STS, 22 de Mayo de 2006

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2006:3013
Número de Recurso2509/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOOCTAVIO JUAN HERRERO PINAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Mayo de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 2509/03 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña. Sandra y la DIRECCION000. contra sentencia de fecha 24 de Enero de 2.003 dictada en el recurso 969/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura . Siendo parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Rechazando la inadmisibilidad y desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador D.Luis Gutiérrez Lozano, en nombre y representación de Doña Sandra y la " DIRECCION000.", contra la resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo mencionada en el primer fundamento; debemos confirmar y confirmamos el mencionado acto por estar ajustado al Ordenamiento Jurídico, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Sandra y la Comunidad de Propietarios Expropiados de Granadilla C.B., presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , por infracción del art. 218 LECivil , en relación con el art.31 de la LJCA .

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción del art. 106 de la Ley 30/92 .

Tercero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) LJCA por infracción del art. 1957 CCivil

Cuarto

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción del art. 87 LEF .

Quinto

Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción del art. 126.3 LEF .

Sexto

Al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ , por entender que la Sentencia recurrida vulnera el art. 24 CE .

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por el Abogado del Estado el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 17 de Mayo de 2.006, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dña. Sandra y la DIRECCION000, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 24 de Enero de 2.003 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura , en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquellas contra Resolución de la Confederación Hidrográfica del Tajo de 21 de Junio de 2.000, por la que se desestima la petición formulada por las mismas con fecha 5 de Junio de 2.000, en la que manifiestando interponer recurso de reposición contra un Acuerdo del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, que denegaba la pretensión formulada por persona distinta a las hoy actoras, heredera como ellas de propietaria de tierras en su día expropiadas para la construcción del embalse de "Gabriel y Galán" y aduciendo que hasta ese momento no habían tenido conocimiento de tal resolución, solicitaban se dictase otra, en la que se declarase la nulidad radical del expediente nº 185 de los tramitados para la expropiación llevada a cabo en su día con el fin de la construcción del pantano "Gabriel y Galán" y la consiguiente retrocesión de las fincas rústicas expropiadas, sitas por encima de la cota 390 de máximo del embalse.

El acto administrativo deniega las pretensiones con la argumentación de que "una reclamación anterior sobre fincas expropiadas en el presente expediente fue resuelta por el Tribunal Supremo, en Sentencia de 22 de diciembre de 1.987 en el sentido que el presente expediente expropiatorio estaba totalmente finalizado, como sentó la Sentencia de 24 de enero 1980 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional . Reconociendo, igualmente, que esta Confederación inscribió sus derechos inmobiliarios en el Registro a raíz y sobre la base de la expropiación forzosa que precedió, la cual no ha sido impugnada en forma, por lo que no puede dudarse del título adquisitivo registral de la entidad actora y recurrida, ni de su idoneidad para la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1957 del Código Civil ". Concluía la Administración señalando que al tratarse de una sentencia firme no ha lugar a nuevas reclamaciones sobre la tramitación del expediente de las fincas expropiadas por el embalse de Gabriel y Galán, cota 390 a la final del término municipal de Granadilla..

La Sra. Sandra en su demanda, alegando que es comunera y que actúa en su propio nombre e interviene además en beneficio de la DIRECCION000, solicitaba en el suplico de la misma que se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos:

"

  1. Declare no ser conforme a derecho y anule el expediente nº 185 y demás actuaciones de expropiación de fincas rústicas, situadas por encima de la cota 390 de máximo embalse del pantano de Gabriel y Galán en el término de Granadilla.

  2. Reconozca el derecho de exclusión del expediente de expropiación respecto a las fincas rústicas ocupadas por la Administración por encima de la cota de máximo embalse del pantano de Gabriel y Galán en el término de Granadilla y restablezca la situación jurídica anterior a la ocupación de las mismas, ordenando a la Confederación Hidrográfica del Tajo dejar libre y a disposición de la DIRECCION000 dichas fincas.

  3. Ordene al Sr.Registrador de la Propiedad del distrito Hipotecario de Hervás la cancelación de la inmatriculación de las fincas nº NUM000 y NUM001, inscripción 1ª del Libro del término de Grandilla.

  4. Condene a la Confederación Hidrográfica del Tajo al pago de la indemnización de daños y perjuicios por la ocupación de las fincas rústicas de Granadilla desde la fecha de ocupación hasta la de retrocesión de las mismas, cuya cuantía quedará diferida al periodo de ejecución de Sentencia y se determinará conforme a las bases establecidas en el Fundamento Jurídico V.

Subsidiariamente, para el supuesto de que no prosperara la pretensión deducida en el apartado b) anterior, solicita que se condene a la Entidad Expropiante a la determinación y pago del justiprecio y de los intereses desde la fecha de ocupación hasta la de su completo pago; y además que se reconozca el derecho de acceso de los comuneros al nuevo cementerio de Granadilla y al ejercicio de las facultades que tenían en el antiguo ya inundado respecto a las sepulturas trasladadas de las que son titulares."

La Sala de instancia desestima el recurso argumentando en los siguientes términos:

"SEGUNDO. Como resulta de las actuaciones, el debate de autos se refiere a las actuaciones llevadas a cabo para la construcción del Pantano antes mencionado, para lo que se procedió a las expropiaciones de bienes, entre ellos los de la causante de la recurrente y, sin concretarse, de los restantes integrantes de la Comunidad en cuyo nombre se actúa, Comunidad constituida en fecha 1 Nov. 1999 a los solos efectos de instar la devolución de los terrenos a que se hace referencia en la demanda. Pues bien, con relación a las cuestiones formales, en concreto, la inadmisibilidad que se opone por la Defensa de la Administración General del Estado, debe hacerse constar que lo instado por la ahora recurrente en vía administrativa no es una impugnación directa de las resoluciones que se habían llevado a cabo entonces, cuando se practicaron las expropiaciones hace ya mas de cincuenta años, sino la nulidad de aquellas actuaciones, porque se dicen viciados esos actos de nulidad de pleno derecho, procediendo declararlo por la vía de la revisión de oficio que autorizan los artículos 102 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Se trata pues de una pretensión de presente sin que se impugnen directamente lo resuelto en su día en el procedimiento expropiatorio, lo que excluye toda extemporaneidad del recurso e idoneidad del acto impugnado, que no es otro, como se dijo, que la resolución denegando esa revisión.

TERCERO

Despejadas las objeciones formales y entrando en el examen de las cuestiones de fondo referidas a la pretensión accionada en la demanda; no estima la Sala procedente dicha pretensión porque centrado el debate en la revisión de oficio de actos que han adquirido firmeza hace ya mas de veinte años en sus últimos efectos, es indudable que esa vía revisora, como se aduce acertadamente por la defensa de la Administración, afectaría a los derechos ya consolidados por la Administración sobre los terrenos que habían pasado a su propiedad a ciencia y paciencia de los causantes de los actuales integrantes de la Asociación recurrente. Y si ello es así, resultaría que se habrían alcanzado los plazos de la prescripción adquisitiva por parte del Organismo de Cuenca sobre dichos terrenos, plazos que deben ser los reducidos de diez años que se contienen en el artículo 1.957 del Código Civil , habida cuenta que no puede negarse que la Administración habría tenido la posesión de buena fe y justo título (los actos administrativos se presumen válidos y eficaces ya desde el artículo 45 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo y ahora en el 57 de la vigente Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común); máxime cuando las fincas afectadas por las expropiaciones fueron inscritas en el Registro de la Propiedad, como consta de la documentación traída al proceso por la misma actora (las números registrales NUM000 y NUM001, del Registro de la Propiedad de Hervás, en las inscripciones se deja constancia de que esos terrenos quedaban «afectos al embalse García y Galán como zona de protección» por resolución de 18 Ene. 1963). Pues bien, si existe esa prescripción del dominio sobre los terrenos a favor del Organismo de Cuenca, en el peor de los casos, en modo alguno procedía ya la revisión de oficio pues esa potestad --que pueden solicitar los interesados-- quedaba cerrada de forma absoluta como establece el artículo 106 de la vigente Ley Procedimental antes citada , al igual que el artículo 112 de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo , bajo cuya vigencia se habría consumado la prescripción, al establecerse que se excluía la posibilidad de la revisión de oficio «cuando por PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES, POR EL TIEMPO TRANSCURRIDO o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, A LA BUENA FE, al derecho de los particulares o a las leyes». Y si ello es así resulta que la prescripción del dominio de los terrenos que reclaman los actores cerraba la posibilidad de esa revisión, así como el mismo ejercicio contrario a la buena fe porque los entonces propietarios en su día afectados directamente por la expropiación y causantes de los ahora reclamantes, que fueron desposeídos de los terrenos en el seno de un procedimiento expropiatorio y cobraron los justiprecios correspondientes, no impugnaron directamente los actos dictados y sí se hicieron, como una de las coherederas de la misma causante de la recurrente respecto de las mismas fincas --que como ejercicio por una comunera no puede perjudicarle, ciertamente--, fueron desestimadas -- se reconoce expresamente en la demanda--, por lo que pretender ahora una actuación de esta naturaleza como es la restitución de unos terrenos que de lo que resulta en las actuaciones quedan adscritos a la zona de protección del Pantano, ha de entenderse contraria a la buena fe en el ejercicio de los derechos, como establece el artículo 106 antes mencionado ."

SEGUNDO

Por las recurrentes se formulan seis motivos de recurso. El primero de ellos se articula al amparo del art. 88.1.c) de la Ley jurisdiccional , por supuesta infracción del art. 216 LECivil en relación con el art. 31 de la Ley jurisdiccional . Alegan que la sentencia dictada es incongruente e inmotivada. La incongruencia radicaría en dos aspectos, por un lado el Tribunal "a quo" estaría alterando la causa de pedir, ya que se estaría pronunciando sobre una petición de revisión de oficio del expediente expropiatorio, que nunca se habría formulado, por cuanto la pretensión ejercitada era la anulación de todo lo actuado por vicios sustanciales de forma y omisión de los preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa.

Habría igualmente una incongruencia omisiva, por cuanto no se habría resuelto sobre la petición subsidiaria, en el sentido de que de no aceptarse la pretensión de retrocesión de los bienes expropiados, debería procederse a la determinación y pago del justiprecio, pues la Sala de instancia se habría limitado a decir, incurriendo en un error y en falta de motivación, que el justiprecio se pagó a los padres de la Sra. Sandra cuando ello no fue así y sin pronunciarse además en relación al resto de los comuneros.

El segundo motivo se formula al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional , por supuesta aplicación indebida del art. 106 de la Ley 30/92 . Alegan en este sentido reiterando cuanto habían expuesto en el motivo anterior, que la Sra.Sandra en cuanto comunera recurrente, no ha solicitado ni en vía administrativa, ni en vía judicial, la revisión de oficio del expediente expropiatorio, por lo que no procedería la aplicación de la norma invocada por la Sala como determinante del fallo. En el ámbito de este motivo alegan que cualquier coheredero puede ejercitar acciones en beneficio de la Comunidad, sin que le pueda perjudicar la prescripción extintiva de acciones que otros no ejercitaron.

En el tercer motivo, formulado al amparo del art. 88.1d) de la Ley jurisdiccional , se alega una vulneración del art. 1957 CCivil , ya que no habría concurrido el requisito de la buena fe, necesario para la usucapión, al no haber existido ni justo título, ni buena fe: no hay actas de ocupación definitivas, ni de pago de justiprecio, ni de depósito previo a la ocupación, consiguientemente al ser coactiva la desposesión, no cabría apreciar aquel necesario presupuesto de la buena fe.

En el cuarto motivo, al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional , se alega una infracción del art. 87 de la Ley de Expropiación Forzosa , al que se remitiría la Orden Ministerial de 24 de Junio de 1.955 . Considera la actora que la entidad expropiante, al aplicar la ley 7 de Octubre de 1.939 de expropiaciones urgentes a los terrenos que nos ocupan, habría seguido un procedimiento no ajustado a derecho, por cuanto hubiera debido seguir el previsto en la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954 , y esa omisión de los trámites urgentes del procedimiento determinaría la aplicación del art. 47.1.c) de la LPA de 17 de Julio de 1.958 y la consiguiente nulidad radical del expediente.

Igualmente entiende que la resolución por la que se aplica el procedimiento de urgencia a los terrenos no afectados por las obras del embalse, es contraria a derecho, pues el Consejo de Ministros en el Decreto de 27 de Enero de 1.950 , solo habría declarado la urgencia de la expropiación de los terrenos afectados por las obras cuya ocupación fuera necesaria.

En el quinto motivo de recurso, al amparo del art. 88.1.d) de la Ley jurisdiccional, se alega vulneración por no aplicación del art. 126.3 de la Ley de Expropiación Forzosa . Alega la actora que la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, que en vía de recurso ordinario interpuesto por otro copropietario no accedió a la petición de nulidad que se formulaba y el acto que acordaba no proseguir las actuaciones, fueron oportunamente recurridos por ella, por lo que no podían reputarse firmes para la misma y por tanto cabía la impugnación directa con base en el art. 126.3 de la LEF , no resultando procedente acudir, como hizo la sentencia de instancia al ternor del art. 106 de la vigente ley de procedimiento administrativo .

El sexto motivo se articula al amparo del art. 5.4 LOPJ , alegándose vulneración del art. 24 de la Constitución , que se habría producido reiterando la argumentación contenida en el primer motivo de recurso, al pronunciarse la Sala de instancia sobre una solicitud de revisión de oficio que no se le habría formulado, generándosele de esa forma una clara indefensión. Alega igualmente que la sentencia recurrida habría incurrido en un patente error, pues quien pidió en su día la revisión de oficio en vía administrativa, no fue la hoy actora Dª Sandra, respecto de la cual por tanto, no habría adquirido firmeza la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999. Del mismo modo alega otro patente error, generador de indefensión, por cuanto el Tribunal "a quo" alega que sus padres cobraron el justiprecio cuando ella no tenía ningún parentesco con quienes en su día lo recibieron.

TERCERO

Para la adecuada resolución del primer motivo de recurso y como luego se dirá, de los demás formulados, en cuanto aparecen vinculados con el mismo, interesa hacer unas consideraciones previas.

Persona, ciertamente distinta a la hoy actora, como era Dña. Carolina, comunera hoy no litigante, en su calidad de heredera de Dª Soledad, presentó escrito el 5 de Octubre de 1.998 solicitando a la Sra.Ministra de Medio Ambiente, basándose en lo que denominaba "principio de concentración de impugnaciones", la nulidad de todos los actos del procedimiento seguido para la expropiación en el término de Granadilla, pidiendo se restableciera a la Comunidad de propietarios expropiados, via retrocesión, en la posesión de sus bienes, alegando además que su causante no había sido indemizada por la pérdida de la posesión de la finca.

Por Resolución de la Ministra de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, se desestimaron las pretensiones de aquella, señalándose en la misma, que aún cuando no había quedado acreditado, si su causante fue o no indemnizada, habría prescrito tanto la acción personal para reclamar el pago de la indemnización, pues las expropiaciones terminaron de pagarse en 1966, como en su caso una acción de índole real, que tuviera por objeto reinvindicar una hipotética posesión o propiedad de la finca, al haber transcurrido el plazo de treina años ( art.1963 C.Civil ) plazo coincidente con el de la usucapión (art.1959 C.Civil ).

En la parte dipositiva de esa resolución, además de denegar la pretensión, se señala la conformidad a derecho de la expropiación para la construcción del embalse de Gabriel y Galán.

El día 5 de Junio de 2.000 la hoy actora Dª Sandra dirige escrito a la Confederación Hidrográfica del Tajo alegando que con esa fecha tiene conocimiento de la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999 dictada a instancias de otra comunera y que no se le había notificado, y expresamente solicita se dicte resolución "declarando la nulidad radical del expediente nº 185 y adicional al mismo y acuerde la retrocesión de las fincas rústicas sitas por encima de la cota 390", alegando que se siguió para ello un procedimiento no ajustado a derecho y que sus causantes no cobraron el justiprecio al haber rechazado la propuesta de la Administración denominada "Acta de Pago del Justiprecio de 10 de Enero de 1.963".

La Confederación Hidrográfica del Tajo, dicta el 21 de Junio de 2.000 la Resolución administrativa, objeto del recurso que nos ocupa, y a cuyo tenor antes nos hemos referido, desestimando la pretensión formulada.

En la demanda formulada y cuyo suplico antes hemos transcrito, las hoy recurrentes parten de los siguientes antecedentes:

- Por Decreto de 27 de Enero de 1.950 se declaró de urgente ejecución la construcción del Pantano de Gabriel y Galán y sus obras previas, accesorias y complementarias a los efectos de aplicación del procedimiento de urgencia previsto en la Ley de 7 de Octubre de 1.939 .

- Por Orden Ministerial de 3 de Mayo de 1.952 se aprobó el proyecto vigente del Pantano, con capacidad para inundar hasta 2400 Hectáreas del término de Granadilla.

- El Consejo de Ministros, en su reunión del 24 de Junio de 1.955 y la OM de la misma fecha acordaron autorizar el traslado de la población de Granadilla y que la expropiación de todos los inmuebles se rigiera por el capítulo V del título III de la nueva Ley, en cuyo art. 87 se faculta a los propietarios para excluir de la expropiación las tierras de innecesaria ocupación. La Orden Ministerial de 24 de Junio de 1.955 motiva el acuerdo del Consejo de Ministros señalando que quedan por encima de la cota de máximo embalse 6550 Hectáreas sujetas a repoblación forestal como zona de protección del embalse. Se añade en dicha Orden Ministerial que según un informe del Ingeniero Director de la Confederación Hidrográfica del Tajo, los vecinos del pueblo habrían solicitado la expropiación total y que serían trasladados, previa su construcción, al poblado de Granadilla La Nueva.

- La Orden Ministerial de 24 de Junio de 1.955 fue confirmada por Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Enero de 1.980, Sección Primera, recurso contencioso administrativo nº 11415.

Las recurrentes consideran que el expediente expropiatorio sería nulo de pleno derecho, nulidad que solicitan sea declarada y ello por cuanto se habría seguido un procedimiento expropiatorio distinto del legalmente procedente. Para argumentar lo alegan que la declaración de urgencia acordada por el Consejo de Ministros hacía referencia únicamente a la ocupación de los terrenos situados hasta la cota 390 de máximo, pese a lo cual, indebidamente, el Ingeniero Director adjunto del Organismo autónomo habría ampliado la urgencia a los terrenos sitos por encima de dicha cota 390. Al seguirse el procedimiento de urgencia, en lugar del procedimiento especial para el traslado de poblaciones previsto en el capítulo V del título III de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de Diciembre de 1.954 , se les habría privado de la facultad prevista en el art. 87 de dicha ley , en los supuestos de traslado de poblaciones de exclusión de los terrenos, cuya ocupación no es necesaria para la realización de las obras, posibilidad no contemplada en las expropiaciones urgentes y consiguientemente y al optarse por un procedimiento improcedente en cuanto a las expropiaciones de terrenos, por encima de la cota 390 de máximo, se habría incurrido, según dicen, en nulidad radical del expediente expropiatorio, cuya declaración postulan el 5 de Junio de 2.000.

CUARTO

La Sentencia de 22 de Diciembre de 1.987 dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo , a la que se refiere el acto administrativo impugnado se pronuncia en los siguientes términos confirmando el pleno dominio por parte de la Confederación Hidrográfica de las parcelas expropiadas para la construcción del embalse:

"PRIMERO.- Según se deduce de los hechos que como probados sirvieron de base a la sentencia de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Cáceres, recurrida en casación, a la demandada en la instancia y ahora recurrente, doña Araceli., le fueron expropiadas las fincas que poseía en el término municipal de Granadilla (Cáceres) por la entidad pública Confederación Hidrográfica del Tajo, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, expropiación debida a que dicho término municipal resultó casi en su totalidad afectado por la construcción del embalse denominado «Gabriel y Galán», a cuyo efecto se dictó la Orden Ministerial de 24 de junio de 1955 y practicándose posteriormente todas las actuaciones correspondientes, entre ellas, según consta en autos y aprecia la Sala «a quo», se extendieron y firmaron las actas de ocupación, en total con cuatro fechas del 25 de noviembre de 1956 al 26 de abril de 1962, respectivamente. La expropiación de referencia se extendió, como dispone la Orden citada, a la totalidad del término municipal, y consta que le fueron abonadas a los propietarios de las fincas afectadas por el embalse del pantano las cantidades que les correspondía percibir. El expediente expropiatorio, como indica el fundamento de derecho cuarto de la sentencia impugnada, tanto en su pieza principal como en las separadas del justiprecio, ha de estimarse totalmente finalizado, como sentó la Sentencia de 24 de enero de 1980 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , y en el que fue parte el causante de la actora como propietario de las fincas litigiosas, recibiendo por ello el justiprecio fijado. Se señala en dicha sentencia que el interesado pudo en el momento oportuno impugnar en vía administrativa o jurisdiccional los actos expropiatorios o las resoluciones en ellos dictadas, pero nunca después de veintidós años de producirse la expropiación y de terminarse el expediente tratar de volver a replantear las formalidades del mismo. Se señala por la sentencia recurrida que la entidad expropiante ha poseído desde su ocupación las parcelas litigiosas con buena fe y justo título, desde hace más de veinte años, a tenor de las fechas de ocupación de los terrenos -15 de junio de 1960 y 26 de abril de 1962-, en las que se realizaron labores de repoblación forestal, sin que las reclamaciones judiciales planteadas por la actual recurrente produjeran efectos interruptivos por aplicación de lo dispuesto en los números dos y tres del artículo 1946 del Código Civil . En consonancia con los hechos resumidos, fue estimada la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en representación de la Administración pública y se declaró el pleno dominio por parte de la Confederación Hidrográfica del Tajo de las parcelas expropiadas, ordenando al mismo tiempo la cancelación de las inscripciones que a favor de la demandada, ahora recurrente, se practicaron en el Registro de la Propiedad.

TERCERO

El segundo motivo se refiere a la «infracción del ordenamiento jurídico y jurisprudencia. Motivo 5.º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ». Se acumulan en el mismo numerosos preceptos legales heterogéneos divididos en tres apartados. En el primero se citan sucesivamente y comentan en relación con el caso debatido los artículos 87 de la Ley de Expropiación Forzosa , 349 del Código Civil , 32 del Reglamento de la Ley Hipotecaria (RCL 1947\476, 642 y NDL 18733 ), 17 de la Ley Hipotecaria (RCL 1946\342, 886 y NDL 18732 ), y 40 y 36 de la misma Ley . Preceptos todos ellos que no conducen al objetivo que pretende el recurso. Así, el artículo 87 se refiere a una cuestión no suscitada en la fase alegatoria, ni en las sentencias de instancia; por tanto, cuestión nueva que en este momento procesal no puede debatirse por primera vez. El artículo 349 del Código Civil no alcanza a examinar los requisitos administrativos de la expropiación, pues esta Sala ha declarado que queda al margen del Derecho Civil toda cuestión que se refiera al problema administrativo de la expropiación, por lo que el Tribunal Civil no puede examinar el expediente de expropiación, que corresponde a otra jurisdicción por afectar a derechos públicos -Sentencia, entre otras, de 18 de abril de 1963 (RJ 1963\2268 )-. No pueden impugnarse en la vía civil las actuaciones so pretexto de inobservancia de la formalidades administrativas exigidas al respecto -Sentencia de 19 de junio de 1970 (RJ 1970\2979 )-. No se ha infringido tampoco el artículo 32 del Reglamento Hipotecario , que en su regla 4.ª establece que será título inscribible a favor del expropiante el acta en que consten el pago y la ocupación, y ello se atestigua en los folios 13 a 16, ya citados. El artículo 17 de la Ley Hipotecaria no es aplicable al caso, porque los documentos en que se apoya la entidad recurrida para su inscripción son de fecha posterior a la de los documentos base de los asientos a favor de la recurrente, según se deduce de los hechos acreditados (adquisición de finales del siglo pasado, frente a la expropiación forzosa realizada con posterioridad a 1950). El artículo 4.º de la Ley Hipotecaria tiene por finalidad la rectificación del Registro y señala los trámites o supuestos en que puede verificarse, cuyos presupuestos, son evidentemente distintos de los contemplados en esta litis, por lo que dicha norma no resulta aplicable, y tampoco se acredita la infracción del artículo 36 de la Ley Hipotecaria , norma que consta de siete amplios párrafos, sin que se indique cuál de ellos es el que la recurrente estima que ha sido aplicado en forma indebida y errónea.

CUARTO

En la segunda parte del motivo segundo el recurso se refiere sucesivamente a los artículos 1941, 1952, 1954, 1940, 1950 y 1955 del Código Civil . Es de recordar, como hechos probados, que la entidad recurrida inscribió sus derechos inmobiliarios en el Registro a raíz y sobre la base de la expropiación forzosa que precedió, la cual no ha sido impugnada en forma, y que previos los efectos de los artículos 206 y 207 de la Ley Hipotecaria tiene como titular registral los derechos que se deducen del principio de legitimación (art. 38, párrafo 1, de la misma Ley ), por lo que no puede dudarse del título adquisitivo registral de la entidad actora y recurrida, ni de su idoneidad para la prescripción adquisitiva prevista en el artículo 1957 del Código Civil , concurriendo los requisitos que la misma legislación exige, sin interrupción válida efectuada por la recurrente, ya que no se dan a su favor los requisitos para esa interrupción que señalan los artículos 1945 y 1946 del Código Civil , como ya hace observar la sentencia de instancia. Por último, el apartado tercero de este motivo segundo pretende que ha sido infringido el artículo 1960, párrafo 2, del Código Civil , que establece la regla según la cual se presume que el poseedor actual que lo hubiere sido en época anterior ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, pero el recurso omite la última frase del precepto que invoca, a saber «salvo prueba en contrario», y por esto precisamente es por lo que se ha de desestimar su apreciación, ya que consta en contrario la existencia y virtualidad efectiva de la expropiación forzosa a favor de la parte recurrida, sin que después de ella haya habido posesión legítima de la recurrente sobre los inmuebles debatidos, sino a lo más posesión subrepticia o anómala, que en la pugna en su caso con la titularidad registral de la Confederación Hidrográfica del Tajo ha de resolverse a favor de ésta, por aplicación, como se ha visto, de las reglas del Derecho Civil. Finalmente es obvia la inaplicabilidad al caso contemplado del artículo 24, párrafo 2.º, de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 1975-85, 2875 ) invocado en el último apartado de este motivo, puesto que la actual recurrente ha sido condenada «justa allegata et probata», y ha tenido a su disposición todos los elementos defensivos en el proceso que la Legislación vigente ordena. Por todo lo expuesto procede que este segundo motivo siga la misma suerte desestimatoria que el primero, y así debe desestimarse la totalidad del recurso."

QUINTO

Hechas las anteriores consideraciones, que sirven para determinar las concretas pretensiones de la actora, tanto en vía administrativa como judicial, procede entrar en el examen de los motivos de recurso formulados.

Como se ha señalado en el primero de ellos se alegaba incongruencia y falta de motivación de la sentencia, importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99 ) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda -incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002 ). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000 , entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996 ). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996 ).

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

Del mismo modo, con carácter genérico y por lo que se refiere a la falta de motivación de la Sentencia también alegada por los recurrentes, ha de precisarse que tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han señalado en innumerables resoluciones que al juzgador no le es exigible una determinada extensión de la motivación jurídica, ni un razonamiento explícito, exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión sobre la que se pronuncia la decisión judicial, aunque sí es obligado, desde el prisma del art. 24.2 CE (RCL 1978\2836 ), que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o, lo que es lo mismo, su ratio decidendi (SSTC 196/1988, de 24 de octubre [RTC 1988\196], F.2; 215/1998, de 11 de noviembre [RTC 1998\215*, F.3; 68/2002, 21 de marzo [RTC 2002\68, F.4; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F.4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F.3 ).

SEXTO

Vistos los términos en que las actoras formulan la demanda, es evidente que no cabe apreciar ninguna incongruencia, ni falta de motivación en la sentencia dictada. El Tribunal "a quo" precisamente para rechazar la inadmisibilidad del recurso opuesta por el Abogado del Estado, argumenta que no se está realizando una impugnación directa de las resoluciones que se dictaron cuando se practicaron las expropiaciones hace más de cincuenta años, sino que se está solicitando "la nulidad de aquellas actuaciones, porque se dicen viciados esos actos de nulidad de pleno derecho" y centrando en esos términos la cuestión, responde a la pretensión de nulidad, argumentando que visto el tiempo transcurrido (cincuenta años desde las expropiaciones y más de veinte desde sus últimos efectos), la única vía posible para atender a las pretensiones de la actora sería la revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/92 , para concluir negando la procedencia de dicha revisión de oficio.

Es evidente, pues, que la Sala de instancia se pronuncia motivadamente sobre las razones por las que considera improcedente la declaración de nulidad solicitada, así como sobre la petición subsidiaria que se le formulaba, en relación al pago del justiprecio, rechazado que haya de pagarse este a las recurrentes, por cuanto tiene por probado que no solo a la causante de la Sra. Sandra, sino a "los entonces propietarios en su día afectados directamente por la expropiación y causantes de los ahora reclamantes que fueron desposeidos de los terrenos en el seno de un procedimiento expropiatorio", se les pagó el justiprecio, conclusión a la que llega a la vista de la prueba que valora.

En definitiva, en el marco de este primer motivo de recurso, articulado al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la Ley jurisdiccional , debe rechazarse cualquier incongruencia y falta de motivación de la sentencia, al pronunciarse la Sala sentenciadora sobre todas las cuestiones que se le planteaban.

SEPTIMO

En el segundo motivo de recurso se alega una aplicación indebida del art. 106 de la Ley 30/92 argumentando que no solicitaron, ni en vía administrativa, ni en vía judicial, la revisión de oficio del expediente expropiatorio, lo que comportaría la improcedencia de aplicar el art. 106 de la Ley 30/92 como hace la Sala de instancia. Añade además y así lo reitera en el quinto motivo de recurso, que la última resolución que se dictó en el expediente a instancias de otra comunera fue la del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, que no le fue notificada, dándose por enterada un año después, que es cuando presenta a modo de recurso de reposición contra dicha Resolución, su escrito de 5 de Junio de 2.000, que es desestimado en el acto administrativo impugnado, por lo que no cabría hablar de un tiempo extenso que determinase la aplicación del referido art. 106 de la Ley 30/92 . En el sexto motivo de recurso, reiterando además lo dicho en los motivos primero y segundo, se alega una vulneración del art. 24 de la Constitución , aduciendo que la Sala de instancia se refiere a una solicitud de revisión de oficio que no había sido instada, al tiempo que considera que incurre el Tribunal "a quo" en errores patentes, al decir que su causante cobró el justiprecio y que fue ella quien pidió la revisión de oficio en vía administrativa, cuando no fue ella quien lo hizo sino otra persona, por lo que no sería firme para ella la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, respecto a la cual y a modo de recurso de reposición según señalaba, presentó el escrito de 5 de Junio de 2.000.

OCTAVO

Para la resolución de estos motivos de recurso debe recordarse como se ha dicho, que ciertamente y en ello debe darse la razón a la actora, la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999 desestimaba una pretensión formulada no por la hoy recurrente, sino por otra comunera Dª Carolina, que posteriormente se dirige al Consejo de Ministros, pidiendo la solicitud de revisión de oficio de todo el procedimiento expropiatorio.

Pero tampoco cabe olvidar que la recurrente tanto en vía administrativa, como en vía judicial y en función del que denomina principio de "impugnación de concentraciones" no impugna en concreto la resolución del Ministerio de Medio Ambiente de 9 de Julio de 1.999, sino que solicita se declare por la Administración la nulidad radical de todo el expediente expropiatorio de las fincas sitas por encima de la cota 390 de máximo, por haberse prescindido del procedimiento establecido y por haberse "requisado", según ella, las fincas rústicas sin pago de justiprecio, circunstancia esta que es la que lleva a la Sala de instancia a no reputar extemporáneo el recurso contencioso administrativo.

El art. 102 de la Ley 30/92 establece que las Administraciones públicas podrán en cualquier momento por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad autónoma si lo hubiera, declarar de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la via administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el art. 62.1. El art. 106 establece que las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes.

Pese a lo argumentado por las recurrentes, y toda vez que como se ha dicho, solicitaban la nulidad radical de todo el expediente expropiatorio en relación a las fincas rústicas expropiadas sitas por encima de 390 de máximo, lo cierto es que dicha pretensión de nulidad solo podía canalizarse como entiende certeramente la sentencia de instancia, por la vía del art. 102 de la Ley 30/92 y no del art. 126 de la Ley de Expropiación Forzosa , como se dice en el quinto motivo de recurso.

En efecto, como argumenta la Sentencia de 22 de Diciembre de 1.987 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo antes recogida, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en su Sentencia de 24 de Enero de 1.980 señaló que el expediente expropiatorio se hallaba en aquella fecha totalmente terminado. Del mismo modo la citada sentencia se fija en que todas las actas de ocupación se extendieron y firmaron en total en cuatro fechas de 25 de Noviembe de 1.956 al 26 de Abril de 1.962. Igualmente la citada sentencia confirma lo dicho por la sentencia de instancia en el sentido de que fueron abonados a los propietarios de las fincas afectadas las cantidades que les correspondía percibir, y por último, en su fundamento jurídico cuarto razona concluyendo la procedente aplicación del art. 1.957 del Código Civil y consagra con el valor de cosa juzgada la prescripción adquisitva en favor de la Confederación Hidrográfica del Tajo.

Con estos antecedentes y toda vez que como se ha dicho se solicitaba la nulidad radical del expediente expropiatorio, atendido que trasncurrieron más de 50 años desde que practicaron las expropiaciones y más de 20 años de que culminaron sus efectos, incluido el pago de los oportunos justiprecios, como se recoge en la sentencia citada dictada por la Sala de lo Civil de este Tribunal Supremo, la única incardinación posbile de la pretensión de las actoras era en el ámbito del art. 102 de la Ley 30/92 , lo que hacía que debiera estase lógicamente al tenor del art. 106 de dicho texto legal , como hace la sentencia recurrida.

Y es lo cierto que el tenor de dicho precepto, por las razones que se han expuesto y que son también recogidas por el tribunal de instancia, impide que puedan ejercitarse las facultades de revisión por parte de la Administración.

Se ha dicho ya que sobre la prescripción adquisitva en favor de la Comunidad Hidrográfica se ha pronunciado con efectos de cosa juzgada la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, pero además ninguna duda hay que las pretensiones que se ejercitan resultan contrarias a la buena fe, lo que sin ninguna duda se desprende del tiempo transcurrido desde que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 24 de Enero de 1.980 determinó que el expediente expropiatorio quedó totalmente terminado, terminación que no puede obviarse por el hecho de que una persona distinta de Dª Sandra, provocarse una resolución del Ministerio de Medio Ambiente, en la que además se ponía de relieve la prescripción de cualquier acción que pudiese ejercitar, no pudiendo olvidarse que la tantas veces citada sentencia de 22 de Diciembre de 1.987 , determinó que se había realizado el pago de los justiprecios procedentes.

Si a ello se añade que la Comunidad actora no se constituyó hasta el 1 de Noviembre de 1.999, lo que es también un claro indicio de una evidentela dejación, que pretendían obviar amparándose en la citada resolución del Ministerio de Medio Ambiente, debe necesariamente concluirse que concurren los presupuestos del art. 106 de la Ley 30/92 , que ha sido adecuadamente aplicado por la Sala de instancia.

El motivo segundo debe ser desestimado y la desestimación del mismo comporta necesariamente la desestimación de los demás motivos formulados, al no resultar procedente la revisión de oficio prevista en el art. 102 de la Ley 30/92 , único cauce en el que podrían articularse las pretensiones de las recurrentes.

NOVENO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la parte recurrente, fijándose en dos mil euros (2.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Sandra y la DIRECCION000 contra resentencia de 24 de Enero de 2.003 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, con condena en costas a la recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico noveno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra.Ponente Dña.Margarita Robles Fernández, estando la Sala reunida en audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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