STS, 31 de Enero de 2002

PonenteManuel Campos Sánchez-Bordona
ECLIES:TS:2002:552
Número de Recurso7314/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 7314/1995 interpuesto por la entidad "HOTELES ROMANO, S.A.", representada por la Procurador Dª. María Teresa Rodríguez Pechín, contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1602/1994, sobre clausura y cierre de establecimiento hotelero; es parte recurrida la DIPUTACIÓN REGIONAL DE CANTABRIA, representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

La entidad mercantil "Hoteles Romano, S.A." interpuso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria el recurso contencioso-administrativo número 1602/1994 contra la resolución del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria de 22 de noviembre de 1994 por la que se desestimó el recurso ordinario deducido contra la dictada con fecha 21 de julio de 1994 por la Consejería de Turismo, Transportes y Comunicaciones e Industria que acordó la clausura y cierre del hotel "Romano" de Renedo de Piélagos hasta que no se obtenga la autorización de funcionamiento y clasificación definitiva a que obliga el artículo 8º del Decreto del Consejo de Gobierno de Cantabria 50/1989, de 5 de julio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros en dicha Comunidad Autónoma.

Segundo

En su escrito de demanda, de 23 de febrero de 1995, alegó los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicó se dictase sentencia "por la que estimando la demanda se declare no haber lugar a la clausura y precinto del hotel Romano sito en la localidad de Renedo de Piélagos. Asimismo se otorgue la licencia de apertura definitiva por cumplir todos los requisitos establecidos para ello."

Tercero

El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Diputación Regional de Cantabria contestó a la demanda por escrito de 23 de marzo de 1995, en el que alegó los hechos y fundamentación jurídica que estimó pertinentes y suplicó a la Sala dictase sentencia "por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo nº 1602/94, interpuesto por Hoteles Romano, S.A.".

Cuarto

D. Rosendo presentó escrito de contestación a la demanda con fecha 12 de abril de 1995 en el que suplicó sentencia "por la que se desestime el recurso interpuesto por citada Sociedad contra el Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Diputación Regional de Cantabria en su reunión de fecha 22 de noviembre de 1994, por el que se resuelve el recurso ordinario interpuesto contra la Resolución de fecha 21 de julio de 1994 dictada por el Consejero de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria, y por el cual se acordaba la clausura y cierre del denominado Hotel Romano de la localidad de Renedo de Piélagos."

Quinto

No habiéndose recibido el pleito a prueba y evacuado el trámite de conclusiones por las representaciones de ambas partes, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia con fecha 24 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por Hoteles Romano, S.A. contra la resolución de la Consejería de Turismo, Transportes, Comunicaciones e Industria de la Excma. Diputación Regional de Cantabria de fecha 21.07.1994, y contra la resolución desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra aquélla, de fecha 22 de noviembre de 1994, por la que se deniega la autorización de funcionamiento y clasificación definitiva, con clausura y cierre de un establecimiento hotelero. Sin costas".

Sexto

Con fecha 11 de octubre de 1995 "Hoteles Romano, S.A." interpuso ante esta Sala el presente recurso de casación número 7314/1995 contra la citada sentencia, al amparo del siguiente motivo fundado en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional: Único: Por aplicar erróneamente el artículo 609 y siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con el artículo 8, apartado b), del Decreto 50/1989, de 5 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Séptimo

La Diputación Regional de Cantabria presentó escrito de oposición al recurso y suplicó su desestimación.

Octavo

Por providencia de 22 de octubre de 2001 se nombró Ponente al Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona y se señaló para su Votación y Fallo el día 22 de enero de 2002, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia que es objeto de este recurso de casación, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha de 24 de junio de 1995, confirmó la adecuación a derecho de las resoluciones administrativas antes reseñadas mediante las cuales la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, por aplicación del Decreto de su Consejo de Gobierno número 50/1989, de 5 de julio, sobre ordenación y clasificación de establecimientos hoteleros, dispuso la clausura del hotel "Romano", en Renedo de Piélagos, hasta que no obtuviera la autorización de funcionamiento y la clasificación definitiva prevista en el artículo 8º de aquella disposición reglamentaria, sin las cuales había sido abierto al público.

Segundo

La Sala de instancia subrayó que el mencionado artículo 8 del Decreto autonómico 50/89 exigía que entre la documentación adjunta a la solicitud de autorización y clasificación definitiva figurase la "copia de la escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento del mismo, con autorización expresa para dedicarlo a la actividad de alojamiento hotelero" y, tras recordar que la lícita apertura del establecimiento quedaba condicionada a su autorización administrativa, sin cuyo requisito la Administración debía restaurar el orden jurídico vulnerado (lo que suponía la clausura y cierre del establecimiento), desestimó el recurso con estos argumentos:

"[...] La cuestión así planteada se circunscribe a determinar si la recurrente aportó la documentación necesaria para obtener la autorización y clasificación definitiva. Frente al tenor literal del precepto antes transcrito, la recurrente procedió a aportar un documento privado de compraventa de fecha 31 de mayo de 1991, alegando que no había sido posible su elevación a escritura pública al existir un procedimiento penal pendiente entre las partes del contrato.

[...] El tenor literal de la expresión 'escritura de propiedad' parece estar haciendo referencia al término escritura pública, sin embargo no sería erróneo afirmar que pudiera sustituirse por otro tipo de documento que acredite la titularidad dominical y la pacífica posesión del inmueble que pretende destinarse a establecimiento hotelero, finalidad que es la perseguida por el citado requisito como se acredita por la regulación que en el art. 11 se realiza de la transmisión de la titularidad de inmuebles.

[...] Cualquiera que sea la interpretación que quiera mantenerse, resulta patente que en el presente caso no se produce tal acreditación, por lo que la resolución impugnada debe reputarse ajustada a derecho. En efecto, consta aportada por la Administración sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de fecha 10 de enero de 1995, de la que se extrae la conclusión de que el contrato de compraventa fue sustituido por un contrato de opción de compra de fecha 29 de julio de 1993, contrato que la citada resolución declara resuelto, de lo que se deduce no sólo la falta de acreditación de la titularidad del inmueble, sino indicios de la situación jurídica contraria".

Tercero

El recurso de casación tiene como motivo único la supuesta infracción, por aplicación errónea, del artículo 609 y "siguientes y concordantes del Código Civil, en relación con el artículo 8, apartado b), del Decreto 50/1989, de 5 de junio, del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria." A juicio de la parte recurrente, Hoteles Romano S.A. adquirió la propiedad del hotel y, siendo ello así, cumple con los requisitos exigidos por la norma reglamentaria antes citada.

El recurso de casación debió ser declarado inadmisible por varios motivos, y ahora será desestimado.

En primer lugar, en el escrito de preparación del recurso la parte que lo promovía se limitó a citar como única norma estatal supuestamente infringida el artículo 609 del Código Civil, sin justificar en absoluto, ni siquiera de manera sucinta, ni su relevancia para el litigio ni que hubiera sido determinante del fallo de la sentencia. Incumplió, pues, la exigencia de "justificación" de tales circunstancias y, con ello, la carga procesal que imponía el artículo 96.2 de la precedente Ley Jurisdiccional a quien decidiera preparar un recurso de casación contra sentencias recaídas en los supuestos previstos en el artículo 93.4 de dicha ley, como era el de autos.

En segundo lugar, el objeto único del litigio en la instancia había sido, según ha quedado expuesto, decidir si ante la Administración fue debidamente "acreditada", mediante la aportación de los documentos correspondientes (escritura de propiedad del inmueble o contrato de arrendamiento), la relación jurídica entre el solicitante de la autorización y el establecimiento mismo. La Sala de instancia, en los acertados fundamentos jurídicos que hemos transcrito, llegó a la conclusión de que no se había producido dicha "acreditación" documental y, sin adentrarse en cuestiones relativas al fondo del debate civil sobre la propiedad del inmueble -pues se limita a manifestar que existen indicios de que éste no pertenece a Hoteles Romano- constató que el único título presentado por el recurrente, un contrato privado de compraventa, había sido sustituido por otro de opción de compra que, además, ulteriormente, había sido resuelto en vía judicial.

En cuanto valoración de un hecho (esto es, de si se había producido o no la obligada acreditación de la titularidad ante las autoridades administrativas) a partir de las pruebas practicadas, esta conclusión de la Sala no es susceptible de casación en los términos en que este recurso ha sido planteado. Como el propio recurrente ya manifestaba en su escrito de preparación del recurso, la verdadera censura que en él subyace es la de un error de hecho en la apreciación de la prueba documental, y no la de un error de derecho en cuanto a la aplicación del artículo 609 del Código Civil, precepto que se contrae a enumerar cuáles son los diferentes modos de adquirir la propiedad. La censura de meros errores de hecho en la apreciación de la prueba no se corresponde con la naturaleza de este recurso extraordinario de casación.

Tampoco sería admisible el recurso si se considera que, en realidad, el litigio versaba sobre la interpretación y aplicación de una disposición reglamentaria emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma. Corresponde al Tribunal Superior de Justicia de cada Comunidad Autónoma la última palabra en la interpretación de dichas disposiciones reglamentarias, de modo que las sentencias recaídas en recursos contencioso-administrativos planteados contra actos que se limitan a aplicarlas ni podían ni pueden ser objeto de casación salvo que la norma estatal supuestamente infringida haya sido relevante y determinante del fallo, lo que simplemente aquí no ocurre, pues la controversia no versó, insistimos, sobre el alcance jurídico del artículo 609 del Código Civil sino sobre un mero problema de hecho y de apreciación de la prueba practicada.

Cuarto

En esta fase procesal los motivos de inadmisión apreciados determinan la desestimación del recurso de casación, con la preceptiva condena en costas a la parte que lo ha sostenido, conforme prescribe el artículo 102.3 de la precedente Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación número 7314 de 1995, interpuesto por "Hoteles Romano, S.A.", contra la sentencia dictada con fecha 24 de junio de 1995 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso número 1602/1994. Imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Fernando Ledesma.- Óscar González.- Segundo Menéndez.- Manuel Campos.- Francisco Trujillo.- Pablo Lucas.- Fernando Cid.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Campos Sánchez-Bordona, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que como Secretario de la misma certifico.

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