STS, 24 de Diciembre de 2001

PonenteGONZALEZ GONZALEZ, OSCAR
ECLIES:TS:2001:10297
Número de Recurso4403/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación nº 4.403/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y por DON Alberto , representado por el procurador don Leopoldo Puig Pérez de Inestrosa, con asistencia de letrado, contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 787/1993, sobre adjudicación de administración de lotería nacional.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Sexta) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por DON Alberto contra la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 21 de enero de 1987, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dicho recurrente contra la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1986, que resolvió el concurso para la provisión de administraciones de lotería nacional, adjudicando la nº NUM000 de Benalmádena a doña Lorenza . La sentencia de instancia anuló ambas resoluciones y ordenó a la Administración que resuelva el concurso de adjudicación con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante, desestimando el resto de las pretensiones del actor, en concreto la de que se le adjudique a él mismo la administración de lotería citada.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DON Alberto y por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO se presentaron sendos escritos preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 4 de mayo de 1995, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

DON Alberto formalizó en fecha 23 de junio de 1995 el recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y, en concreto, del artículo 10 del R.D. 1.082/1985, de 11 de junio, que regula la clasificación, provisión, funcionamiento, traslado, transmisión y supresión de las administraciones de lotería nacional. Terminando por suplicar a la Sala dicte sentencia por la que, con estimación del recurso, se ordene casar la recurrida en el punto concreto en que desestima la pretensión de que se adjudique a dicho señor la administración de lotería nacional nº NUM000 de Benalmádena, Málaga, y, manteniendo la declaración de nulidad de las resoluciones recurridas, se ordene la referida adjudicación.

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO formuló, asimismo, el escrito de interposición del recurso de casación en fecha 13 de julio de 1995, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, infracción por la sentencia recurrida del ordenamiento jurídico, por interpretación errónea y aplicación indebida de lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10, párrafo primero, del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Terminando por suplicar sentencia por la que se case, anule y revoque la impugnada, decretando la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas que la misma dejó sin efecto y restableciéndolas en la integridad de sus efectos jurídicos.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 5 de octubre de 1995 y, visto que no se había personado la parte recurrida, quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por providencia de fecha 27 de septiembre de 2001, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de diciembre del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia en virtud de la cual se estimó en parte el recurso formulado por don Alberto , contra los actos administrativos que adjudicaron la administración de lotería nacional correspondiente a Benalmádena (Málaga) a doña Lorenza - quien emplazada personalmente en primera instancia no compareció- y anuló por contrarios a derecho tales actos, ordenando a la Administración que resuelva el concurso convocado para proveer dichas administraciones de loterías, con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

La indicada sentencia se recurrió en casación por la Administración del Estado, en la parte en que se anulan los actos, mientras que don Alberto lo hizo en la parte de su pretensión que se desestima, esto es, en cuanto no se le adjudica directamente por la Sala la administración de loterías que había solicitado.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en un único motivo de casación, invoca vulneración por la sentencia recurrida del artículo 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio. Se dice que, al ser el acto administrativo de adjudicación un "acto-concesión" (sic), no requiere en sí mismo de motivación expresiva de hechos o fundamentos de derecho.

Esta cuestión ha sido ya examinada en profundidad por esta Sala, en reiteradas y constantes sentencias -27 de enero (dos), 2 de febrero y 15 de marzo (dos) de 2000-. En ellas se ha dicho que «La normativa reguladora, tanto de la Lotería Nacional - Instrucción General, aprobada por Decreto de 23 de marzo de 1956 (art. 6º)- como de la Lotería Primitiva -Real Decreto 1.360/1985, de 1 de agosto (art. 2º)-, dan cobertura a instrumentos de claros fines recaudatorios, como se desprende del destino que, descontados los premios, se atribuye al resto de las cantidades obtenidas por las ventas de billetes o boletos. Así, explícitamente, viene a declararlo el preámbulo del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, por el que se regula la Clasificación, Provisión, Funcionamiento, Traslado y Supresión de Administraciones de Lotería Nacional, cuando indica que "la necesidad de reforzar la gestión de las administraciones de la Lotería Nacional, requiere adecuar las normas de provisión y funcionamiento a motivaciones puramente comerciales". Consecuencia de ello es que la ubicación de los establecimientos de venta y recogida se haga en base a una mayor rentabilidad y mejora en la funcionalidad vendedora, como se dijo en la sentencia de esta Sala de 7 de julio de 1997, así como a la personalidad de los concursantes. Ahora bien, la Administración no debe actuar con criterios arbitrarios y habrá de justificar las razones que le inducen a otorgar las preferencias a uno de los locales frente a los ofrecidos por los restantes concursantes. Este deber de motivación surge de la propia Constitución que proscribe la interdicción de la arbitrariedad (art. 9), motivación que será más exigible en aquellos supuestos en que estén implicados intereses legítimos de personas, cuando resulten afectados por el acto, y resulta ineludible, al menos, en la resolución de los recursos administrativos.»

El motivo debe rechazarse, pues la sentencia recurrida, al comprobar la naturaleza de los locales de los aspirantes y su personalidad, no entendía los motivos que llevaron a la Administración a rechazar el que en principio parecía más atractivo, desde el punto de vista comercial, y la persona que en apariencia debía reputarse más idónea. Caso de que la Administración hubiera estimado que no era así, o tenido en cuenta otras circunstancias personales de los concursantes, debió explicar en qué consistían para hacer desaparecer cualquier atisbo de arbitrariedad y permitir al no beneficiario contradecir, en su caso, las razones motivadoras del acto.

No se trata, pese a lo dicho por el Abogado del Estado, de sustituir el criterio técnico de la Administración por el de los ciudadanos, sino de explicar en qué consiste éste y dar oportunidad a los órganos judiciales, caso de impugnación, de apreciar si se ha actuado dentro de los límites impuestos a la actividad de los poderes públicos.

TERCERO

También debe rechazarse el motivo invocado por D. Alberto que, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, considera que la sentencia recurrida, al no adjudicarle directamente la administración de lotería, ha incurrido en infracción del artículo 10 del Real Decreto 1.082/1985, de 11 de junio, porque reúne mejor aptitud personal, su local tiene mejores características físicas y mayor valor comercial que el de la adjudicataria.

Hay que constatar que la sentencia no hace un examen de los méritos de los concursantes, tanto con referencia a los locales ofertados como a sus respectivas personalidades. Esto obedece a que, al estimar que falta la debida motivación del acto recurrido, carece de los elementos de juicio indispensables para llegar a una adecuada valoración. Aunque la primera impresión fuera favorable a una de las personas aspirantes, era precisa una razonada explicación de la Administración, con arreglo a los criterios técnicos y legales que rigen su actuación. Es ella quien motivadamente ha de dar relevancia a las circunstancias concurrentes en los distintos solicitantes, correspondiendo a esta Jurisdicción, cuando así lo haya hecho, determinar si su juicio valorativo ha sido arbitrario, pero hasta que esto no ocurra, no es posible en vía jurisdiccional suplir esa valoración.

Por esta razón, la sentencia no podía llegar a la conclusión pretendida por el recurrente, al faltarle otros elementos de juicio con que fundar la adjudicación a éste y la exclusión de los otros concursantes, y de aquí que no haya incurrido en la infracción que se le atribuye.

El hecho de declarar la nulidad de actuaciones, es consecuencia inmediata de la apreciación en vía jurisdiccional de un defecto formal, cual es la falta de motivación, lo que releva, como inmediata consecuencia, de entrar a examinar el fondo del asunto. Por ello, hay que declarar la perfecta corrección de la sentencia que, apreciando este vicio, ordena a la Administración que resuelva el concurso con especificación de las bases y criterios concretos que justifiquen la puntuación otorgada a cada concursante.

CUARTO

Procede condenar en costas a las partes recurrentes, en sus respectivos recursos, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el recurso de casación nº 4.403/1995, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO y por DON Alberto contra la sentencia de fecha 15 de febrero de 1995, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 787/1993; debemos confirmar dicha sentencia, con condena en costas a ambas partes en sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Rubricado.-

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