STS, 4 de Junio de 2008

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2008:2854
Número de Recurso2810/2006
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4082/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Abril de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en el Proceso 70/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del Sindicato SEMAF contra dicho recurrente y otros.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 31 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 28 de Madrid, en los autos nº 70/05 seguidos a instancia del Sindicato SEMAF contra el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) sobre reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación, interpuestos por RENFE OPERADORA, asistida por el Letrado D. José Luis Peñín Peñin; y por ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), asistida por el Letrado D. Miguel Campos Catalán, contra la sentencia dictada por el Juzgado de los Social nº Veintitrés de los de MADRID, de fecha once de Abril de dos mil cinco, en autos nº 70/05, en virtud de demanda formulada por el Sindicato de Maquinistas y Ayudantes Ferroviarios en representación de D. Gregorio, contra Renfe Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), en materia de Incapacidad Temporal-Indemnización por Póliza de Seguro Obligatorio de Viajeros, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, con abono por las empresas recurrentes al Letrado que ha impugnado sus recursos, de la cantidad de 300 Euros cada una de ellas en concepto de honorarios. Dése a los depósitos constituidos el destino legal.-"

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 11 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor viene prestando sus servicios para la empresa RENFE-OPERADORA, con antigüedad desde el 15 de julio de 1.976, con la categoría profesional de Mando Intermedio, Maquinista Jefe de Tren, cotizando por una base de 91,05 €/día, en el mes anterior al accidente de trabajo que a continuación se precisa....2º.- Que el actor sufrió un accidente de trabajo, el 13 de febrero de 2.004, cuando conducía un tren de alta velocidad en pruebas, al producirse el choque del tren con una topera, lo que le ocasionó una fractura conminuta de húmero proximal derecho y fracturas de costillas 11 y 12 izquierdas y 4 y 5 derechas, iniciando baja por IT desde el 14.02.04, siendo dado de alta, el 2.08.04....3º.- Que la demandada abonó al actor, durante el periodo en que permaneció de baja, en concepto de prestación diaria el 90% de la base de cotización por AT y EP,81,94€....4º.- Que la retribución media en los tres meses anteriores al accidente fue 98,56€....5º.- La entidad RENFE concertó una póliza de Seguro Obligatorio de viajeros con la compañía MAPRE SEGUROS GENERALES, S.A., en la que se establece específicamente que si como consecuencia de un accidente el asegurarlo sufriera una pérdida efectiva de ingresos, derivada de una situación de incapacidad laboral transitoria, la Compañía le compensará tal pérdida hasta un máximo de 30,05 euros diarios con el límite de 90 días a contar desde la fecha de inicio de la prestación. En dicha póliza se hace constar que la pérdida de ingresos efectiva será la resultante para los empleados y funcionarios, de la diferencia existente entre los haberes percibidos durante la situación de ILT el importe medio de sus ingresos regulares en las nóminas mensuales correspondientes a los tres meses anteriores al accidente....6º.- Que en fecha 29 de octubre de 2.004, interpuso reclamación previa, que no consta resuelta."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que estimando la demanda promovida por SINDICATO DE MAQUINISTAS Y AYUDANTES FERROVIARIOS (S.E.MA.F.) en nombre y representación de D. Gregorio, frente a las empresas RENFE OPERADORA y ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a las demandadas a que solidariamente abonen al demandante, la cantidad de 1.495,80 €, por los conceptos reclamados en su demanda."

TERCERO

La Procuradora Sra. Morales Martín, mediante escrito de 17 de Julio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fechas; 1 de Diciembre de 2005, 12 de Enero de 2006 y 9 de Enero de 2006. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con las Disposiciones Adicionales 1ª y 3ª de la Ley 39/2003 de 17 de Noviembre, Real Decreto-Ley (RDL) 1/2004 de 7 de Mayo y Disposición Transitoria (DT) 3ª.3 del Real Decreto 2396/2004 de 30 de Diciembre.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de Julio de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 1 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 28 de Mayo de 2008, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato SEMAF formuló demanda en beneficio de un maquinista jefe de tren, reclamando al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) y a RENFE-Operadora la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social por dicho trabajador en concepto de incapacidad temporal, derivada de accidente laboral, durante el período comprendido entre el 14 de Febrero de 2004 y el 2 de Agosto de 2004, y lo debido percibir, a cargo de la empleadora, por aplicación del art. 534 de la Normativa laboral de ADIF y RENFE-Operadora y el art. 529 del Texto Refundido de la Normativa Laboral de ADIF y RENFE- Operadora.

ADIF alegó falta de legitimación pasiva, por entender que el trabajador dependía exclusivamente de RENFE-Operadora, pero el Juzgado de lo Social estimó íntegramente la demanda, condenando a ambas demandadas con carácter solidario, por entender que, al corresponder la reclamación a un periodo anterior al día 31 de Diciembre de 2004 (fecha de entrada en vigor de la Ley 39/2003 ) debían responder ambas interpeladas, solución ésta que fue confirmada en grado de suplicación por la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, contra la que ADIF ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, citando como infringidos los arts. 44.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET), en relación con las Disposiciones Adicionales 1ª y 3ª de la Ley 39/2003 de 17 de Noviembre, Real Decreto-Ley (RDL) 1/2004 de 7 de Mayo y Disposición Transitoria (DT) 3ª.3 del Real Decreto 2396/2004 de 30 de Diciembre.

SEGUNDO

De entre las varias resoluciones que el recurrente citó en un principio para el contraste con la recurrida, eligió una que no había cobrado aún firmeza al recaer la que es aquí objeto de ataque, por lo que, al resultar inhábil la misma según nuestra reiterada doctrina (Sentencias de 25 de Enero de 2005 -rec. 1218/04- y de 29 de Marzo de 2005 -rec. 603/04 -, entre otras muchas), tuvo esta Sala por tácitamente seleccionada la Sentencia dictada el día 1 de Diciembre de 2005 por la Sala de lo Social con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que entra en contradicción con la recurrida, porque en un supuesto de hecho sustancialmente idéntico (reclamación de cantidad a ADIF y a RENFE-Operadora por parte de un supervisor de ingeniería, por conceptos relativos a los años 2003 y 2004), la Sala malagueña resolvió que únicamente era responsable del pago RENFE-Operadora, a tenor de la normativa antes dicha, pues en esta empresa había quedado ya integrado el trabajador por virtud de la Ley 39/2003.

Se cumple, por consiguiente, la condición de procedibilidad que requiere el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), de tal suerte que procede entrar a decidir el fondo de la controversia que el recurso plantea, toda vez que el escrito de su interposición se ajusta a las exigencias del art. 222 del invocado Texto procesal.

TERCERO

La resolución combatida fundamenta su decisión, en esencia, en que se ha producido una sucesión de empresa, por lo que, a tenor del art. 44 ET (sin especificar cuál de sus apartados), han de responder la empresa cedente y la cesionaria, señalando también que el origen de la deuda se encuentra en un periodo anterior a la vigencia de la Ley 39/2003.

Sin embargo, hemos de comenzar por decir que la responsabilidad solidaria que durante tres años atribuye el art. 44.3 del ET a las empresas cedente y cesionaria respecto de las obligaciones nacidas con anterioridad a la transmisión, aparece circunscrita a los negocios jurídicos privados nacidos de la voluntad de ambas empresas, que así lo acuerdan "por actos intervivos" (según la dicción legal); pero no puede perderse de vista el hecho de que, en el presente supuesto, no ha existido originariamente este tipo de cesión, sino una integración de los trabajadores que antes pertenecían a la entidad pública empresarial "Gestor de Infraestructuras Ferroviarias" en la también entidad pública empresarial "Administrador de Infraestructuras Ferroviarias" (ADIF), y ese cambio de empleador no ha tenido como origen la voluntad de ambas empresas, sino que se ha producido por ministerio de la Ley 39/2003 de 17 de Noviembre. Ello sin perjuicio de que el párrafo segundo del apartado 2 de la Disposición Adicional Primera de dicha Ley haga una remisión genérica al "artículo 44" del ET (no específicamente a su apartado 3, ni a ningún otro apartado concreto del precepto), pero solo lo verifica en cuanto al efecto de traspaso de los trabajadores de la entidad primeramente mencionada a la segunda de ellas, no a ningún otro efecto. Por consiguiente, estamos en presencia del tipo de sucesión empresarial al que se refiere el art. 44.1 del ET, pero no del regulado en el art. 44.3. Por ello, la sentencia recurrida ha aplicado indebidamente al caso enjuiciado el apartado 3 del art. 44 del ET, aun sin citar dicho apartado.

La Disposición Adicional (DA) Primera de la Ley 39/2003 establece, en sus apartados 1 y 2, que: <<1. La entidad pública empresarial RENFE pasa a denominarse Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y asume las funciones asignadas al administrador de infraestructuras ferroviarias en esta Ley.- 2. El personal que, en el momento de entrada en vigor de esta Ley, preste sus servicios en la entidad pública empresarial RENFE se mantendrá en la plantilla de la entidad pública empresarial Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, salvo el que esté vinculado a la prestación del servicio de transporte ferroviario y el que resulte preciso para la puesta en marcha y funcionamiento de la entidad pública empresarial RENFE-Operadora a la que se refiere la disposición adicional tercera, que se integrará en ésta con arreglo a lo que se determine, mediante orden del Ministro de Fomento y previa audiencia de los representantes de los trabajadores de la primera>>.

Así pues, RENFE-Operadora, creada por la DA Tercera de la citada Ley como entidad pública empresarial, que es uno de los organismos previstos en el art. 43.1.b) de la Ley 6/1997 de 14 de Abril, ha asumido la condición de empleadora respecto de aquellos trabajadores de la antigua Red Nacional de los Ferrocarriles Españoles (RENFE) que "esté [n] vinculado [s] a la prestación del servicio de transporte ferroviario", entre los que se encuentra el actor, porque es maquinista jefe de tren.

A su vez, el Real Decreto 2396/2004 de 30 de Diciembre, por el que se aprueba el Estatuto de RENFE-Operadora, establece en el apartado 3 de su Disposición Transitoria Tercera, lo siguiente: <>.

Por ello, a partir de la entrada en vigor de la Ley 39/2003 (el 31 de Diciembre de 2004, conforme al artículo único del Real Decreto Ley 1/2004 de 7 de Mayo ), ADIF ya no era empleadora de aquellos trabajadores de RENFE que estuvieran vinculados al servicio de transporte ferroviario, y tampoco contaba ya con los elementos patrimoniales precisos para cumplir sus obligaciones pecuniarias respecto de los trabajadores de RENFE-Operadora, sea cual fuera la fecha en la que dichas obligaciones hubieran nacido a tenor del citado Real Decreto Ley 1/2004 de 7 de Mayo. Y como quiera que la exigencia por parte del trabajador demandante a su empleadora, en el sentido de que ésta cumpliera la obligación que nos ocupa, se formuló cuando ya esta empleadora era únicamente la tan repetida RENFE-Operadora, está claro que ADIF carecía ya entonces de legitimación pasiva "ad causam" para responder de dicha obligación.

CUARTO

Procede, finalmente, hacer referencia a nuestra Sentencia de 12 de Diciembre de 2006 recaída en el Recurso de casación común número 138/05, que tuvo ya ocasión de ocuparse -si bien lo fuera en un proceso de conflicto colectivo- de una cuestión relativa a la falta de legitimación de ADIF en reclamaciones formuladas por trabajadores de RENFE-Operadora. Señaló esta resolución (F.J. 8º) lo siguiente:

<>.

Y más adelante (F.J. 10º) razona: <>.

QUINTO

Todo lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la que se contiene en la resolución referencial, de la que la recurrida se ha apartado, quebrantándola. En consecuencia, procede la estimación del presente recurso, casando esta segunda resolución y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). Ello comporta el deber de estimar el recurso de esta última clase interpuesto por ADIF y, en consecuencia, modificar la sentencia de instancia en el único sentido de exonerar de responsabilidad a dicho recurrente. Sin costas para el repetido ADIF en ninguno de ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF) contra la Sentencia dictada el día 31 de Marzo de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de suplicación 4082/05, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 11 de Abril de 2005 pronunció el Juzgado de lo Social número 23 de Madrid en el Proceso 70/05, que se siguió sobre reclamación de cantidad, a instancia del Sindicato SEMAF contra dicho recurrente y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esta última clase interpuesto por el expresado ADIF, por lo que modificamos la Sentencia del Juzgado en el único sentido de exonerar de toda responsabilidad a este recurrente, al que absolvemos de las peticiones que en su contra contenía la demanda, así como del pago de las costas relativas al recurso de suplicación. Y no hacemos pronunciamiento condenatorio alguno respecto de las costas del presente de casación.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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