STS, 7 de Octubre de 2003

PonenteD. Juan José González Rivas
ECLIES:TS:2003:6078
Número de Recurso1497/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil tres.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1497/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de "Alquileres y Transportes, S.A." contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 185/95, contra la Resolución del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga dictada con fecha 14 de diciembre de 1994 por la que se declara desierta la subasta para el arrendamiento de un bien patrimonial en un lugar denominado Cantera de Azarraga del que la parte recurrente había sido adjudicataria provisional, siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga, por Acuerdo del pleno de 7 de septiembre de 1994, aprobó el Pliego General de Condiciones o Cláusulas Económico- administrativas que habían de regir la contratación del arrendamiento, mediante subasta, según el artículo 110 y siguientes del Reglamento General de Contratación, del bien de titularidad municipal denominado "Cantera de Azarraga".

La recurrente en casación se presentó a la licitación anunciada, cumpliendo los requisitos y aportando cuantos documentos exigía el aludido Pliego General, lo que determinó, por ser su proposición la más ventajosa, la adquisición provisional de la subasta y arriendo objeto de la misma, según Acuerdo municipal de fecha 19 de octubre de 1994, pero uno de los participantes en la subasta impugnó la adjudicación provisional y el Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga, por Acuerdo de 14 de diciembre de 1994, resolvió declarar desierta la subasta del bien patrimonial "Cantera de Azarraga", ya que la declaración jurada de no hallarse la persona jurídica licitadora incursa en los supuestos de incompatibilidad no se había formalizado según las exigencias reglamentarias, es decir, o bien ante Notario o ante la Autoridad competente al respecto.

SEGUNDO

"Alquileres y Transportes, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que se tramitó con el nº 185/95 y el recurso fue resuelto, desestimatoriamente, por sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 21 de octubre de 1997.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación "Alquileres y Transportes, S.A. y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga.

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 30 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "Alquileres y Transportes, S.A." sobre la declaración de desierta de la subasta del bien patrimonial "Cantera de Azarraga" en la localidad de Gauteguiz de Arteaga.

La representación procesal de "Alquileres y Transportes, S.A." formula el primero de los motivos del recurso de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y señala que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 9 de la Ley de Contratos del Estado de 1965 y del artículo 23 del Reglamento General de Contratación del Estado, en relación con el artículo 21.1 del Reglamento de Contratación de las Corporaciones Locales de 1953 y artículos 96 y 97 del propio RGCE.

La Ley de Contratos del Estado de 1965 en vigor cuando se dictó el acto impugnado, en el artículo 9, párrafo tercero, señala que "La prueba por parte de los empresarios de su capacidad para contratar con la Administración en relación con las situaciones indicadas en los precedentes apartados, podrá acreditarse mediante testimonio judicial o certificación administrativa, según los casos y cuando dicho documento no pueda ser expedido por la Autoridad competente, podrá ser sustituido por una declaración responsable, otorgada ante una autoridad judicial administrativa, Notario público u Organismo profesional cualificado" y en idéntico sentido se manifiesta el artículo 23 del RGCE, que es el que aplica la sentencia recurrida.

Por otra parte, a juicio de la parte recurrente, el artículo 9 del Pliego de condiciones, en el apartado b), señala: "Declaración jurada de no hallarse incurso en las causas de incapacidad o incompatibilidad previstas en el artículo 23 del Reglamento de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975, en cuanto le sean de aplicación atendido el objeto del contrato".

Además, en los artículos 96.3 y 97 del RGCE consta que en el anuncio de la licitación se expresen "los documentos que deben presentar los licitadores", introducido por Decreto 2528/1986, de 28 de noviembre); que la "declaración responsable de que reúne todas y cada una de las condiciones exigidas para contratar" no requiere documentación especial (art. 97, párrafo primero y segundo) y en todo caso, si fuere "necesaria la presentación de otros documentos deberán mencionarse expresamente en el anuncio y el adjudicatario podrá presentarlos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato" (art. 97, párrafo tercero).

En conclusión, para la parte recurrente, la sentencia recurrida ha infringido los preceptos transcritos: artículos 9 de la LCE, 23, 96.3 y 97 del RGCE y 21.2 del RCCL, al reconocer éste último que "El pliego de condiciones, subordinado a este Reglamento, constituirá la ley del contrato, con fuerza vinculante para ambas partes"

SEGUNDO

En el caso examinado, frente al criterio de la sentencia recurrida, sin duda la recurrente debió de acreditar estar en las condiciones de capacidad exigidas por la legislación de contratos, y acreditarlo además en la forma que la propia legislación establece, ya que en efecto, el artículo 23 del Reglamento General de Contratos del Estado aprobado por Real Decreto 3510/1975 establece con claridad la necesidad de que los requisitos de capacidad para contratar con la Administración se acreditan mediante testimonio judicial o administrativo o por una declaración ante Autoridad competente o Notario Público. Ciertamente nada de ésto ocurrió en el caso de autos, donde este extremo se acredita por el recurrente a través de una declaración unilateral de un representante de la empresa. Esta acreditación no puede entenderse válida, pues estamos ante un elemento o requisito esencial en razón a proteger el interés público y desde luego su acreditación debe ser correcta y ajustada a la forma que el legislador ha querido y sin que tenga nada que ver que las propias cláusulas del contrato no exigieran esa acreditación en esa forma específica que sí exige la norma aplicable.

En relación a si la inexistencia de acreditación adecuada puede ser subsanada por el procedimiento previsto en la Ley 30/1992, sin duda nos encontramos ante un procedimiento de adjudicación de contratos en el que el principio de igualdad entre licitadores es básico y donde todos conocen los requisitos para concurrir a la subasta sin que pueda darse un período de subsanación para unos que pueda perjudicar la oferta de otros que están en las mismas condiciones y que sí cumplieron los requisitos que otros pretenden subsanar.

TERCERO

En todo caso, en la cuestión examinada concurrían las siguientes circunstancias:

  1. En el modelo de proposición del pliego de cláusulas económico-administrativas -art. 9, apartado b)- se exigía en la licitación una declaración jurada de no hallarse incursa la entidad solicitante en causa de incapacidad o incompatibilidad prevista en el artículo 23 del RGCE.

  2. También se exigía -artículo 9, apartado d)- la escritura de poder si se actuaba en representación de otra persona, legalizada en su caso y bastanteada.

En la documentación aportada por la empresa recurrente en el expediente administrativo constan los siguientes elementos, que fueron tenidos en cuenta para resolver la adjudicación provisional:

  1. ) La escritura de constitución de 29 de agosto de 1986, cuyo objeto social se concreta en el apartado 3.a) por la implantación de plantas de hormigón y su explotación.

  2. ) El Consejo de Administración de la Sociedad el 3 de diciembre de 1991 confirió a los DIRECCION000 D. Jose Pedro y D. Octavio todas las facultades necesarias para su ejercicio en nombre de la Sociedad, entre ellas, llevar la firma social y actuar en representación de la Sociedad.

  3. ) D. Íñigo , DIRECCION001 del Consejo de Administración de Alquileres y Transportes, S.A., en escritura de 10 de febrero de 1992 confiere poder a D. Jose Pedro y a D. Octavio para que ejerciten en nombre de la Sociedad todas las facultades.

  4. ) D. Jesús María Casado Harpigny, Letrado de Vizcaya, declara que es bastante el poder conferido a D. Jose Pedro y a D. Octavio en la escritura de 10 de febrero de 1992.

  5. ) D. Íñigo , DIRECCION001 de Alquileres y Transportes, S.A. hace constar en Bilbao a 17 de octubre de 1994 que la empresa licitadora no se halla incursa en causa de incompatibilidad prevista en el artículo 23 del RGCE.

CUARTO

Del análisis precedente se infiere que no se advierte que estemos ante la ausencia de un requisito esencial y, en todo caso, estaríamos ante una insuficiencia subsanable, por aplicación del artículo 9 LCE, 23, 96.3, 97 del RGCE y 21.2 del RCCL, siendo de tener en cuenta el artículo 32.4 de la Ley 30/92.

Además del criterio legal, apoyan esta valoración:

  1. La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en STC 141/93 de 22 de abril, cuando refiriéndose al artículo 25 del RGCE, no derogado por el R.D. 390/96 al prescribir el modo de acreditar documentalmente la personalidad de la empresa ante la Administración, entiende que es una norma formalista y de procedimiento, que no cumple la condición básica.

  2. La jurisprudencia de esta Sala, en STS, 3ª, de 5 de junio de 1971, 22 de junio de 1972, 27 de noviembre de 1984, que insisten en las posibilidades subsanadoras, prohibiendo la limitación de concurrencia, frente a la tesis de la sentencia recurrida y la posterior STS, 3ª de 30 de noviembre de 1992 de la Sección 4ª de la Sala 3ª que distingue, según el artículo 97 RGCE los documentos que deben presentarse y acompañarse obligatoriamente con la proposición licitatoria y los demás previstos en el pliego que de no presentarse, pueden hacerse valer en cualquier momento anterior a la formalización del contrato, lo que permite concluir reconociendo la prevalencia del principio antiformalista en la jurisprudencia y así lo reconoce la STS, 3ª, de 28 de septiembre de 1995, en relación con la no aportación del certificado de la Seguridad Social, máxime cuando en el anuncio no se expresaba que la proposición debería ir acompañada de los documentos en la forma reconocida por la sentencia anterior.

  3. Los informes de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa (entre otros, núms. 26/97 de 14 de julio, 13/92 de 7 de mayo y 1/94 de 3 de febrero) otorgan a la Mesa, además de la función de calificar la documentación, la posibilidad de subsanación de defectos materiales advertidos, máxime cuando en este caso el requisito fue cumplido.

La conclusión es que procede la estimación del primero de los motivos, casando y anulando la sentencia recurrida con la consiguiente estimación del recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

El segundo motivo de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, entiende que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción del artículo 71 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo, en relación con los anteriormente citados artículos 9 de la LCE, además del artículo 31 de la misma Ley y 23, 97 y 101 del RGCE y la doctrina contenida en las sentencias de esta Sala de 7 de diciembre de 1987 y 19 de enero de 1995.

También hay que estimar el motivo, ya que procedía el deber de la Administración de requerir la subsanación, con fundamento en el artículo 71 de la LRJPA, pues si la solicitud de iniciación no reunía los requisitos que señala la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, archivándose sin más trámite con los efectos previstos en el artículo 42.1 y dicha previsión legal no infringe, frente al criterio de la sentencia recurrida, el principio de igualdad y concurrencia, máxime cuando hemos subrayado en el fundamento precedente la prohibición de la limitación de la concurrencia, teniendo en cuenta:

  1. El artículo 97 RGCE se refiere a que el adjudicatario podrá presentar los documentos en cualquier momento anterior a la formalización del contrato.

  2. La aplicación del artículo 31 de la LCE en relación con el artículo 101 RGCE al señalar que la Mesa de Contratación calificará previamente las ofertas presentadas.

SEXTO

Por otra parte, resulta vulnerada la jurisprudencia invocada por la parte recurrente, en especial la sentencia de 19 de enero de 1995 cuando subraya que el hecho de que la Ley de Contratos del Estado (artículo 31) y el Reglamento General de Contratación (artículo 101) obliguen a la Mesa a adjudicar el contrato al mejor postor, tiene el significado de que la Administración, ante defectos meramente materiales -como el consignado- en la documentación presentada, debe procurar su subsanación. El acto de subasta comienza con la calificación de los documentos presentados (excluyendo en ese momento la calificación sobre la propuesta económica cuyo sobre debe permanecer cerrado).

La calificación de los documentos presentados, no es para que se rechace, sin más, a un determinado licitador, pues el acto de calificación de documentos mira a excluir las proposiciones de los empresarios que no cumplan los requisitos esenciales e indispensables previstos en el pliego de cláusulas administrativas, exclusión que, en todo caso, debe responder a criterios objetivos.

Según el régimen expuesto sobre la subsanación, en relación con el principio de la buena fe, el pliego de condiciones no exigía otra cosa distinta a la declaración y debió entenderse que como solicitó la parte recurrente en la primera instancia, el defecto era subsanable y nunca debió dejarse desierta la subasta sin antes haber cumplido el deber de requerir al adjudicatario provisional los documentos que faltaran, por lo que también procede estimar este segundo motivo del recurso de casación.

SEPTIMO

El tercero de los motivos de casación, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional considera que la sentencia incurre en infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto, infracción de los artículos 28, 31 y 32 de la LCE y artículos 107, 108 y 109 del RGCE.

Los artículos 32 de la LCE y 109 del RGCE señalan en el apartado a) que la adjudicación definitiva confirmará la provisional, excepto, entre otros, en el siguiente caso: a) Cuando la Mesa de contratación haya verificado la adjudicación provisional con infracción del ordenamiento jurídico. En tal caso, será preceptivo el dictamen previo de la Asesoría Jurídica del Departamento.

La sentencia recurrida entiende que se está ante la verificación de la adjudicación con infracción del ordenamiento jurídico, porque no se acreditó en forma la capacidad de la empresa, siendo así que la Corporación de Gauteguiz de Arteaga, parte recurrida en este caso, adjudicó provisionalmente la subasta a la proposición más ventajosa y a quien había cumplido legal y reglamentariamente con el requisito formal de acreditar la capacidad de la empresa mediante la prueba que se exige, no solo en la ley, sino en el Pliego General de Condiciones consistente en la declaración jurada responsable ante el propio órgano de contratación, en este caso el Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga y por el hecho de acreditar la capacidad de la empresa con aquella declaración jurada, no debió dejarse desierta la subasta y debe también estimarse este último motivo de casación.

OCTAVO

Los razonamientos expuestos conducen a la estimación del recurso de casación, procediendo casar y anular la sentencia recurrida, estimando el recurso contencioso- administrativo promovido en la primera instancia jurisdiccional, sin hacer expresa imposición de costas en la primera instancia y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación nº 1497/98 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre de "Alquileres y Transportes, S.A." contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 1997 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso 185/95 y procede hacer los siguientes pronunciamientos:

  1. ) Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. ) Estimar el recurso contencioso-administrativo, anulando el Acuerdo del Ayuntamiento de Gauteguiz de Arteaga de 14 de diciembre de 1994 que declaró desierta la subasta para el arrendamiento del bien patrimonial denominado "Cantera de Azarraga" y retrotrayendo el procedimiento al momento de la adjudicación provisional a la empresa "Alquileres y Transportes, S.A." , se conceda a dicha Sociedad el plazo de diez días para subsanación de los defectos advertidos, procediéndose acto seguido a la adjudicación definitiva en función de las circunstancias concurrentes.

  3. ) No procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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