STS, 20 de Octubre de 2004

PonenteSegundo Menéndez Pérez
ECLIES:TS:2004:6652
Número de Recurso5614/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Romeo, representado por la Procuradora Sra. Navares Arroyo, contra sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 2 de junio de 2001, sobre denegación de la homologación de una máquina recreativa tipo B denominada "Juego de Juegos"

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 2603/97 a Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 2 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo, por inadmisible, el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Navares Arroyo, en nombre y representación de don Romeo, CONTRA la resolución de Subsecretario del Ministerio del Interior de 28 de julio de 1997, por la que se desestimaba el recurso ordinario interpuesto contra la del Secretario Técnico de Dicho Departamento de 13 de mayo de 1997, SOBRE denegación de la homologación de una máquina recreativa tipo B denominada "Juego de Juegos", por lo que se confirman las resoluciones recurridas, por haber sido dictadas conforme a derecho, en lo que a este recurso se refiere. No se hace pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Romeo, formalizándolo, al amparo del artículo 88,1,c) de a Ley de la Jurisdicción, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el mismo declare la admisión del recurso indebidamente admitido por la Sala, mandando reponer las actuaciones al momento de dictarse la Sentencia, resolviendo el debate planteado conforme a derecho".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 7 de septiembre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 5 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. SEGUNDO MENÉNDEZ PÉREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación se declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por haber sido interpuesto fuera de plazo, pues el escrito en el que se interpuso, dirigido a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se presentó ante el Juzgado de Guardia de Valencia el 2 de diciembre de 1997 y no llegó a aquel órgano jurisdiccional hasta el día 12 de ese mismo mes y año, después, por tanto, del día 6 del repetido mes, en que vencía el plazo hábil para la interposición.

SEGUNDO

El único motivo de casación sostiene que aquella decisión de inadmisión infringe el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, pues aunque sea técnicamente correcta (así la califica la propia parte recurrente), no ha seguido la doctrina constitucional sobre la interpretación pro actione.

TERCERO

Ese reconocimiento de lo que la parte llama corrección técnica de la decisión nos exime de motivar en extenso dos afirmaciones que resultaban del ordenamiento jurídico-procesal vigente en aquel año 1997; más en concreto, de lo dispuesto en los artículos 1 y 250 de la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil; 268.1, 281 y 283 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 41 del Reglamento número 5/1995, de 7 de junio, De los Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, aprobado por el Consejo General del Poder Judicial como Anexo V del Acuerdo de 7 de junio de 1995. A saber: una, que la presentación de escritos judiciales debe tener lugar precisamente en la sede -Secretaría o Registro General, en su caso- del Juzgado o Tribunal al que vayan dirigidos o, excepcionalmente, ante el Juzgado de Guardia; y, otra, que la válida presentación en este último requería: a) que estuviera sujeta a plazo perentorio y, por tanto, que el día de la presentación fuera el último día del plazo, pues sólo entonces cabe hablar del efecto perentorio del mismo; b) que tuviera entrada una vez concluida la jornada de trabajo del Juzgado o Tribunal destinatario y c) que se tratara de escritos dirigidos a cualesquiera otros órganos jurisdiccionales de la misma sede. Y nos permite, en fin, abordar directamente la cuestión que el motivo de casación plantea.

CUARTO

Al igual que en otras sentencias anteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado en la de fecha 28 de octubre de 2003, Caso Stone Court Shipping Company, S.A. contra España, que la regulación de las formalidades y plazos a cumplir para presentar un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y, concretamente, el respeto del principio de seguridad jurídica; que, sin embargo, las limitaciones que tal regulación comporta no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vea vulnerado en su propia sustancia; y, en fin, que solamente se concilian con el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos humanos y de las Libertades fundamentales si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

QUINTO

Esta exigencia de proporcionalidad está presente, igualmente, en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Baste ahora citar, a título de ejemplo, su sentencia número 90/2002, de 22 de abril, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal:

"Hemos señalado asimismo que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse» (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre, F. 4 y AATC 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 137/1999, de 31 de mayo, F. 2). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, F. 3; 260/2000, de 30 de octubre, F. 3 y 4 y 41/2001, de 12 de febrero, F. 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, F. 2; 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, F. 2 y 182/1999, de 14 de julio, F. 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (F. 5), «hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, F. 2). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al artículo 24.1 CE. Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, ap. 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH».

Y continúa señalando la STC 41/2001 (F. 6) que «la excepcionalidad de la situación y la diligencia de la parte sólo se puede apreciar, lógicamente, caso por caso. Con todo, la STC 287/1994 y la STEDH en el caso Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España proporcionan criterios para medir la excepcionalidad y la diligencia [...]. En la STC 287/1994, F. 2, la excepcionalidad quedó cifrada en la conjunción o suma de una serie de circunstancias relativas a la falta de asistencia letrada y postulación procesal, la lejanía entre el domicilio de la parte y el órgano judicial y la interposición temporánea del recurso en otro registro que permitía tener constancia de la fecha de presentación. En la STEDH de 28 de octubre de 1998 (Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España) se consideró que no era exigible la presentación de un recurso civil de reposición en la sede del órgano judicial al concurrir las siguientes particularidades: el recurso debía ser motivado e interpuesto en un breve plazo perentorio (tres días); la notificación de la resolución recurrible tenía lugar en otro sitio alejado (Madrid, respecto de Aoiz, en Navarra); la recurrente había intentado sin éxito remitir su recurso por medio del Juzgado de Guardia de Madrid y, finalmente, lo registró en plazo en el registro del Servicio de Correos de Madrid».

SEXTO

La interpretación que así resulta del artículo 24.1 de la Constitución, en el particular en que consagra como fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, nos lleva a entender que la decisión de inadmisibilidad acordada por la Sala de instancia no respetó, en el caso de autos, esa exigencia de proporcionalidad, pues ésta demandaba, más bien, una decisión contraria a la vista de las siguientes circunstancias:

  1. El actor residía en Sueca (Valencia) y presentó el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo sin intervención ni de Procurador ni de Letrado. Y

  2. Habiendo acordado la Sala de Madrid en su primera resolución que subsanara esta deficiencia de postulación y dirección letrada, presentó el actor, dentro del plazo concedido, solicitud de asistencia jurídica gratuita, que le fue finalmente concedida.

Presentó, pues, el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo dentro del plazo que la resolución administrativa impugnada le señalaba como hábil para hacerlo; y si incurrió en el error de presentarlo en una sede equivocada y sin la intervención de Procurador y/o Dirección Letrada fue, no tanto por negligencia, es decir, por falta de una diligente actitud que le hubiera llevado a vencer el error, y sí, más bien, por la carencia de los medios económicos que le hubieran permitido obtener el asesoramiento de tales profesionales. Es más, su aptitud diligente quedó constatada al contestar en plazo a aquel requerimiento hecho por la Sala de instancia en su primera resolución.

Además, el acto administrativo impugnado, como inmediatamente veremos, tutelaba intereses generales pero no, de modo directo e inmediato, derechos e intereses individuales de terceras personas; con la consecuencia, en lo que ahora importa, de que la incidencia del principio de seguridad jurídica tenía así, en el caso de autos, un peso muy relativo; insuficiente para nivelar la balanza y dotar de una apariencia de proporcionalidad a la decisión de inadmisión.

SÉPTIMO

Debemos, pues, estimar este recurso de casación y, colocados así en la posición de Tribunal de instancia, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate procesal [artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción].

OCTAVO

La resolución administrativa impugnada, de fecha 28 de julio de 1997, desestimó el recurso ordinario interpuesto contra otra del Secretario General Técnico del Ministerio del Interior del día 13 de mayo anterior por la que se denegó la homologación de un proyecto de máquina recreativa tipo "B", así como su inclusión en el Catálogo de Juegos. Su razonamiento se contiene en su único considerando, en el que se lee lo siguiente:

"CONSIDERANDO que los argumentos del interesado, carecen de eficacia para desvirtuar el fundamento de la resolución impugnada, el cual se asume en este trámite en su totalidad, significándose además que la coherencia de la regulación del sector del juego exige una normativa específica previa o marco legal habilitante, referido tanto al juego en sí como a la persona destinada a hacer posible la práctica del mismo y al desarrollo de la actividad, sobre la cual se fundamente la concesión de cualquier autorización, y desde luego no existe tal normativa para el desarrollo continuado de la concreta actividad de explotación de unas máquinas recreativas, pretendidamente de tipo "B", que incorporan "vías alternativas económicas a los sufridos usuarios", las cuales, no contempladas por la norma como décimos, tomarían la forma de tickets canjeables por cheques- consumiciones en establecimientos de hostelería o cheques de compra de cupones de la ONCE, Lotería Primitiva, Quiniela deportiva, etc, contraviniendo expresamente las exigencias del art. 6 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, que impone una devolución en premios no inferior al 60% del valor de las jugadas efectuadas, los cuales deberán consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal, no permitiéndose al Organo administrativo margen alguno de discrecionalidad modificativa, por lo que, en consecuencia, al no reunir el proyecto presentado las necesarias condiciones de transparencia en el juego y garantías a los jugadores y no encajar en los estrictos términos del marco legal vigente, en ningún caso procede acoger la pretensión autorizatoria en los términos solicitados".

NOVENO

La correcta comprensión del supuesto enjuiciado aconseja, también, transcribir el tenor del último resultando y de los tres primeros considerandos de la resolución administrativa originaria, en los que se lee:

"RESULTANDO: Que de la documentación presentada se extrae la conclusión de que la máquina en cuestión, alterna el pago de premios en metálico con otros, consistentes en tickets canjeables por cheques consumiciones, cuyos agraciados quedarán exentos de los pagos de consumición, almuerzo, comida y cena en los establecimientos de hostelería, así como también de cheques de compra de importe no superior a 10.000 pesetas, en cupones de la ONCE, Lotería Primitiva, Quinielas deportivas, Bonoloto, etc...

CONSIDERANDO: Que el artículo 6 del Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, modificado parcialmente por Real Decreto 259/1993, de 19 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, define las máquinas tipo "B" como: "Aquellas que, a cambio de un precio de la jugada, conceda al usuario un tiempo de uso o de juego, y, eventualmente de acuerdo con el programa de juego un premio en metálico".

A la vista del precepto que se acaba de transcribir, ha de rechazarse la pretensión de que la aludida máquina pueda clasificarse como de tipo "B", al no reunir un requisito esencial que se recoge en la definición, cuando precisa que el premio que otorgue la máquina ha de ser necesariamente en metálico y no en especie, o de otra clase. En efecto, en el caso de las máquinas de tipo "B" y "C", el carácter esencial del requisito que se analiza resulta de la propia funcionalidad de las máquinas de esos tipos, las cuales están configuradas de tal forma que devuelven un determinado porcentaje de premios en metálico del total de lo jugado, exigencia establecida para diferenciarlas de las máquinas tipo "A", o puramente recreativas.

CONSIDERANDO: Que de la documentación presentada y descripción del juego, se deduce que el mismo no ofrece la transparencia debida, ni garantías suficientes para el jugador, cantidad a percibir por el promotor, financiación y porcentaje de premios, por todo lo cual no procede la apertura en el Catálogo de Juegos para la inclusión del pretendido, debiéndose denegar su aprobación y práctica.

CONSIDERANDO: Que el artículo 2.1 del Real Decreto 444/1997, de 11 de marzo por el que se dictan normas complementarias del Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, que establece en su artículo 2. Catálogo de Juegos. Uno.- será requisito indispensable para la práctica de los juegos a que se refiere el apartado 1º del artículo anterior su inclusión en el Catálogo de Juegos, que será confeccionado con arreglo a los criterios siguientes: c) La salvaguardia de la moral y del orden público y la prevención de perjuicios a terceros; b) la transparencia en el desarrollo de los juegos y la garantía de que no se puedan producir fraudes; y c) Las posibilidades de llevar y controlar la contabilidad de todas las operaciones realizadas".

DÉCIMO

Las características de la máquina proyectada que la Administración pone de relieve en lo antes trascrito no han quedado desvirtuadas en este proceso, en el que el actor no propuso más prueba que la consistente en la reproducción de los documentos aportados al procedimiento administrativo. Tampoco las alegaciones hechas en el escrito de demanda contienen argumentos de los que se desprenda la errónea apreciación de aquellas características.

UNDÉCIMO

A la vista de todo ello, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo. De un lado, porque el artículo 6 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar entonces en vigor (aprobado por el Real Decreto 593/1990, de 27 abril), en el que, precisamente, se concretan los requisitos generales de las máquinas de tipo «B», disponía en su número 7 que "En ningún caso los premios, en su totalidad o en parte, podrán ser entregados en forma de fichas, puntos o créditos a favor del jugador. Los premios han de consistir necesariamente en moneda metálica de curso legal entregada por la máquina, salvo el caso de las máquinas a que hace referencia el artículo 5.2." (salvedad, esta última, no invocada en aquel escrito de demanda). Y, de otro, porque lo alegado en la demanda no se orienta en el sentido de poner de relieve que en lo proyectado haya un juego de características singulares que lo desliguen de aquella concreta máquina recreativa, con la consecuencia de que la ilicitud de ésta cercena de raíz la posibilidad de inclusión del proyecto en el Catálogo de Juegos.

DUODÉCIMO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción, no procede hacer una especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Romeo interpone contra la sentencia que con fecha 2 de junio de 2001 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso número 2603 de 1997. Sentencia que, por tanto, casamos y dejamos sin efecto. Y, en su lugar:

1) Desestimamos, previo rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta, el recurso contencioso- administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución del Subsecretario del Interior de fecha 28 de julio de 1997, al no incurrir ésta en las infracciones del ordenamiento jurídico imputadas. Y

2) No hacemos especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Pérez Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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