STS, 22 de Diciembre de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:10268
Número de Recurso8692/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 8692/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación legal de Industrias del Cuarzo, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, con sede en Burgos, el 12 de septiembre de 1997, en el recurso núm. 1674/95. Siendo parte recurrida la representación procesal de la Junta de Castilla y León.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por Industrias del Cuarzo S.A., representada por la Procuradora Dña. Ana Marta Miguel Miguel y defendida por la Letrado Cristina Bonal Fernández, contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, y en consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a derecho, y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la parte recurrente presentó escrito ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que, dictar sentencia casando y anulando la del mencionado Tribunal, conforme a las pretensiones de esta parte con arreglo a los motivos expresados en el presente recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala desestime el recurso planteado.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo del Servicio Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de 11 de octubre de 1995, se procedió a denegar la autorización de emplazamiento de planta de cogeneración de energía eléctrica en suelo no urbanizable del termino municipal de Carrascal del Río (Segovia).

Al ser recurrido tal Acuerdo, la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 1997 desestimó el recurso, siendo a su vez impugnada tal sentencia en el presente recurso de casación interpuesto por el ente promotor del proyecto "Industrial del Cuarzo S.A."

SEGUNDO

Esta parte recurrente estructuró la casación, formulando seis motivos de casación; los dos primeros al amparo del articulo 95.1.3 y los otros cuatro, en base al articulo 95.1.4, de nuestra Ley Jurisdiccional --L.J.C.A--.

La Sala, por Auto de 30 de noviembre de 1998, procedió a declarar la inadmisión del recurso en sus motivos primero, y del tercero al sexto, admitiéndose solo por el motivo segundo, que es el único que en consecuencia, procede ser ahora enjuiciado.

TERCERO

Este motivo segundo, se articula a través de considerarse infringidos por la sentencia impugnada los artículos 120.3 de la Constitución y el 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con referencia también del artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

La parte recurrente afirma que la Constitución concibe la tutela judicial efectiva, como el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional motivada, incluyéndose las reglas relativas a la motivación --articulos 102.3 de la Constitución, 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil--, en el campo de las normas reguladoras de la sentencia, explicitando que el fundamento segundo de la sentencia resuelve sin motivación alguna, la cuestión de competencia planteada.

Desde luego, no puede en ningún caso entenderse infringido el articulo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se limita a considerar la estructura formal de la sentencia, que se redactará, tras un encabezamiento, en párrafos numerados y separados, los antecedentes de hecho --hechos probados, en su caso, no aplicable de modo necesario a esta jurisdicción--, los fundamentos de derecho y el fallo, con la firma de los magistrados que los dicten, elementos o requisitos, puntualmente observados en la sentencia recurrida.

Tampoco pueden ser estimadas las alegaciones atinentes a los otros preceptos considerados infringidos, que la parte reconduce únicamente a la falta de motivación de la cuestión de competencia planteada, al entender que el Servicio Territorial de Economía era competente para resolver sobre la licencia solicitada.

La sentencia, en su fundamento de derecho segundo, contiene suficiente motivación, sobre la referida cuestión, al considerar, en esencia, la distribución normativa de las potestades y funciones entre los diviesos órganos que componen cada ente, que lleva al concepto de competencia como conjunto de funciones y potestades asignadas por el ordenamiento jurídico a cada ente o a cada uno de los órganos que lo integran, afirmando, al efecto que la Ley del Suelo atribuye competencia a la Comisión Provincial de Urbanismo para pronunciarse sobre la idoneidad de las instalaciones objeto de licencia, por razón del tipo de suelo.

Es llano, que tales razonamientos contienen de modo suficientemente claro "la ratio decidendi" de tal cuestión competencial planteada, proporcionando al recurrente los criterios jurídicos suficientes, para poder ser impugnada, con plena consciencia de las razones aducidas por el juzgador, no pudiéndose obviar, al efecto, que según el artículo 178 de la Ley del Suelo de 1976 -- 242.2 de la Ley del Suelo de 1992, declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de mayo de 1997--, están sujetos a licencia urbanística los actos de edificación y uso del suelo, por lo que el motivo ha de ser desestimado en consecuencia.

CUARTO

Procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente, al haber sido inadmitidos los motivos tercero a sexto y primero, y desestimado el segundo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 102.3 de nuestra Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación legal de la entidad "Industrias del Cuarzo S.A." contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, de 12 de septiembre de 1997, dictada en el recurso núm. 1674/95, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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