STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE DIAZ DELGADO
ECLIES:TS:2008:875
Número de Recurso254/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Séptima) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados antes citados, el recurso contencioso-administrativo número 254/2004 interpuesto por la Procuradora Doña DOLORES MAROTO GOMEZ, en representación de DON Pedro Enrique, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2004, recaído en el recurso de Alzada número 153/2004, contra Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 26 plazas de Magistrado a cubrir entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 del mismo mes, por el que se aprueba la relación de aspirantes llamados a la fase de la entrevista por haber superado sus méritos la puntuación mínima exigida a esos efectos, en el particular relativa a la exclusión del recurrente de la citada relación. Ha sido parte en los Autos el Consejo General del Poder Judicial representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de entrada en esta Sala de 13 de abril de 2005, se formaliza demanda por Doña DOLORES MAROTO GOMEZ, en representación de DON Pedro Enrique, contra el acuerdo antes citado. La recurrente, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente terminó suplicando a la Sala que " Primero: se declare la nulidad del citado Acuerdo y Segundo: se estime el recurso de alzada formulado por esta parte en todos sus extremos".

SEGUNDO

Por escrito de entrada en esta Sala de 4 de mayo de 2005, contesta a la demanda el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, en el que solicita se desestime, el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO

Se evacuaron las conclusiones por las partes y se señaló para votación y fallo el día 15 de enero de 2008, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Aparecen como premisa fáctica del presente recurso contencioso-administrativo los siguientes hechos:

  1. - Por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003, se convocaron pruebas para la provisión de 26 plazas de Magistrado a cubrir por concurso de méritos entre juristas de reconocida competencia con más de 10 años de ejercicio profesional en el orden jurisdiccional civil y penal.

    A las citadas pruebas concurrió Don Pedro Enrique.

  2. - Mediante Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas de 8 de marzo de 2004 se fijó en 16 puntos la puntuación mínima que habría de obtenerse en la valoración de méritos alegados para poder acceder a la entrevista.

    Posteriormente, por Acuerdo del mismo Tribunal de 6 de mayo de 1994, se aprobó la relación de aspirantes que por haber superado la puntuación antes indicada, pasaba a la fase de entrevista. En dicha relación no figuraba Don Pedro Enrique.

  3. - Don Pedro Enrique interpuso recurso de alzada contra el Acuerdo antes referido, el cual fue desestimado por el del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 21 de julio de 2004, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:

    "Primero.- Constituye el objeto del presente recurso de alzada - conforme resulta del escrito de su interposición - el Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 26 plazas de Magistrado a cubrir entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 (BOE de 30 de octubre), y contra el Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2004 (publicado en el BOE del 13 de mayo en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial del 11 del mismo mes), por el que se aprueba la relación de aspirantes llamados a la fase de la entrevista por haber superado sus méritos la puntuación mínima exigida a esos efectos, en el particular relativa a la exclusión del recurrente de la citada relación.

Segundo

Como quiera que el recurrente apela a la puntuación que en la fase de baremación de méritos le fue otorgada por el Tribunal Calificador en anteriores concursos para ingreso en la Carrera Judicial, y resolviendo con carácter previo este alegato, hay que señalar - con reiteración de lo expuesto por el Pleno del Consejo General del Poder Judicial en acuerdos, entre otros muchos, de 7 de febrero de 2001 (recurso nº 199/00), 20 de diciembre de 2001 (recurso nº 220/00), 5 de junio de 2002 (recurso nº 78/02) y 24 de julio de 2002 (recurso nº 107/02) - que los criterios fijados por Tribunales Calificadores en anteriores procesos selectivos no constituyen pautas de comportamiento que vinculen a los Tribunales Calificadores que en el futuro se constituyan con ocasión de ulteriores convocatorias, puesto que cada Tribunal Calificador, individualmente considerado, es titular de la discrecionalidad técnica a la que se hará referencia en orden a valorar los méritos aportados por cada aspirante de conformidad con las bases de la correspondiente convocatoria, lo que supone un respeto al principio de igualdad en el tratamiento de todos y cada uno de los concursantes y en el seno de la concreta convocatoria de que se trate, por lo que la actuación de aquél únicamente sería susceptible de corrección en el hipotético supuesto de que se evidenciase arbitrariedad, desviación de poder o error material, circunstancias que, como se analizará seguidamente, no concurren en el concreto supuesto que nos ocupa.

Cabe añadir por otra parte, como argumento a mayor abundamiento, que las bases de la convocatoria en ningún momento prevén que la puntuación a asignar en la fase de baremación de méritos será, como mínimo, la otorgada al concreto concursante de que se trate en anteriores concursos, previsión que por otra parte no cabe contemplar en aras precisamente del principio de igualdad de todos los aspirantes, puesto que no puede desconocerse - a modo de ejemplo - la situación en la que se encontrarían los aspirantes que concursan por primera vez, que no tendrían por ese hecho una "puntuación mínima garantizada".

Por las razones expuestas, carece de trascendencia a los efectos de la resolución del presente recurso de alzada la puntuación que le fue otorgada al recurrente en la fase de baremación de anterior concurso, cuyo carácter no vinculante reconoce el propio recurrente.

Tercero

Debe tenerse en cuenta, a los efectos que aquí interesan, la consolidada doctrina jurisprudencial atinente a que en los procesos selectivos para el acceso a la Carrera Judicial, corresponde al órgano de selección emitir un juicio técnico, preponderantemente discrecional, con el límite que se deriva de los criterios fijados en la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento de desarrollo, así como en las bases de la convocatoria (Sentencias del Tribunal Supremo de 1-4-1995 y 27-5-1996, entre otras); criterios que, por otra parte, responden a la doctrina general en materia de procedimientos de acceso a la función pública, salvo que se incurra en arbitrariedad o desviación de poder (Sentencia del Tribunal Supremo 27-10-1998 ).

De la misma forma la doctrina jurisprudencial ha admitido, por otra parte, que es lícito que las comisiones u órganos de selección especifiquen o concreten las determinaciones de las bases, siempre que no se contradiga lo en ellas establecido, sin que sea arbitrario el hecho de puntuar determinados méritos específicos sólo cuando la proximidad de la experiencia, obtenida del puesto o función desempeñados, pueda resultar relevante.

Pues bien, en el ejercicio de la referida discrecionalidad técnica, el Tribunal Calificador de las pruebas selectivas de referencia adoptó con el fin de proceder a baremar con criterios de igualdad de trato a todos los aspirantes los méritos alegados por éstos el siguiente Acuerdo, que se transcribe en el informe reseñado en el antecedente séptimo:

"1. Son materias propias de la convocatoria las que se relacionan en el primer párrafo del baremo de méritos. En cuanto al Derecho natural y filosofia del derecho, dado su contenido general podría considerarse como una parte (general) del derecho, como una suerte de teoría general del derecho, en la medida que en ellas se suelen estudiar temas tales como las normas jurídicas, su estructura y elementos, la racionalidad del derecho, el origen de la normatividad, elementos sociológicos de las normas, la alteridad y bilateralidad, la legitimidad. entre otras cuestiones.

  1. Consideran los asistentes que la puntuación que se asocia a cada mérito en particular, en ocasiones tiene carácter tasado, en otras opera como máximo, permitiéndose al tribunal valorar con una puntuación inferior el correspondiente mérito. Así, por ejemplo, están tasados los puntos con que deben valorarse los distintos apartados del grupo a) de méritos (Títulos y grados académicos). Por el contrario, los apartados b), c), d) y e) están sujetos a valoración particular operando como máximo la puntuación con que el baremo general valora cada mérito. Por ejemplo, la publicación de un libro se debe valorar con un máximo de 2 puntos, pero la escasa entidad e interés jurídico del libro debe llevar al Tribunal a valorar la publicación de manera inferior.

  2. Valorada la tesis doctoral, no pueden valorarse adicionalmente los cursos de Doctorado que otorgaron la suficiencia investigadora, requisito ineludible para la lectura de la tesis doctoral. Cuando se hayan cursado estos últimos, obteniendo el certificado de suficiencia referido, pero el aspirante no ha obtenido el título de Doctor, los cursos de Doctorado deben valorarse con una puntuación máxima de dos puntos, y no como cursos independientes de más de cinco meses, con la finalidad de evitar que la suficiencia investigadora sea valorada en igual media que el título de doctor, lo que contradiría la necesaria proporcionalidad en la valoración de méritos.

  3. Para la admisión a trámite de la solicitud y baremación del expediente basta con que el aspirante acredite su cualidad de jurista de más de 10 años de antigüedad, sin perjuicio de que de que cada año de servicio se valore con una puntuación que puede discurrir desde el mínimo a medio punto en función del tiempo acreditado de ejercicio profesional especializado. Tratándose de Jueces y magistrados suplentes, si en el tiempo de ejercicio profesional se suceden órdenes jurisdiccionales diferentes, la `participación permanente y efectiva en el proceso " sólo se computará respecto del tiempo de ejercicio en la jurisdicción especializada a la que concurra.

  4. En el caso de que un mismo aspirante acredite ejercicio sucesivo de diversas profesiones jurídicas, por el concepto " profesión jurídica " sólo podrá otorgarse una puntuación máxima de 12 puntos, sin que quepa exceder la valoración de 12 puntos por la circunstancia de que puedan acreditarse servicios de lo previstos en el apartado b y f del Baremo de méritos.

  5. En cuanto a la docencia concurrente, al tratarse de actividad secundaria y valorarse la profesión jurídica principal debe ser valorada con 0,40 puntos el primer año y con 0,20 los años sucesivos, siempre que se trate de la misma materia impartida. Si cada año se trata de materias distintas se valorará cada año con 0,40 puntos. En todo caso la materia impartida será propia de la especialidad y la valoración será proporcional al tiempo de docencia.

  6. Conforme a lo expuesto, los cursos de Doctorado no se deben valorar autónomamente cuando se ha valorado el título de doctor. Si no se ha obtenido el grado de doctor, estos cursos pueden ser valorados siempre que se trate de cursos de la especialidad y en función de los créditos (10 horas equivalen a 1 crédito), y siempre que la puntuación no supere los 2 puntos. No se deben valorar como ponencias los trabajos elaborados en los cursos de doctorado.

    Los cursos de especialización se valorarán, en función de contenido e importancia, con las puntuaciones establecidas en el baremo, consideradas como máximo para cada curso.

    Si no consta la duración del curso (ya de manera precisa o indiciaria) el curso no se puede valorar y en el mejor de los casos habrá de valorarse como de la más reducida duración.

    En el caso de los cursos de práctica jurídica y de formación de funcionario o profesionales en general será imprescindible que conste el contenido certificado de las materias cursadas y su adecuado encuadramiento en las propias de la especialidad.

  7. Con relación a la valoración como mérito de la publicación de la tesis doctoral, se considera que si el Tribunal estima que la publicación incorpora un nuevo valor científico o interés a la mera "tesis" cabría, de manera excepcional, valorar dicha publicación, que podría ser añadiendo una puntuación adicional a la puntuación dada al grado de doctor. Para ello debería atenderse al grado de reconocimiento científico que haya adquirido la publicación, por lo que la mera publicación, sin más, debería tener el efecto general de no ser valorada con independencia.

    No se deben valorar los libros no aportados, salvo que le sea notorio al Tribunal y su interés científico resulte reconocido. Deben valorarse las publicaciones que correspondan a cualquier disciplina jurídica, sin perjuicio de valorar por mitad las que correspondan a disciplinas distintas de la convocatoria. A tales efectos, se consideran disciplinas jurídicas propias de la convocatoria las que se mencionan en el párrafo 1 ° del baremo de méritos ".

    El referido Acuerdo, como quedó expuesto, fue adoptado por el Tribunal Calificador en el ejercicio de las competencias que le venían atribuidas por el apartado F).13 de la base primera de la convocatoria ("con respeto a la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, al Reglamento 1/1995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, y a las bases de la convocatoria, el Tribunal calificador gozará de la facultad de resolución de cuantas dudas e incidentes se planteen durante el desarrollo del proceso selectivo") con el fin de delimitar a priori y con alcance genérico respecto de todos los concursantes su propia discrecionalidad técnica con el fin de concretar las puntuaciones que en determinados apartados del baremo de méritos operaban conforme a la convocatoria como máximo, y no como puntuaciones fijas e inamovibles, pues es obvio, por ejemplo, que no ofrecen idéntica entidad ni todas las publicaciones presentadas por los aspirantes, ni todas sus actividades jurídicas ni todos los cursos a que hayan asistido, por citar tan solo los ejemplos más significativos, necesitados forzosamente de acomodación caso por caso. Aquí puede radicar, pues, la eventual discrepancia entre la autovaloración de sus méritos que lleva a cabo el aspirante y la otorgada finalmente por el Tribunal Calificador, acorde ésta última con los criterios aplicados exactamente a todos los demás concursantes.

    En este sentido cabe traer a colación la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 27 de mayo de 1996, en la que se señala lo siguiente:

    "(...)Se alega asimismo la vulneración del principio de publicidad del proceso de selección, al haberse ocultado el baremo por el que se decidía el acceso a la entrevista y el de la valoración final. Sin embargo tampoco esta alegación puede ser atendida, pues nada hay en las actuaciones que demuestre que para la valoración inicial se haya utilizado un baremo diferente al de la LOPJ y Orden de Convocatoria, que obviamente tuvieron la oportuna publicidad, y que tampoco se ordenaba en dicha normativa reguladora de la prueba selectiva que se acogieran en acta los específicos criterios que se debían seguir para medir el acceso a la entrevista; constando además que sí se recogió en acta la valoración que al efecto se había concedido al recurrente, y cuales fueron los criterios que debían seguirse para la valoración final de la entrevista, sobre cuya validez, en cuanto a su existencia, no cabe hacer objeciones, pues como se dijo en la sentencia de este Tribunal de 8 de noviembre de 1991, no existía obstáculo para que el Tribunal Calificador autolimitara su discrecionalidad técnica de un modo más intenso que el legalmente previsto, estableciendo unos criterios complementarios. Sin que se vicie el procedimiento de selección porque esos criterios no se expliciten (cabe añadir, o se publiquen antes de su utilización), ya que lo único que está preceptuado es que la actuación del Tribunal se sujete al sistema calificador de las bases del concurso, que constituye la ley del mismo, y no se ha demostrado que haya ocurrido lo contrario o sin que esté en ellas establecido, como hacer notar la Abogacía del Estado, un trámite de publicidad del acuerdo inicial de valoración de los méritos, y, hay que añadir, tampoco del sistema específico de valoración final, que por otro lado si consta, según se ha dicho, se recogió por acta en el expediente, con lo que en definitiva se permitió que frente al mismo pudiera ejercitarse el derecho de defensa de los afectados".

    En términos semejantes se expresa la misma Sala en sentencia de fecha 4 de junio de 1998, al señalar lo siguiente:

    "(...)Aduce el demandante que la convocatoria no contiene el sistema de calificación de los méritos, según exige el artículo 16 h) del Real Decreto 364/1995, de aplicación supletoria, pues el baremo de la Orden de 1 de agosto de 1991 se limita, en general, a fijar una puntuación máxima para cada uno de sus apartados, pero no establece el sistema de calificación que comprenda los criterios de modulación de los distintos méritos y su traducción en una puntuación concreta, cuya omisión, añade el actor, obligó sin duda al Tribunal a establecer unos criterios de valoración a los que tuvo que ajustarse, criterios que debían figurar en el expediente y que, sin embargo, no se han aportado, lo que la impidio discutirlos jurídicamente, con la consiguiente indefensión.

    El razonamiento expuesto debe ser rechazado en cuanto supone impugnación de las bases de la convocatoria, ya que habiéndolas consentido el actor, no puede cuestionar su legalidad al no haber obtenido un resultado favorable en las pruebas. Con independencia de ello, debe señalarse que la norma décima de la orden de 1 de agosto de 1991, modificada por la orden de 30 de junio de 1993, contiene el sistema de evaluación de los méritos con arreglo al baremo que la misma establece. Cuestión distinta es que la aplicación por el Tribunal de dicho baremo no haya satisfecho las aspiraciones del recurrente.

    Por otra parte, ni del Reglamento General de ingreso al servicio de la Administración del Estado, antes citado, ni de las bases de la convocatoria que con subordinación a la Ley rigen las pruebas selectivas, se deduce la necesidad de publicación del acuerdo que, en su caso, hubiera adoptado el Tribunal para la valoración provisional de los méritos de los concursantes. Es más, sobre esta cuestión ya se ha pronunciado la Sala en sentencia de 8 de noviembre de 1991, recaída en recurso planteado también con ocasión de concurso de acceso a la Carrera Judicial en el que el Tribunal Calificador, con respecto a los criterios de valoración establecidos "acordó no recogerlos en el acta, por cuanto en nada alteraron el mandato normativo", en cuya sentencia se declara: "...naturalmente que no existe obstáculo alguno para que el Tribunal calificador autolimite su discrecionalidad técnica de modo más intenso, fijando unos criterios complementarios de valoración de los méritos, pero el procedimiento de selección no resulta viciado porque tales criterios no lleguen a establecerse o no se expliciten, ya que lo único que se encuentra preceptivamente sujeta la actuación calificadora del Tribunal es a las bases de la convocatoria que constituyen la Ley del concurso". Ha de concluirse, pues, que no existe la infracción procedimental que se denuncia, ni se ha originado la indefensión del actor, que no cabe residenciar en su exclusión de la relación de aspirantes seleccionados por la insuficiente valoración que obtuvieron sus méritos con arreglo al baremo que el mismo consintió".

    Pues bien, el recurrente fundamenta su pretensión partiendo únicamente como base de la puntuación que le fue otorgada en un anterior concurso, circunstancia que como quedó antes expuesto carece de trascendencia a los efectos que aquí interesan, sin que en ningún momento acredite - ni tan siquiera menciona - el concreto incumplimiento por el Tribunal Calificador de las bases de la convocatoria a la hora de baremar sus méritos y que, se insiste, corresponde al citado Tribunal Calificador en el ejercicio de la repetida discrecionalidad técnica concretar la puntuación susceptible de ser otorgada, lo que supuso que la valoración final asignada a los méritos alegados por el recurrente fuese de 8,15 puntos, inferior al mínimo de 16 ptos. exigido para poder pasar a la ulterior fase de la entrevista, siendo éste el dato objetivo que motivó la exclusión del recurrente de la relación de aspirantes llamados a la entrevista y aprobada por el Acuerdo combatido.

Cuarto

Partiendo, pues, de que no se aprecia comportamiento arbitrario alguno por parte del Tribunal Calificador, ni infracción de las formalidades exigidas por la Ley, ni irregularidades procedimentales de ningún tipo, y que la valoración y puntuación de los méritos efectuada se ajusta al baremo previsto - pues nada razona de contrario el interesado - es obvio que la conclusión que se alcanza no es otra que la de la improcedencia de la impugnación formulada por el recurrente, por lo que el presente recurso de alzada debe ser desestimado.

SEGUNDO

Como señala acertadamente el Abogado del Estado en su contestación, la parte recurrente, lejos de alegar motivo alguno contra el Acuerdo impugnado se limita a exponer su extrañeza por que la puntuación que le ha sido otorgada sea menos, casi la mitad, de la que obtuvo en anterior convocatoria, cuando ahora aporta más experiencia y méritos, y tanto en la demanda como en conclusiones el recurrente manifiesta "esperar de esta Sala a la que tengo el honor de dirigirme, compruebe y verifique los méritos alegados y mi propia documentación presentada ante el Consejo General del Poder Judicial".

Aunque la síntesis sea una virtud en cualquier escrito, no puede pretenderse de los Tribunales que sustituyan a la demandante en el planteamiento de los motivos y pretensiones que deben justificar la demanda. Pero, en cualquier caso, limitándose el recurrente a exponer lo extraño de que la nota del Tribunal Calificador sea inferior a las anteriores, lo que se justifica expresamente por la resolución impugnada, no cabe sino ratificar que efectivamente el principio de igualdad ha de observarse entre todos los participantes del proceso selectivo, pero el Tribunal Calificador, en el ejercicio de la discrecionalidad técnica, que en esto consiste, y no en la imposibilidad de que el resultado sea fiscalizado por los órganos jurisdiccionales, es libre para establecer criterios de valoración que no tienen necesariamente que coincidir, ni con los procesos selectivos anteriores, ni vinculan desde luego a los posteriores, y en consecuencia, el parámetro de la igualdad vendrá dado no por esta comparación, sino con el trato que reciban todos los que participan en el mismo proceso selectivo.

TERCERO

No procede la imposición de las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

FALLAMOS

  1. - Desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 254/2004 interpuesto por la Procuradora Doña DOLORES MAROTO GOMEZ, en representación de DON Pedro Enrique, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de fecha 21 de julio de 2004, recaído en el recurso de Alzada número 153/2004, contra Acuerdo del Tribunal Calificador de las pruebas selectivas para la provisión de 26 plazas de Magistrado a cubrir entre juristas de reconocida competencia con más de diez años de ejercicio profesional, órdenes jurisdiccionales civil y penal, convocadas por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 22 de octubre de 2003 (BOE 30 de octubre), y contra Acuerdo de fecha 6 de mayo de 2004, (publicado en el BOE de 13 de mayo, en virtud de Acuerdo de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 11 del mismo mes), por el que se aprueba la relación de aspirantes llamados a la fase de la entrevista por haber superado sus méritos la puntuación mínima exigida a esos efectos, en el particular relativa a la exclusión del recurrente de la citada relación.

  2. - No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Díaz Delgado, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico

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