STS, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Diciembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 6578/2004 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Luis Miguel, representado por la Procuradora doña Virginia Salto Maquedano, contra los autos de 16 de marzo y 29 de abril 2004, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso- administrativo núm. 73/2004).

Siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado; y habiendo intervenido el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, en el recurso contencioso-administrativo núm. 73/2004, el Auto de 16 de marzo de 2004, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal:

"LA SALA ACUERDA INADMITIR -por extemporaneidad (artº. 51.1 .d) en relación con el art. 115.1 LJCA )- este recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales".

Planteado recurso de súplica, un nuevo Auto de 29 de abril de 2004 desestimó dicho recurso y confirmó el Auto de 16 de marzo de 2004 .

SEGUNDO

Notificado el último de los Autos antes mencionados, la representación de don Luis Miguel promovió recurso de casación y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"Que (...) tenga por formalizado Recurso de Casación contra el Auto de fecha 29-04-04, (...) dicte resolución que revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar que estime y admita la interposición del recurso contencioso-administrativo interesado por mi representado".

CUARTO

La ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que estimó conveniente, pidió su desestimación.

QUINTO

El MINISTERIO FISCAL en su escrito de alegaciones defendió la estimación del recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de cinco de diciembre de 2007 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La decisión de lo suscitado en la actual casación aconseja dejar previa constancia de estos datos:

  1. - La resolución de 5 de noviembre de 2003 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias acordó la clasificación penitenciaria de don Luis Miguel y su destino al Centro Penitenciario (C.P.) de Zaragoza (ZUERA), siéndole notificada el día 17 inmediato siguiente.

  2. - Mediante un escrito fechado el 19 de noviembre de 2003, interpuso contra esa decisión de traslado a Zuera un recurso contencioso-administrativo especial de protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

    Ese escrito pedía a la Sala, en la primera de sus alegaciones, que, con paralización del plazo, se le nombrara Abogado y Procurador del turno de oficio.

    Fue presentado ante el Director del Centro Penitenciario de Zuera y este, acompañado de un oficio de 26 de diciembre de 2003, lo remitió a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde tuvo entrada el día 15 de enero de 2003. El oficio indicaba que el 21.11.03 había ingresado en el C.P. de Zuera procedente del C.P. de Basauri.

  3. - En el procedimiento así iniciado se dictaron los autos que se recurren en esta casación, que acordaron, sucesivamente, la inadmisión por extemporaneidad del recurso especial de Protección de Derechos Fundamentales y la desestimación del posterior recurso de suplica interpuesto contra ese pronunciamiento de inadmisión.

    La Sala de instancia, en el primero de los autos, razonó para justificar dicha inadmisión que era clara la extemporaneidad, porque la notificación se realizó el 17 de noviembre de 2003 y el recurso tuvo entrada en el Registro General del Tribunal el día 20 de enero de 2004; invocó así mismo la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la invariabilidad de los plazos procesales.

    En el segundo de ellos, rechazó las alegaciones del recurrente relativas a que desde la misma fecha de notificación de la resolución recurrida había solicitado la suspensión de los plazos y la designación de Abogado y Procurador de oficio. Para ello, tras declarar que la solicitud de justicia gratuita interrumpe el plazo de interposición del recurso, razonó que era al recurrente a quien incumbía la carga procesal de acreditarlo mediante el oportuno soporte documental.

SEGUNDO

El presente recurso de casación de don Luis Miguel, que dice ampararse en las letras a),

  1. y d) del artículo 88.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 1998 (LJCA),

denuncia para apoyarlo la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE (el recurso cita

el 20, pero se advierte que es un claro error material de transcripción).

Su argumento principal es que, en el mismo momento en que le fue notificada la resolución recurrida, el recurrente presentó su escrito de recurso contencioso-administrativo a los servicios penitenciarios para que estos lo enviaran al órgano jurisdiccional y, por esta razón, la tardanza de la remisión de dicho escrito no puede ser imputada al recurrente.

Tomando en consideración los datos que antes se han consignado, esa argumentación del recurrente debe ser compartida y, con ello, estimada su casación, tal y como también ha postulado el Ministerio Fiscal.

Y asumiendo las alegaciones del Ministerio Público, debe declarase lo siguiente:

  1. - Lo afirmado por el recurrente sobre la fecha de presentación de su recurso está avalado por la propia fecha que aparece en el escrito de su recurso, no existen datos en las actuaciones para desmentirlo y es coherente con la circunstancia de que esa presentación se hiciera a través del Centro Penitenciario.

  2. - No puede olvidarse la situación de privación de libertad del recurrente, ni lo que dispone la Ley Orgánica General Penitenciaria sobre la obligación de la Administración Penitenciaria de no impedir el eventual ejercicio de acciones de los internos (artículo 3.3 ) y sobre la obligación de estos últimos de presentar sus recursos "ante el Director del establecimiento, quien los hará llegar a la autoridad judicial, entregando copia sellada al recurrente" (artículo 50.2 ).

  3. - La interpretación más favorable a la eficacia de los derechos fundamentales, que siempre es obligada, hacía necesario en el caso aquí enjuiciado tomar en consideración esa situación del recurrente y lo dispuesto en la legislación penitenciaria; y, en razón de ello, no acoger la extemporaneidad, por no existir una constancia inequívoca de que el retraso en la presentación del recurso fue imputable al recurrente. CUARTO.- Lo anterior conduce a declarar haber lugar al recurso de casación; y en cuanto a las costas, no procede hacer ningún pronunciamiento especial (artículo 139.2 LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Luis Miguel contra los autos de 16 de marzo y 29 de abril de 2004, dictados por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (en el recurso contencioso-administrativo núm. 73/2004), y anular esas resoluciones a los efectos de lo que se declara a continuación.

  2. - Admitir el recurso contencioso-administrativo que dio origen al proceso de instancia, para que continúe su tramitación, hasta su legal terminación, por los cauces establecidos para el procedimiento especial de Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona.

  3. - No hacer pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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