STS, 30 de Enero de 2008

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2008:387
Número de Recurso2696/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de dos mil ocho.

La Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, Sección Cuarta, ha visto el recurso de casación número 2696 de 2005, interpuesto por el Procurador Don Manuel Sánchez Puelles y González Carvajal, contra el Auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha catorce de marzo de dos mil cinco, en el recurso contencioso-administrativo número 225 de 1995.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Novena, dictó Auto, el catorce de marzo de dos mil cinco, en el Recurso número 225 de 1995, en cuya parte dispositiva se establecía: "No ha lugar al recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 20 de enero de 2005, estándose a lo acordado".

SEGUNDO

En escrito de siete de abril de dos mil cinco, el Procurador Don Manuel Sánchez- Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio de Enfermería de Alicante, interesó se tuviera por presentado el recurso de casación contra el Auto mencionado de esa Sala de fecha catorce de marzo de dos mil cinco.

La Sala de Instancia, por Providencia de once de abril de dos mil cinco, procedió a tener por preparado el Recurso de Casación, con emplazamiento de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en el plazo de treinta días.

TERCERO

En escrito de treinta y uno de mayo de dos mil cinco, el Procurador Don Manuel Sánchez-Puelles y González-Carvajal, en nombre y representación del Colegio de Enfermería de Alicante, procedió a formalizar el Recurso de Casación, interesando la revocación del Auto dictado por la Sala de instancia, y que se dicte en su día nueva resolución ajustada a Derecho, admitiéndose el mismo por Providencia de siete de noviembre de dos mil seis.

CUARTO

En escrito de diecinueve de febrero de dos mil siete, la Procuradora Doña María Paz Juristo Sánchez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Enfermería, manifiesta su oposición al Recurso de Casación y solicita se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

QUINTO

Acordado señalar día para la votación y fallo, fue fijado a tal fin el día veintitrés de enero de dos mil ocho, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la misma

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugnan en este recurso extraordinario de casación dos Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinte de enero y catorce de marzo de dos mil cinco, pronunciados en el recurso 225/1995 interpuesto por el Colegio Oficial de A.T.S y Diplomados en Enfermería de Alicante. Las dos resoluciones ahora recurridas declaran ejecutada la Sentencia recaída en el procedimiento mencionado.

SEGUNDO

El recurso 225/1995 interpuesto por la Corporación antes citada tuvo por objeto la impugnación de la Convocatoria y Acuerdos adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de ATS y Diplomados en Enfermería en la Asamblea General Ordinaria de 30 de noviembre de 1994. La Sentencia de la Sala de instancia de 4 de marzo de 1999 anuló las resoluciones recurridas, e impugnada en casación fue confirmada por Sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2003.

La Sala de instancia tuvo por zanjada la cuestión una vez que la resolución recurrida había sido anulada. Sin embargo la Corporación recurrente ante la existencia de la posterior resolución 16/2003, adoptada en la Asamblea de 11 de diciembre de ese año, y que ratificó lo aprobado en la Asamblea de 30 de noviembre de 1994, pretende que se anule la misma lo que descartan las resoluciones recurridas.

TERCERO

Para la mejor comprensión de lo acontecido conviene referirse al Fallo de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de marzo de mil novecientos noventa nueve que resolvió "Que estimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Sánchez Puelles y González de Carvajal, en nombre y representación del Iltre. Colegio Oficial de A.T.S. y de Diplomados en Enfermería de Alicante, contra la Convocatoria y Acuerdos adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de A. T.S y de Diplomados en Enfermería en la Asamblea General Ordinaria de 30-XI-94, DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS las citadas resoluciones por no ser conformes a Derecho".

La Sentencia de esta Sala antes mencionada de veintidós de septiembre de dos mil tres desestimó el recurso de casación interpuesto frente a aquella por el Consejo General de Colegios de Enfermería y al rechazar el segundo de los motivos de casación en el fundamento de Derecho Quinto expuso lo que sigue: "La referencia a los anteriores precedentes jurisprudenciales y a las decisiones citadas parece necesaria cuando se ha de rechazar también el segundo de los motivos de casación. Pues aun siendo parcialmente acogibles algunas de las razones que le sustentan, resulta que éstas no tienen virtualidad suficiente para desvirtuar la verdadera razón de decidir de la sentencia de instancia, que, como se ha dicho, se basó para anular convocatoria y acuerdos adoptados en la Asamblea del Consejo General en la falta (o no constancia) de citación del Colegio Provincial de Alicante. Pues si podía estar justificada la no citación o convocatoria del Presidente del Colegio Oficial de Enfermería de Alicante, al estar cautelarmente suspendido en sus funciones, no lo estaba, por el contrario, como advierte la sentencia del Tribunal Superior de Justicia impugnada, la falta de citación o convocatoria del propio Colegio que estando afectado por los acuerdos que podían ser adoptados en la Asamblea, podía ser representado por el correspondiente sustituto de su Presidente". Y a ello añadía en el mismo fundamento: "Por último, la necesidad de convocatoria del Colegio a la Asamblea General, aunque no sea del Presidente suspendido, resulta también de la citada sentencia de 27 de mayo de 2002, en la que efectivamente se contemplaba una actuación que dio cumplido conocimiento de la convocatoria, al contrario de lo que sucede en el presente caso, en el que ha de partirse, como hecho probado, de lo afirmado a este respecto en la sentencia de instancia, según la cual no había constancia de la remisión de la convocatoria al Colegio de Alicante".

Pues bien una vez que el Colegio de Alicante solicitó la ejecución de la Sentencia de instancia el primero de los Autos del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinte de enero de dos mil cinco declaró ejecutada la Sentencia sin acceder, por tanto, a la ejecución pretendida, y lo justificó señalando en sus razonamientos jurídicos que: "Ciertamente la pretensión deducida por la actora en el presente recurso contencioso administrativo es una pretensión de anulación del acto administrativo impugnado y así se solicitó en el suplico del escrito de demanda la declaración de nulidad de la convocatoria y acuerdos de la Asamblea General ordinaria celebrada el día 30 de noviembre de 1994 y en consecuencia el Fallo de la sentencia acuerda anular tales actos administrativos por no ser conformes a derecho, Fallo confirmado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003, pretensión de anulación que ha de diferenciarse claramente de la denominada de plena jurisdicción en que se solicita al órgano judicial no solo la anulación del acto, sino el reconocimiento de una situación jurídica individualizada, y así la sentencia dictada en el caso presente es una sentencia declarativa, en definitiva estimatoria de una petición declarativa de anulación, por lo que el fallo se agota con la anulación de la resolución impugnada.

La resolución 16/03 aprobada en la Asamblea General de fecha 11 de diciembre de 2003 que en definitiva viene a ratificar los acuerdos aprobados en la Asamblea impugnada en el presente recurso contencioso administrativo no hace sino acordar la validez de tales acuerdos que la sentencia cuya ejecución se insta declaró nulos, actuación que la citada sentencia en su Fundamento de Derecho Sexto consideraba la más oportuna para el adecuado mantenimiento de la vida corporativa, sin perjuicio de que tal consideración no forma parte del Fallo de la sentencia en aplicación del principio de congruencia como antes se ha expuesto.

Por otra parte el examen que propugna la actora de la resolución 16/03 adoptada en la Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2003, como establecen los Autos de fecha 20 de julio y 22 de septiembre de 2004 de la Sección Octava recaidos en ejecución de la sentencia 353 de 28 de marzo de 2001 que resuelve el recurso contencioso administrativo número 104/1998 sobre idéntica cuestión que la que ahora se plantea y cuyo criterio se comparte por esta Sección, excede del ámbito de la presente ejecución y del propio procedimiento, sin que por ello pueda revisarse ahora la adecuada composición o no del órgano que la dictó.

Ha de concluirse por ello, en que la sentencia recaída en el presente recurso contencioso administrativo se encuentra ejecutada".

Y el Auto del mismo Tribunal de catorce de marzo siguiente, que desestimó el recurso de súplica planteado frente al anterior, insistió en similar planteamiento para considerar ejecutada la Sentencia y ello al exponer que: "Mantiene la Sección los razonamientos expuestos en el auto recurrido relativos en esencia al carácter declarativo de la sentencia cuyo fallo se agota con la anulación de la resolución impugnada sin que forme parte del mismo la consideración expuesta en la sentencia relativa a la conveniencia de que por el Consejo se delibere y decida acerca de los acuerdos adoptados en la Asamblea impugnada en el recurso contencioso administrativo que se llevó a cabo por la Asamblea de fecha 11 de diciembre de 2003 en la que se aprobó la resolución 16/2003.

Por tales razonamientos el examen de la resolución 16/03 excede del ámbito de la presente ejecución y del propio procedimiento y además por el hecho de que tal examen requeriría entrar en el análisis de la corrección de la convocatoria de la Asamblea de 11 de diciembre de 2003 no habiendo sido convocado el Colegio actor en atención a lo dispuesto en el art. 26.1 de los estatutos aprobados por RDº 1231/2001 de 9 de octubre que posteriormente fueron declarados nulos por la Sentencia del TS de 4 de febrero de 2004, lo que no puede ser objeto de consideración en el ámbito del presente recurso contencioso administrativo.

Las anteriores consideraciones quedan ahora confirmadas por la aprobación en la Asamblea de fecha 14 de diciembre de 2004 de la resolución 34/04 que ratifica nuevamente los acuerdos aprobados en la Asamblea impugnada en este recurso contencioso-administrativo y ello tras convocatoria de todos los Colegios Provinciales de España incluido el actor que en ejercicio de su derecho emitió voto negativo, en cumplimiento del criterio establecido en la referida sentencia del TS de 4 de febrero de 2004, por lo que debe rechazarse la infracción del auto recurrido de los artículos 24 CE y 103.4) y 5 ) LJCA".

CUARTO

El recurso contiene tres motivos de casación. Los tres se acogen al apartado c) del art. 87.1. de la Ley de la Jurisdicción, que dispone que: "También son susceptibles de recurso de casación, en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior, los autos siguientes: los recaídos en ejecución de sentencia, siempre que resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta", y los tres, a su vez, se amparan en el apartado d) del núm. 1 del art. 88 que se refiere a la "infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate".

El primero de ellos afirma que los Autos que recurre contrarían los términos del fallo con vulneración de los artículos 24.1 de la Constitución y 104.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. El segundo de los motivos con idéntico fundamento, invoca como infringidos los artículos 103.4 y 103.5 de la Ley de la Jurisdicción, y los artículos 62.1 y 57.3 de la Ley 30/1992.

Señala que los Autos que recurre sostienen que la Resolución 16/2003 se hizo de conformidad con lo previsto en el art. 57.3 de la Ley 30/1992, pero a continuación expone que ello no es así, puesto que incumplió lo dispuesto por la Sentencia en tanto que no convocó para la adopción de ese acuerdo al Colegio al que previamente había excluido. Por otra parte no cabía ratificar actos nulos de pleno derecho lo que sólo es posible en supuestos de anulabilidad. Y Se incumplía lo que afirmaba la Sentencia puesto que no se citó al Colegio.

El tercer motivo considera vulnerados los artículos 24.1 de la Constitución y 62.1 y 67.1 de la Ley 30/1992. Se refiere a la resolución 34/2004 que menciona el segundo de los Autos recurridos, y dice que sobre ella no pudo alegar el recurrente que sí participó en la Asamblea y se opuso a la ratificación de lo que en ella se decidía.

QUINTO

El planteamiento que hace el Colegio Oficial de Enfermería de Alicante en los tres motivos y que escalonan la cita de distintos preceptos tanto de la Ley de la Jurisdicción, como de la Ley 30/1992 o de la Constitución Española, se sustenta en una sola y única idea, que no es otra que la de que los Autos recurridos al declarar ejecutada la Sentencia firme del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve contrarían los términos del fallo que se ejecuta, o, por mejor decir, en este caso, del fallo que no se ejecuta.

Ello nos permite que podamos alcanzar una solución a la cuestión planteada resolviendo simultánea y conjuntamente los tres motivos.

El Fallo de la Sentencia de instancia anuló tanto la convocatoria como los acuerdos adoptados por el Consejo General de Colegios Oficiales de A.T.S., y de Diplomados en Enfermería en la Asamblea General Ordinaria de 30 de noviembre de 1994 por no ser los mismos conformes a Derecho. La razón de decidir de la Sentencia aún cuando no apareciera así en el fallo fue la que constató la Sentencia de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2003, es decir, "la falta de citación o convocatoria del propio Colegio que estando afectado por los acuerdos que podían ser adoptados en la Asamblea, podía ser representado por el correspondiente sustituto de su Presidente".

De ahí que no pudiera considerarse, como hicieron los Autos recurridos, ejecutada la Sentencia mediante la convocatoria de una Asamblea como fue la de 11 de diciembre de 2003, que ratificó las decisiones de la Asamblea de 1994, y a la que no fue convocado el Colegio recurrente como exigía la Sentencia cuya ejecución se pretendía.

En modo alguno la Sala puede compartir la posición de los Autos recurridos cuando argumentan a favor de la ejecución de la Sentencia la naturaleza meramente declarativa del fallo que pronunció el tribunal. Nada más lejos de la realidad; la Sentencia anuló tanto la convocatoria de la asamblea como los acuerdos adoptados en la misma y, en consecuencia, esa Sentencia debió ejecutarse en sus propios términos por la Administración. Realmente, y aunque otra cosa digan los Autos, eso es lo que pretendió hacer la Administración, convencida como estaba de su obligación de anular la asamblea y sus efectos que se traducían en los acuerdos por ella adoptados y ya ejecutados. Y para ello se limitó a convocar una asamblea que adoptó el acuerdo de ratificar los acuerdos previamente adoptados y declarados nulos por la Sentencia. Si bien el modo en que lo hizo debió dar lugar una vez que se denunció la no ejecución de la Sentencia por la recurrente a una declaración de nulidad de pleno derecho de esa resolución 16/2003 por la Sala de instancia, y a disponer la celebración de nuevo de la asamblea convocando al Colegio a ella para resolver lo procedente en relación con los acuerdos declarados nulos, ya que tal y como se pretendió ejecutar la Sentencia la misma no se había ejecutado.

De igual manera, y por idéntica razón, no es posible asumir el argumento de la Sala de que su intervención en relación con la resolución 16/2003 fuese ajena a la cuestión de la ejecución de la Sentencia firme en su día dictada, porque esa resolución era consecuencia de la anulación de la inicial asamblea y se convocó sin la presencia del Colegio recurrente, de modo que resolver sobre ella formaba parte de la obligación de la Sala de hacer cumplir la Sentencia en sus propios términos, obligación que no tiene otra finalidad que hacer efectivo el derecho a la tutela judicial dando cumplimiento a los fallos, lo que sólo se produce cuando los mismos alcanzan la plenitud de sus consecuencias, pues a ese fin se ordena, en todo caso, la expresión constitucional y legal de hacer ejecutar lo juzgado.

En consecuencia los Autos recurridos deben casarse y declararse nulos y sin ningún valor ni efecto.

SEXTO

Estimado el recurso, y ya esta Sala en funciones de tribunal de instancia, ha de resolver la cuestión en los términos en que se plantea el debate. Y así las cosas, y habida cuenta de que en el segundo de los Autos se hace mención de una posterior convocatoria de la asamblea general de los colegios en la que ya estuvo representada la Corporación recurrente, y en la que se volvieron a aprobar los acuerdos de mil novecientos noventa y cuatro, bien que con el voto en contra del Colegio recurrente, procede ahora declarar ejecutada la Sentencia en sus propios términos ya que se convocó la asamblea y a ella concurrió el Colegio que pudo ejercer su derecho.

SÉPTIMO

Al estimarse el recurso procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción no hacer expresa condena en costas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Ha lugar al recurso extraordinario de casación núm. 2696/2005 interpuesto por la representación procesal del Colegio de Enfermería de Alicante frente a los Autos dictados por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de veinte de enero y catorce de marzo de dos mil cinco, pronunciados en el recurso 225/1995 y que declararon ejecutada la Sentencia recaída en el procedimiento mencionado, que casamos y declaramos nulos y sin ningún valor ni efecto.

Declaramos ejecutada la Sentencia firme dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en cuatro de marzo de mil novecientos noventa y nueve como consecuencia de la celebración de la Asamblea de 14 de diciembre de 2004 en la intervino el Colegio recurrente, y que decidió volver a aprobar los acuerdos adoptados en la Asamblea de 1994 con el voto en contra de la recurrente.

En cuanto a costas no hacemos expresa condena de las mismas en este recurso extraordinario de casación y en cuanto a las de instancia cada parte satisfará las que correspondan.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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