4 de la Ley General Tributaria.

    La Sala rechaza este segundo motivo casacional.

    QUINTO.- El tercer motivo casacional se formula textualmente "al amparo del artículo 1692, motivo 4º, de la Ley de Enjuiciamiento, por infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

    El presente motivo se basa en la infracción del referido artículo 24.1 de la Constitución Española como Ley Fundamental, en base a lo que ya se ha referido esta parte con relación a la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central que dió lugar al presente recurso, pues la desestimación del recurso, se basó en primer lugar, de acuerdo con los considerandos 3º y 4º de la citada resolución, en que la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de Noviembre de 1987, en su Fundamento de Derecho segundo declara la nulidad manifiesta del R.D.

    2950/79, por faltarle el dictamen previo de la Comisión Permanente del Consejo de Estado y tratarse de una disposición de carácter general, y en segundo lugar, en los considerandos 5º y 6º, dice que, aún en el caso de que se pudiera mantener la nulidad, ésta no afectaría a las liquidaciones de la desgravación fiscal a la exportación, pues en su opinión, se trata de actos firmes, estando en contra, a tenor de la tesis de esta parte, del contenido del artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo".

    El Letrado de la recurrente ha invocado en el primero y segundo motivos casacionales, el artículo 95, apartado 1, ordinal 4º, de la Ley Jurisdiccional, y además el artículo 1692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, mencion esta última incorrecta, por inútil, puesto que la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 26 de Diciembre de 1957, según la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal, regula el recurso de casación del orden jurisdiccional contencioso-administrativa, en todo lo sustancial, y concretamente los motivos casacionales, siendo la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable sólo subsidiariamente.

    Pero en el tercer motivo casacional, el Letrado de la recurrente sólo menciona el artículo 1692, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual constituye una imperfección procesal, que no debe darse en un recurso como el de casación, en el que debe extremarse el planteamiento dialéctico de la cuestión.

    La Sala debe precisar que en el recurso de casación se impugna la sentencia, no el acto administrativo objeto del proceso y debe plantearse siguiendo determinadas formalidades, que se justifican en la necesidad de dirigir y centrar la controversia, para que ésta aparezca ante el Juzgador, formulada con exquisita corrección dialéctica, y así de una parte aparece la sentencia, cuya casación se pretende, con sus antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo, a modo de un completo silogismo, que constituye la tesis, y de otra parte debe formalizarse la antítesis, mediante los argumentos de contrario que esgrime y defiende el recurrente, debidamente enunciados, ordenados y clasificados según lo dispuesto en el artículo 95, apartado 1, de la Ley Jurisdiccional, y por último, si comparece y se persona el recurrido, participará en la controversia, defendiendo la tesis de la sentencia en cuanto le convenga.

    Las formalidades exigidas no son puramente rituales, entendiendo este adjetivo, como ceremonia, liturgia o adorno del quehacer, sino como reglas del arte de la dialéctica que deben dirigir metódicamente el raciocinio preciso para dirimir la controversia jurídica inherente al recurso de casación.

    Sin embargo la Sala considera que la imperfección cometida no es causa de inadmisibilidad, porque ha podido superarla, dado que del escrito de interposición se induce este motivo concreto de casación, y su pertenencia al ordinal 4º, del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional.

    Pero, la argumentación en que se apoya este tercer motivo casacional critica jurídicamente no los fundamentos de derecho de la sentencia, cuya casación se pretende, sino los considerandos jurídicos de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, que fue objeto del recurso contencioso-administratitivo de instancia, y que en lo sustancial fueron aceptados por la sentencia.

    Tampoco es correcto este planteamiento dialéctico, porque en el recurso de casación, como hemos precisado, lo que se impugna es la sentencia, no los actos administrativos que se discutieron en la instancia, no obstante lo anterior, en aras de la tutela judicial efectiva, la Sala entiende que debe entrar a conocer de esta cuestión de fondo, sobre la cual existe una doctrina jurisdiccional reiterada y completamente consolidada, que se sintetiza en los siguientes razonamientos:

Primero

El Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, por el que se adaptaron las tarifas del Impuesto de Compensación de Gravámenes Interiores y de la Desgravación Fiscal a la Exportación a la Ley 6/1979, de 25 de Septiembre, sobre Régimen Transitorio de la Imposición Indirecta, no fue anulado por el Tribunal Supremo, pues las sentencias dictadas resolvieron recursos indirectos que anularon simplemente los actos administrativos impugnados y que por ello sólo tuvieron eficacia respecto de las partes, sin que implicaran la nulidad "erga omnes" y su expulsión del Ordenamiento Jurídico, pues el Real Decreto 2950/1979, de 7 de Diciembre, continuó vigente, hasta su derogación, por la Ley 30/1985, de 2 de Agosto, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta limitación propia de los recursos indirectos en los que la Sala sentenciadora razonaba y concluía sobre la ilegalidad de la disposición general, como fundamento lógico jurídico para anular el acto administrativo, no normativo, pero que terminaba ahí, sin poder anular la disposición general, ha sido al fin superada en la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al establecer la cuestión de ilegalidad y ordenar al Tribunal Supremo que en los recursos indirectos, si los estima, proceda a anular la disposición general que ha considerado inválida.

Pero, obviamente, en 1989, la normativa era distinta y a ella se ha atenido siempre esta Sala y debe hacerlo ahora.

Segundo

El grado de invalidez de los actos administrativos singulares es consecuencia de las circunstancias que concurren en su génesis, sin que exista transferencia o traslación del grado de invalidez, nulidad de pleno derecho de la disposición general, acordada en los recursos directos, a los actos singulares firmes, de aplicación de la misma, pues lo contrario entraría en absoluta contradicción con el artículo 120 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, que no podría mantener "ex lege" la subsistencia de los actos firmes, toda vez que frente a la nulidad de pleno derecho no puede esgrimirse la firmeza del acto.

Con mas razón, se puede afirmar lo mismo, respecto de los recursos indirectos, en los que ni siquiera se ha anulado la disposición general, bajo cuyo amparo se ha discutido el acto singular, que sí ha sido el anulado.

Este planteamiento jurídico, consecuencia del principio constitucional de seguridad jurídica, ha sido corroborado por el artículo 73 de la nueva Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Tercero

En el caso de autos, similar a cientos que han llegado hasta esta Sala Tercera, las liquidaciones tributarias que fueron practicadas a Aluminio Español S.A., no han incidido en ninguna de las causas previstas en el artículo 153 de la Ley General Tributaria, que implican la nulidad de pleno derecho.

Cuarto

En el caso de autos, cualquiera que hubiera sido la vía procedimental seguida: a)Bien la revisión de oficio en vía de gestión, regulada, tanto en el artículo 153 (nulidad de pleno derecho) de la Ley General Tributaria, como en el artículo 154 (nulidad relativa por infracción manifiesta de la Ley), estaría condenada al fracaso, porque es incuestionable que las liquidaciones practicadas, cuya revisión era precisa para conseguir el pago de una mayor desgravación, no estaban incursas en nulidad de pleno derecho, ni en infracción manifiesta de la Ley de naturaleza sustantiva. b) Bien la vía del recurso de reposición o de la reclamación económico-administrativa, en cuyo caso, el plazo improrrogable para recurrir era el de 15 días, y caso de incumplimiento como ha ocurrido con Aluminio Español S.A, la consecuencia era la declaración de extemporaneidad, debiendo reiterarse que esta es la vía seguida por la recurrente.

La Sala rechaza este tercer motivo casacional.

Todo lo cual lleva a desestimar el presente recurso de casación.

SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 102, apartado 3, de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este recurso de casación, a la entidad mercantil ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., parte recurrente.

Por las razones expuestas, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad de juzgar que nos ha conferido el Pueblo español en la Constitución PRIMERO.- Desestimar el recurso de casación nº 2441/95, interpuesto por ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., contra la sentencia, s/n, dictada con fecha 5 de Diciembre de 1994, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo -Sección Sexta- de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 06/1071/93, interpuesto por la misma entidad mercantil.

SEGUNDO.- Imponer las costas de este recurso de casación a ALUMINIO ESPAÑOL, S.A., parte recurrente, por ser preceptivo.

definitivamente juzgando,.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. ALFONSO GOTA LOSADA, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Segunda del Tribunal Supremo, lo que certifico

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  • SAN, 3 de Octubre de 2002
    • España
    • 3 d4 Outubro d4 2002
    ...al haber concluido el plazo el día 12 anterior. CUARTO En relación con esta concreta cuestión el Tribunal Supremo ha señalado (STS 24 de octubre de 2000) que Podrá disponerse por vía reglamentaria en qué supuestos no será preceptiva la notificación expresa, siempre que la Administración así......

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