STS, 3 de Febrero de 2004

PonenteD. Antonio Martí García
ECLIES:TS:2004:573
Número de Recurso2786/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 2786/2000, interpuesto por el D Juan María , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 2 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 133/97, en el que se impugnaba la resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 24 de octubre de 1996, que desestima el recurso ordinario, interpuesto contra la del Director General del Fondo de Garantía Agraria, que declaró indebidamente percibidas ayudas a la producción de trigo duro correspondiente a las campañas 91/92 y 92/93 por importe de 58.310.767 pesetas, con declaración de reintegro y derivadas.

Siendo parte recurrida la Administración del Estado, que actúa representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 10 de enero de 1997, D. Juan María , interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Agricultura Pesca y Alimentación de 24 de octubre de 1996, y tras los trámites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 2 de febrero de 2000, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que declaramos la inadmisibilidad por extemporaneidad en su interposición del recurso contencioso administrativo nº 133/97 formulado por el Procurador D. Angel Díaz de la Serna Aguilar en nombre y representación de D. Juan María contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta sentencia. Sin costas"

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia la parte recurrente por escrito de 25 de febrero de 2000, manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 7 de marzo de 2000, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case la sentencia recurrida y se repongan las actuaciones al momento anterior a dictar sentencia, en base al siguiente motivo de casación: "UNICO.- Se basa el recurso en el ordinal letra c) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión a esta parte (art. 88.1.c de la LJCA), y ello habida cuenta de que como tiene declarado el Alto Tribunal en reiterada jurisprudencia "lo relativo a la caducidad de la instancia, en materia referida a las normas que rigen los actos y garantías procesales (STS 1ª 22-04--87)".

CUARTO

El Abogado del Estado en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa su desestimación, alegando que el recurrente no ha desvirtuado los fundamentos de la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de 6 de noviembre de 2003, se señaló para votación y fallo el día veintisiete de enero del año dos mil cuatro, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo, refiriendo en sus Fundamentos de Derecho SEGUNDO, lo siguiente: "SEGUNDO.- Como motivo determinante de la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo se invoca por la Abogacía del Estado en su contestación la concurrencia de, la causa prevista en el art. 82.f) LJCA de 1956, esto es, la presentación del escrito de interposición fuera del plazo establecido. Al efecto, el art. 58 de la precitada norma establece que el plazo para interponer, el recurso contencioso-administrativo será el de dos meses desde la notificación del acuerdo impugnado. En el presente caso, y según resulta del examen del expediente administrativo, la notificación, de la Orden Ministerial recurrida tuvo lugar, mediante correo con acuse de recibo, el día 15 de noviembre de 1996, en tanto que la interposición del recurso no tiene lugar hasta el día 17 de enero de 1997, transcurrido por tanto el plazo legal de dos meses y que determinaría la inadmisibilidad por extemporaneidad en su formulación. Sobre la base de estos hechos, y sin que respecto a la alegación del Abogado del Estado, nada se articule por el actor en su escrito de conclusiones, solo resta analizar si efectivamente la notificación de la Orden se realizó observando las normas que sobre notificación de los actos administrativos contiene la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Así, siendo indudable, el cumplimiento de las exigencias del art. 58.2 de la Ley 30/92 sobre contenido de la resolución, resta solo determinar si se han observado las normas que para su práctica menciona el art. 59, aspecto que debe resolverse positivamente si tenemos en cuenta que, si bien no es el propio demandante y destinatario del acuerdo quien firma el acuse de recibo, lo cierto es que se hace cargo del mismo una persona que se supone se encuentra en el domicilio y de la que se hace constar su identidad (nombre, apellidos y número de D.N.I.). Incluso examinando el expediente administrativo se aprecia que esta misma persona ya fue receptora de sendas resoluciones anteriores de la Dirección General del FEGA de 16 de enero y 7 de junio de 1996, de las que tuvo cumplida cuenta el actor al cumplimentarlas, siendo, a mayor abundamiento el propio recurrente quien en el escrito de interposición del recurso contencioso- administrativo afirma que la Orden del Ministerio de Agricultura le había sido notificada el 15 de noviembre de 1996. Existe, Por tanto, la causa de inadmisibilidad alegada y ello hace innecesario el enjuiciamiento, de las cuestiones de fondo articuladas en la demanda."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, la parte recurrente, al amparo del articulo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, denuncia el quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndole causado indefensión Alegando en síntesis que como ya había alegado en la Instancia y las actuaciones muestran el recurso contencioso administrativo lo interpuso por escrito presentado el 15 de enero de 1997 y no el 17 de enero de 1997, como aprecia la Sala y por tanto el recurso contencioso administrativo no era extemporáneo, en cuanto la resolución impugnada se le notificó el 15 de enero de 1996, como las actuaciones muestran y la propia Sala de Instancia acepta.

Y procede acoger tal motivo de casación, pues aun cuando hubiera sido mas adecuado alegar el motivo de casación al amparo del apartado d) del articulo 88 de la Ley de la Jurisdicción, es lo cierto, que las actuaciones muestran, por diligencia del Secretario del Juzgado de Guardia que el escrito se presentó, en el Juzgado de Guardia el 15 de enero de 1997 y esta es la fecha a la que cabe otorgar eficacia a pesar de que el Secretario de la Sala de lo Contencioso Administrativo también certifique que el escrito se presentó en la Sala el 17 de enero de 1997, pues la presentación, como está acreditado se hizo, como procedía, al ser ultimo día del plazo, ante el Juzgado de Guardia, y la fecha de presentación ante este Juzgado de Guardia es la que debe prevalecer.

TERCERO

La estimación del anterior motivo de casación, obliga a esta Sala, conforme a lo dispuesto en el articulo 95 de la Ley de la Jurisdicción a resolver la cuestión en los términos en que aparezca planteada

Y a este respecto, como la Sala de Instancia declaró la inadmisibilidad del recurso, sin entrar en el análisis de las cuestiones de fondo planteadas, y está acreditado, como se ha visto, que el recurso se interpuso, a pesar de la declaración de la Sala de Instancia dentro del plazo de los dos meses establecidos por el articulo 46 de la Ley de la Jurisdicción, al impugnarse una resolución notificada el 15 de enero de 1996, por escrito de 10 de noviembre de 1996, presentado en el Juzgado de Guardia el 15 de enero de 1997, es procedente, como además el recurrente interesa, el reponer las actuaciones al trámite anterior de sentencia a fin de la Sala de Instancia resuelva sobre las cuestiones planteadas en el recurso contencioso, dejando obviamente al margen la alegación de inadmisibilidad por extemporaneidad en la interposición del recurso contencioso administrativo.

CUARTO

Las valoraciones anteriores, obligan a declarar haber lugar la recurso de casación, sin que proceda una especial condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia en este recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que estimando el motivo de casación debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación, interpuesto D Juan María , que actúa representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la sentencia de 2 de febrero de 2000, de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, recaída en el recurso contencioso administrativo 133/97, y en su virtud: PRIMERO.- Casamos y anulamos la citada sentencia. SEGUNDO.- Acordamos la reposición de las actuaciones al trámite anterior de sentencia a fin de que la Sala resuelva sobre las cuestiones planteadas en el recurso contencioso administrativo. Sin que haya lugar a expresa condena en costas en la Instancia y debiendo cada parte abonar las causadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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