STS, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:TS:2003:3512
ProcedimientoD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTI
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo número 365/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Agustín , Dª Francisca y D. Arturo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de julio de 1999, por el que se desestimaba la petición de los demandantes de que se actualizara mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo la cuantía de las indemnizaciones anteriormente concedidas a su favor por sendos acuerdos del Consejo de Ministros de 1997 y 1998 aplicando los módulos correspondientes a 1981.

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso contencioso-administrativo el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de octubre de 1999, la representación procesal de D. Agustín , Dª Francisca y D. Arturo , al amparo de lo establecido en los artículos 45, 46.1 y 128.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, formula demanda contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de julio de 1999, notificado mediante oficio del Ministerio de Presidencia de fecha 20 del mismo mes y año, por el que se desestima la petición de los demandantes de que se actualice mediante la aplicación del Índice de Precios al Consumo la cuantía de las indemnizaciones anteriormente concedidas a su favor por sendos acuerdos del Consejo de Ministros, recaídos en los expedientes 3341/94, 2466/96 y 2635/96.

Invoca esta parte que el acuerdo impugnado ha interpretado erróneamente el artículo 141.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, según redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, en cuanto dice: "La cuantía de la indemnización se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan por demora en el pago de la indemnización fijada, los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la Ley General Presupuestaria"; citando jurisprudencia de este Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional.

Finalmente, suplica a la Sala que dicte en su día sentencia por la que se declare la procedencia de la actualización solicitada y del devengo de los intereses que se produzcan hasta la fecha en que el pago efectivamente se realice, condenando a la Administración a abonar a los demandantes las cantidades que corresponden por uno y otro concepto, con imposición de las costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Por providencia de 25 de octubre de 1999 se tiene por personado y parte recurrente al procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en la representación acreditada en autos, y por admitido a trámite el recurso interpuesto mediante presentación de demanda por el expresado procurador.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido para formular oposición al recurso, en fecha 3 de julio de 2000 se presenta por el Abogado del Estado escrito en el que fundamentalmente alega que las reclamaciones originadas por el abandono de Guinea Ecuatorial fueron ya objeto de definición por la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1993, en el sentido de que los abonos no lo fueron como consecuencia de una acción de responsabilidad de la Administración sino de complementariedad de un crédito, por lo que, a su entender, decae totalmente la pretensión actora asentada sobre la doctrina sobre la responsabilidad de la Administración; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se desestime el recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes a quienes el Consejo de Ministros en acuerdos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho, les había reconocido parcialmente la indemnización solicitada por los conceptos de auxilio de llegada, bolsa de viaje y gastos de desplazamiento, por considerar que al igual que otros reclamantes, también ciudadanos españoles, a raíz de los acontecimientos políticos acaecidos en Guinea Ecuatorial tras la independencia de aquel país -el doce de octubre de mil novecientos sesenta y ocho- tuvieron que abandonar precipitadamente aquella provincia española en donde residían, debiendo rehacer su vida en España en circunstancias de notoria precariedad; interponen el presente recurso contencioso-administrativo contra el posterior acuerdo del Consejo de Ministros de nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve que desestimó la reclamación, presentada el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y nueve ante el Ministerio de la Presidencia por la que en base a lo establecido en los artículos 106.2 de la Constitución y 141.3 de la Ley 30/1992, de veintiséis de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, solicitaban que las indemnizaciones concedidas, gastos de desplazamiento e indemnizaciones por pérdida de trabajo fueran actualizadas a la fecha del pago mediante la aplicación del índice de precios al consumo.

SEGUNDO

Habida cuenta de que las indemnizaciones concedidas por el Consejo de Ministros en los mencionados acuerdos de siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete y veinticuatro de julio de mil novecientos noventa y ocho fueron otorgadas en atención a los mismos presupuestos fácticos sobre los que se sustentaba nuestra sentencia de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres para conceder a los antiguos residentes de Guinea la acción personal, de reclamación o complementariedad de un crédito similar a los españoles procedentes del Sahara Occidental a consecuencia del proceso de descolonización iniciado por la Ley 40/1975, de 19 de diciembre; el acuerdo impugnado es ajustado a Derecho, en cuanto que fundamenta y desestima la actualización solicitada por los demandantes en la sentencia dictada por esta Sala y Sección de quince de febrero de mil novecientos noventa y tres, en cuyos fundamentos quinto y sexto y en el propio fallo se declara que las indemnizaciones de las que serían acreedores los reclamantes han de fijarse en las cantidades que correspondan al año mil novecientos ochenta y uno, fecha en que se complementa el acuerdo del Consejo de Ministros de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, con el posterior de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y dos, y en auto de este mismo Tribunal de nueve de julio de mil novecientos noventa y seis, dictado en ejecución de la referida sentencia ante una pretensión idéntica a la aquí solicitada; por cuya razón procede desestimar el presente recurso contencioso- administrativo, pues las cantidades debidas y posteriormente satisfechas por la Administración lo fueron no como consecuencia de una acción de responsabilidad patrimonial, sino de reclamación o complementariedad de un crédito, que se originó como consecuencia de los acuerdos del Consejo de Ministros de dieciocho de enero de mil novecientos ochenta, pues la Administración les indemnizó aunque -según ellos- insuficientemente.

TERCERO

No es de apreciar temeridad ni mala fe a efectos de un especial pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta litis, a tenor del artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción de 27 de diciembre de 1956, modificada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, de Medidas urgentes de reforma procesal -a la sazón vigente-.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Juan Ignacio Ávila del Hierro, en nombre y representación de D. Agustín , Dª Francisca y D. Arturo , contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 9 de julio de 1999, por hallar ajustada a derecho la resolución impugnada; sin hacer expresa imposición de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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