STS, 17 de Febrero de 2004

PonenteD. Fernando Martín González
ECLIES:TS:2004:997
Número de Recurso8452/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8452/98 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS "PIO XII DE SEGOVIA, S. COOP. LTDA.", representada por el Procurador D. Carlos de Grado Viejo, contra la sentencia de fecha 3 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en recurso 1424/96, habiendo sido parte recurrida el Ayuntamiento de Segovia, representado por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "F A L L A M O S.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de SOCIEDAD COOPERATIVA DE VIVIENDAS PIO XII DE SEGOVIA contra la resolución reseñada en el encabezamiento de esta sentencia, en consecuencia declarar que la resolución impugnada es conforme a Derecho; y ello sin hacer especial imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la mencionada Sociedad Cooperativa se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Sociedad Cooperativa recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra que acoja el suplico de la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Ayuntamiento de Segovia, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se desestime el recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 10 de Febrero de 2004 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por la Sociedad Cooperativa recurrente en la instancia, dictada con fecha de 3 de Abril de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sede en Burgos) en el recurso 1424/96, vino a desestimar dicho recurso, promovido por aquella Sociedad Cooperativa contra Acuerdo adoptado por el pleno del Ayuntamiento de Segovia de 5 de Agosto de 1996 en el que acogiendo el dictamen de la Mesa Especial de Contratación y propuesta de la Comisión de Hacienda y Patrimonio se desestima la proposición de la Cooperativa para la adjudicación de las parcelas que se enajenaban en el Polígono de Nueva Segovia (por no presentar los documentos exigidos como previos para la licitación y por tanto no cumplir su oferta con el Pliego de Condiciones de cada una de las Parcelas), declarando la sentencia de instancia que la resolución impugnada es conforme a Derecho sin imposición de costas.

SEGUNDO

Frente a esta sentencia la Sociedad Cooperativa, recurrente en la instancia y en la casación, solicitó que se casara y que se dictara otra que acoja el suplico de la demanda: a) que se declare la estimación del recurso; b) que se declare que es arbitrario, unilateral y no conforme a Derecho el dictamen y resolución de la Mesa Especial de Contratación en sus sesiones de 18 y 19 de Julio de 1996, de desestimar las propuestas presentadas por dicha Sociedad, y el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 5 de Agosto de 1996, que excluye a la recurrente de la licitación al concurso para enajenación de cuatro parcelas en el Polígono de Nueva Segovia; c) que se condene al Ayuntamiento a indemnizar los perjuicios ocasionados a dicha Sociedad; d) que se declare la responsabilidad personal y patrimonial en cuanto a los daños y perjuicios; y e) que se declare que el Ayuntamiento ha infringido el derecho de la Cooperativa a obtener la copia de los documentos que interesó.

TERCERO

Se invoca como motivo único de casación infracción de la norma que regía la contratación, arts. 1, 2, 11 y 20, 49 y 50, de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, alegando también incongruencia (sobre abstención de un edil por incompatibilidad a tenor de los arts. 11 y 12 de la Ley 53/84, de incompatibilidades) y otros argumentos, a los que se opuso el Ayuntamiento de Segovia.

CUARTO

Los fundamentos de la sentencia recurrida, en apoyo de su decisión desestimatoria del recurso contencioso administrativo interpuesto por dicha Sociedad Cooperativa, son, en síntesis, los siguientes: a) en sesión de 7 de Septiembre de 1995 el Pleno del Ayuntamiento de Segovia acordó aprobar el Pliego de Condiciones que ha de regir el concurso para la enajenación de parcelas en el Polígono Nueva Segovia, y exponer dicho Pliego durante un plazo de ocho días mediante anuncios en el Boletín Oficial para que pudieran presentarse reclamaciones, así como el anuncio de licitación, quedando ésta aplazada en el supuesto de reclamaciones al pliego; b) a la vista de las alegaciones presentadas por el representante de la Sociedad Cooperativa Casa de la Tierra, el Pleno del Ayuntamiento en sesión de 28 de Diciembre de 1995, acogiéndo el dictamen de la Comisión de Urbanismo, Obras y Servicios, acuerda admitir la reclamación aprobando definitivamente el Pliego de Condiciones previa introducción de las modificaciones derivadas de la estimación de aquella reclamación, en lo referente a determinadas cláusulas, y exponer anuncio del aplazamiento de la licitación en el que se especifique la modificación introducida en el Pliego, lo que efectivamente se hizo en los Boletines Oficiales correspondientes; c) el 26 de Marzo de 1996 reunida la Mesa para la celebración se procede a la apertura de plicas, y, tras someterse el expediente a diferentes trámites e informes, la Mesa Especial de Contratación en sesiones de 18 y 19 de Julio de 1996, tras proponer un método de trabajo (selección de ofertas, examinar los documentos exigidos, proponer las ofertas de las Cooperativas seleccionadas, y desestimar las proposiciones que no cumplen con los pliegos), se hizo constar que a la documentación presentada por la recurrente le faltaba el certificado de estar el corriente del pago de las cuotas a la Seguridad Social y el informe bancario sobre solvencia económica, por lo que se desestiman las proposiciones de la recurrente, que es lo que acordó el pleno del Ayuntamiento en la resolución recurrida (de desestimación de sus proposiciones por no presentar los documentos exigidos); d) la sentencia expresa que la cuestión sometida a examen, es la relativa a si la recurrente presentó o no la documentación requerida para tomar parte en el concurso, y añade que en el Pliego de Condiciones (condición 4ª, apartado 2º, sobre forma de presentación de las ofertas) se dispone que las ofertas deberán ser presentadas individualizadamente para cada parcela en sobre cerrado haciendo constar en su exterior determinadas referencias y debiendo contener otros tres sobres (A, B y C) con determinados contenidos, así como que en el sobre B debería contenerse el documento expresivo del estudio económico financiero y la información bancaria de referencia, por lo que según el informe del Secretario General no "pueden ser objeto de subsanación, conllevando su no presentación el incumplimiento del Pliego y exclusión del concurso", según el informe, si bien luego añade la propia sentencia que si en este aspecto resultan justificadas las argumentaciones de la recurrente y cuestionable el actuar de la Administración (en contra de la actuación de ésta), no por ello puede dejar de tomarse en cuenta que por el Técnico de la Administración se informó sobre que era incompleta la documentación aportada en el extremo referente a la falta de certificado de estar al corriente en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y si bien la Cooperativa actora indica que este extremo --subsanable-- lo resuelve y subsana presentando determinada documentación, sin embargo se contrae a los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria del Ayuntamiento de Segovia, sin que conste documentación justificativa del cumplimiento de las obligaciones con la Seguridad Social ni que el interesado hubiere procedido a la aportación posterior de tal documentación, lo que, según la sentencia, impide acceder a las pretensiones de la recurrente al no constar subsanado o acreditado tal extremo; e) el Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 28 de Diciembre de 1995 acuerda admitir la reclamación presentada por la Cooperativa Casa de la Tierra, sin que se aprecie o quede justificada irregularidad alguna en la tramitación del concurso y adjudicación de las parcelas, según la sentencia; y f) no se aprecia o queda justificada irregularidad alguna, según la sentencia, aunque sea cierto que quien presidió el Consejo Rector de la Cooperativa Cristo de San Justo (adjudicataria de una de las parcelas) hasta Mayo de 1996, habiendo formado parte posteriormente de la Mesa de Contratación, si bien, según la sentencia, no consta acreditada ningún tipo de relación con la citada Cooperativa, así como que, también, según la sentencia, (sobre las irregularidades denunciadas por la recurrente respecto a la documentación aportada por otras Cooperativas adjudicatarias), no evidencian aquéllas datos suficientes para acceder a sus pretensiones ni para eludir la necesidad de presentarse por la misma la documentación exigida para la licitación.

QUINTO

Se explica con detalle lo sucedido porque de todo lo expuesto se deduce que la sentencia sí aborda y resuelve las cuestiones planteadas, sin que la recurrente justifique en modo alguno la concurrencia de las infracciones que denunció, para lo que no valen sus un tanto confusos alegatos más propios de un recurso ordinario de apelación que de otro específico y extraordinario de la casación, cuyos límites son conocidos, sin que se advierta incongruencia alguna, que, además hubiera debido encuadrarse en el apartado c) del art. 88,1 de la Ley 29/98, y no en el apartado de infracción de normas jurídicas, y menos cuando se hace con base en criterios subjetivos que no se corresponden con aquéllos de que parte la sentencia recurrida, lo que impide que, en casación, se replanteen cuestiones de hecho y de derecho que se decidieron en aquélla, al no tratarse de un recurso ordinario, sólo con apoyo, por otro lado, en unas opiniones legítimas pero improcedentes y de imposible apreciación en esta vía, todo lo cual impide la estimación del motivo en el que, por otro lado, no se explica en qué sentido y por cuál razón se cometen las infracciones a que se refiere la recurrente, cuando, en realidad, sólo consiste el litigio en la discrepancia que, en cuanto a lo alegado y acreditado, las circunstancias concurrentes dan lugar o no a los efectos pretendidos.

SEXTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar a este recurso imponiendo a la parte recurrente las costas del mismo, conforme al art 102, 3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Sociedad Cooperativa de Viviendas Pío XII de Segovia contra la sentencia de 3 de Abril de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, en recurso 1424/96, imponiendo a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma, Certifico.

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