STS, 24 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2005:3351
Número de Recurso5210/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina número 5.210/2000, interpuesto por la mercantil "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A.", (AFEPASA), representada por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, con asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 2 de Marzo de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 261/1996.

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, dictó sentencia, el 2 de Marzo de 2000, en el recurso contencioso administrativo número 261/1996, interpuesto por "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A.," (AFEPASA), contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central, de 22 de Noviembre de 1999, desestimatoria del recurso de alzada promovido, a su instancia, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 30 de Octubre de 1991, recaída en la reclamación económico administrativa interpuesta contra acuerdo liquidatorio del Inspector Regional de 1 de Diciembre de 1986, como consecuencia de acta de disconformidad levantada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980.

La parte dispositiva de la sentencia es del siguiente tenor literal. "Fallo: Declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación de "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A.", (AFEPASA) contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 22 de Noviembre de 1995. Sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, que inadmite el recurso contencioso administrativo por entender que éste se interpuso extemporáneamente, la representación de "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A.", (AFEPASA) formalizó recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se ofrecen, como sentencias de contraste, las decisiones de la Sección Quinta de esta Sala de 21 de Mayo de 1996 y de la antigua Sala Cuarta de 16 de Enero de 1981, así como la sentencia de la Sala Primera de fecha 21 de Noviembre de 1981, y cuya doctrina, a juicio de la recurrente, ha sido infringida por la sentencia de instancia.

Argumenta la citada parte que si bien la resolución del TEAC se notificó en fecha 21 de Febrero de 1996 y la interposición del recurso contencioso administrativo tuvo entrada en la Sala el día 22 de Abril de 1996, la sentencia de la Audiencia Nacional no se percató que el día 21 de Abril de 1996, fecha final del cómputo de dos meses, según la Sala, era domingo y, por tanto, día inhábil, por lo que el plazo quedaba prorrogado hasta el primer día hábil siguiente, esto es, el lunes 22 de Abril de 1996, fecha en la que la propia Audiencia Nacional reconoce tuvo entrada el recurso jurisdiccional.

En el suplico se interesa sentencia por la que estimándose el recurso se case la sentencia recurrida y se resuelva el debate planteado de acuerdo con lo alegado.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, dicha representación estatal impugnó el recurso, solicitando sentencia desestimatoria de la pretensión ejercitada de contrario, con mantenimiento de la legalidad de las resoluciones impugnadas, si se pronunciase sobre el fondo del asunto.

CUARTO

Elevados los autos a esta Sala, para la votación y fallo del recurso se señaló el día 17 de Mayo de 2005, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frías Ponce, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de 2 de Marzo de 2000, que declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso número 261/1996, interpuesto por "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A.", (AFEPASA), contra una resolución del TEAC que confirmaba la liquidación que le fue practicada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio de 1980, como consecuencia de acta de disconformidad levantada por el Servicio de Inspección.

La sentencia impugnada considera que el recurso jurisdiccional fue interpuesto fuera de plazo, porque notificada la resolución del TEAC el 21 de Febrero de 1996 no tuvo entrada el mismo en la Sala hasta el 22 de Abril, sin que sea válida la presentación en plazo en las Oficinas de Correos o en otras administrativas.

SEGUNDO

Conviene recordar, ante todo, la doctrina ya consolidada que mantiene la Sala en cuanto a la naturaleza y características del recurso de casación para unificación de doctrina.

Así y como tiene declarado la Sala, sentencias, entre otras muchas, de 15 de Marzo de 2000 y 28 de Septiembre de 2004, el recurso de casación para unificación de doctrina es excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, pues cuando, con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b de la Ley vigente, no es posible la impugnación de las sentencias dictadas en única instancia por los Tribunales Superiores de Justicia o por la Audiencia Nacional por insuficiencia de cuantía, se abre la posibilidad de que dichas sentencias puedan ser recurridas, pero sólo con la finalidad primordial de unificar criterios y declarar la doctrina procedente en Derecho ante la existencia de fallos contradictorios. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino sólo cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. De ahí el protagonismo que en este cauce impugnativo excepcional asume la contradicción de las sentencias, incluso sobre la propia ilegalidad de la que hubiere sido objeto de impugnación, y de ahí, también, que el art. 97.1 y 2 de la vigente Ley exija que el escrito de preparación deba contener, al lado de la fundamentación de la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, "relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada", porque sólo así, esto es, sólo en el caso de que la sentencia o sentencias alegadas -no otras- como incompatibles sean "realmente" contradictorias con la recurrida, podrá el Tribunal Supremo declarar la doctrina correcta y, cuando preciso sea y por exigencias de tal declaración, casar la sentencia de que se trate. No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador, cuya única finalidad es impedir que se consolide una doctrina jurisprudencial contraria a la dictada por el propio Tribunal en sentencias precedentes o a la declarada por este Tribunal Supremo. Por eso mismo, también, las antes referidas identidades han de resultar "sólo" de las situaciones contempladas por las sentencias aportadas como contradictorias y no de sentencias distintas y por eso mismo, igualmente, en el juicio de contradicción no caben intromisiones críticas ni adiciones en los hechos y fundamentos jurídicos de las sentencias confrontadas, pues deben compararse como en ellas vienen dados, del propio modo que debe efectuarse el obligado contraste tal y como vienen dados en dichas sentencias los litigantes y su respectiva situación y las pretensiones actuadas en los correspondientes procesos. Quiere decirse con esto que, para decidir acerca de la contradicción, habrá de partirse de los planteamientos hechos en las sentencias enfrentadas, y solo una vez constatada la contradicción desde tal punto de partida y la ilegalidad de ese planteamiento hecho por la sentencia impugnada, podrá darse lugar al recurso, para decidir, entonces -art. 98.2 de la vigente-, el debate planteado con pronunciamientos adecuados a Derecho, esto es, la cuestión fallada en la instancia".

Por otra parte, también esta Sala Tercera, ha declarado, entre otras, en sentencias de 28 de Julio de 1997, 29 de Mayo de 2003 y 16 de Febrero de 2004. que es presupuesto de esta modalidad singular de la casación que la sentencia o sentencias que sirven como término de contraste procedan de los Tribunales del orden jurisdiccional contencioso administrativo, nunca de otros órganos jurisdiccionales incardinados en un orden distinto, ya que a esta Sala no le corresponde realizar esa función unificadora sino con respecto a su propia jurisdicción.

TERCERO

La parte recurrente aporta como sentencias de contradicción las de esta Sala de 16 de Enero de 1981 y 21 de Mayo de 1996 y la de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 21 de Noviembre de 1981.

Dejando a un lado, por lo antes expuesto, la sentencia de la Sala Primera, en todas las demás se declara que cuando el último día del plazo concedido para interponer un recurso es inhábil, ese plazo se prorroga al siguiente día hábil, alegando la parte recurrente que la sentencia impugnada contradice esta doctrina puesto que no tiene en cuenta que el día 21 de Abril de 1996, fecha en que se cumplía el plazo para interponer el recurso jurisdiccional, fue domingo, por lo que el plazo debió considerarse prorrogado al siguiente día hábil, el 22 de Abril, día en que efectivamente tuvo entrada el recurso.

Ciertamente esta Sala, no sólo en las sentencias citadas por la parte, sino también en otras, como las de 3 de Noviembre de 1992, 24 de Noviembre de 1995, 31 de Mayo y 28 de Julio de 1997, viene declarando que cuando el último día del plazo concedido para interponer un recurso es inhábil ese plazo se prorroga al siguiente día hábil, criterio que hoy aparece avalado por la Ley Orgánica del Poder Judicial en su art. 185.2,

Por otra parte hay que reconocer que, aunque la sentencia recurrida no se pronuncia en contra de esta doctrina, sin duda porque la cuestión no fue aducida por la parte en su escrito de conclusiones, ante la inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado en la contestación a la demanda, al limitarse su argumentación a discrepar del criterio defendido por la representación estatal respecto del día final del cómputo y a indicar que, en todo caso, el escrito de interposición se había presentado en la Oficina de Correos el día 19 de Abril de 1996 y, por tanto, antes del transcurso del plazo, la Sala de instancia debió constatar que el último día del cómputo era domingo, llegando implícitamente a la contradicción denunciada.

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación del recurso, debiendo casarse la sentencia impugnada, declarando la improcedencia de la inadmisibilidad decretada, de conformidad con lo previsto en el art. 98.2 de la Ley Jurisdiccional, al resultar procedente la doctrina que sienta las sentencias de contraste, todo lo cual determina la necesidad de remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que examine el fondo del asunto, no pudiendo hacerlo esta Sala en estos momentos ante la modalidad casacional en que nos encontramos, sin que proceda hacer imposición de costas en este recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de "Azufrera y Fertilizantes Pallarés, S.A." (AFEPASA), contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda de la Audiencia Nacional de 2 de Marzo de 2000, recaída en el recurso contencioso administrativo al principio reseñado, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Declarar admisible el referido recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEAC de 22 de Noviembre de 1999, al haberse efectuado dentro del plazo señalado.

TERCERO

Remitir las actuaciones a la Sala de instancia para que resuelva el fondo del asunto.

CUARTO

No hacer imposición de costas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . J. Rouanet Moscardó R. Fernández Montalvo M.V. Garzón Herrero J.G. Martínez Micó E. Frías Ponce PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frías Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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