STS, 21 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN JOSE GONZALEZ RIVAS
ECLIES:TS:2004:8335
Número de Recurso38/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación en interés de ley nº 10/38/2003, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de febrero de 2003, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se tramitó el recurso nº 4755/97 seguido a instancia de D. Enrique, contra la Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 29 de septiembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 7 de julio del mismo año, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 19/74 de 27 de junio.

SEGUNDO

La sentencia recurrida acepta el criterio sostenido por el Tribunal Supremo (en sentencias de 19 de mayo de 1997 y 24 de mayo de 1997, entre otras) en orden a la no obligatoriedad de los Decretos aprobatorios de normas adoptadas en virtud de delegación legislativa (Textos Refundidos y Textos Articulados), en aquellos supuestos en que la actividad refundidora y en general, el ejercicio de dicha delegación no se haya acomodado a la Ley de Delegación, con la consecuencia de que aquellos preceptos que no se adapten a la misma, quedan rebajados al valor de meras disposiciones reglamentarias, deviniendo en inaplicables por su oposición a una norma de rango jerárquico superior.

La sentencia concluye con el reconocimiento del derecho del recurrente al percibo de la indemnización solicitada, a cuyo cálculo se procederá, al no constar elementos de juicio suficientes para determinar su exacta cuantía, en fase de ejecución de sentencia si no se conformara con la liquidación que al efecto le practique la Administración demandada, de acuerdo con lo dispuesto en el citado artículo 2.1 de la Ley 19/74 y con referencia a la fecha en que se produjo su pase a la situación de retirado, por ser dicho momento el determinante del alcance de las lesiones padecidas años antes, en acto de servicio.

TERCERO

De este modo, la sentencia recurrida en casación en interés de ley, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (con sede en Granada) de fecha 3 de febrero de 2003, contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Enrique, contra Resolución del Ministerio de Defensa de fecha 29 de septiembre de 1997, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto por el recurrente contra la Resolución de la Dirección General de Personal de 7 de julio del mismo año, por la que se desestimaba la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 19/74 de 27 de junio, y, en consecuencia, se anulan los actos impugnados por no ser ajustados a derecho, reconociéndose el derecho del recurrente a que se le liquide y abone la citada indemnización, en los términos expuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

CUARTO

El Abogado del Estado promueve recurso de casación en interés de ley y solicita que se fije la siguiente doctrina legal:

... a la vista de lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 19/1974, de 27 de junio, para el cálculo de la indemnización que allí se establece se deben tener en cuenta únicamente los años de servicios hasta el día del accidente que da lugar a la indemnización y no a los años de servicio hasta el pase a la situación de retirado

.

QUINTO

El Ministerio Fiscal solicita la desestimación del recurso.

SEXTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 14 de diciembre de 2004.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación en interés de la Ley es un recurso extraordinario que puede interponerse contra Sentencias firmes y cuya finalidad, respetando en todo caso la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, consiste en fijar en el fallo, cuando fuese estimatorio, la doctrina legal aplicable al supuesto debatido. Ahora bien, para ello es necesario, por lo que interesa al caso examinado, no solamente que la Sentencia impugnada sea errónea, sino que se estime que el criterio que sienta es gravemente dañoso para el interés general. El grave daño para el interés general es un requisito indispensable para que pueda prosperar un recurso de casación en interés de la Ley y está en función de una posible posterior y repetida actuación de los Tribunales de instancia, al conocer casos iguales, que se suponen de fácil repetición, por lo que se trata de conseguir que el Tribunal Supremo, sin alterar la situación jurídica particular derivada de la Sentencia recurrida, fije la doctrina legal que en el futuro habrá de aplicarse a otros supuestos equivalentes que se presenten (como han indicado, entre otras, las sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de mayo de 1.983 y 16 de octubre de 1.989).

Es decir, tiene que ser razonablemente previsible la reiteración de actuaciones administrativas iguales a la que ha sido enjuiciada por la Sentencia impugnada en interés de la Ley o la existencia de un número importante de afectados por el criterio que se pide al Tribunal Supremo que altere, fijando la oportuna doctrina legal.

SEGUNDO

En el caso examinado, el Abogado del Estado interpone recurso de casación en interés de la ley contra la sentencia de 3 de febrero de 2003 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que estimó el recurso contencioso-administrativo nº 4755/1997 interpuesto por la representación de D. Enrique contra la Resolución de la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa de 7 de julio de 1997 por la que se desestimó su solicitud del reconocimiento del derecho a percibir la indemnización establecida en el artículo 2 de la Ley 19/1974 de 27 de junio y contra la del Ministro de Defensa de 29 de septiembre de 1997, que desestimó el recurso ordinario deducido contra aquélla.

Para el Abogado del Estado, en el cuarto fundamento jurídico de la sentencia recurrida se concluye que el cálculo de la indemnización debe hacerse "con referencia a la fecha en que se produjo el pase a la situación de retirado, por ser dicho momento el determinante del alcance de las lesiones padecidas años antes en acto de servicio".

Frente a este criterio estima que el Ministerio de Defensa ha venido entendiendo que ha de estarse para el cálculo de la indemnización a la que se hace mención, al momento del accidente producido en acto de servicio, pues es éste y no el retiro el hecho determinante, según la norma del nacimiento del derecho a percibir la indemnización, ya que otra interpretación supondría que el tiempo de servicios que se preste después del accidente y hasta la declaración de retiro, tiempo en el que el funcionario se encuentra en servicio activo y percibiendo como tal el correspondiente sueldo se computaría no sólo como necesario para el cómputo posterior del haber pasivo, sino también para el cálculo de la indemnización, a pesar de que durante este tiempo posterior al accidente el funcionario ha estado percibiendo un sueldo propio del servicio activo, sin olvidar, además, que este tiempo posterior al accidente y hasta la declaración de retiro puede, en hipótesis, demorarse bastante en el tiempo.

Por todo ello, el Abogado del Estado estima que parece más ajustado a la naturaleza de esta indemnización el tomar como fecha límite para su cómputo la del accidente acaecido en acto de servicio por ser éste el verdadero hecho causante de la percepción de la indemnización y no el retiro, postulando como doctrina legal lo siguiente: «a la vista de lo ordenado en el artículo 2 de la Ley 19/1974 de 27 de junio, para el cálculo de la indemnización que allí se establece se deben tener en cuenta únicamente los años de servicios hasta el día del accidente que da lugar a la indemnización y no a los años de servicio hasta el pase a la situación de retirado».

TERCERO

El artículo segundo de la Ley 19/1974 contiene el siguiente tenor literal: «Uno. Cuando, a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará en su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización, por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios por cada año de servicios computable a efectos de trienios, con un mínimo de cien mil pesetas.

Dos. Al fallecimiento, cualquiera que sea la causa, de un funcionario en prácticas o de carrera en cualquier situación, excepto la de excedencia voluntaria, si es civil, o la de supernumerario, si es militar, se concederá un subsidio de diez mil pesetas, por una sola vez, compatible con la indemnización establecida en el párrafo uno de este artículo, y, en su caso, con las prestaciones análogas que estén reconocidas en la correspondiente mutualidad de funcionarios.

Tres. Con independencia del subsidio a que se refiere el párrafo anterior, se concede una ayuda, por una sola vez, de diez mil pesetas, que se hará efectiva juntamente con la primera mensualidad de la pensión que se reconozca a los familiares del causante, siempre que tengan derecho a haber pasivo».

CUARTO

Para el Ministerio Fiscal, en este supuesto cabe aceptar que concurre el requisito del grave daño -entendido como posibilidad de repetición en el futuro de sentencias iguales-, y la presente cuestión, tal y como pone de manifiesto la sentencia "a quo" ha sido ya resuelta por esta Sala en su STS de 18 de marzo de 1996 cuando enseña que: "presentándose, por tanto, la actuación del Gobierno al efectuar la refundición y dictar el artículo 49.4 del Decreto Legislativo 670/1987, que contradice absolutamente lo que en aquél se dispone, no como una mera aclaración, sino, como una modificación sustancial, que por desbordar los términos de la autorización, debía entenderse de simple valor reglamentario, e inaplicable, tal como bien se ha dicho en la sentencia impugnada", lo que determina la improcedencia del recurso en interés de ley, cuya finalidad sea el establecer doctrina reiterada ya por otras sentencias del Tribunal Supremo, al quedar dicho recurso sin objeto (SSTS, 3ª, de 10 de diciembre de 1998 y 9 de febrero de 2000, entre otras), procede la desestimación del presente recurso en interés de ley.

QUINTO

Es cierto que la jurisprudencia dictada por esta Sala (en sentencias de 27 de enero de 1987, 18 de marzo de 1996, 19 de mayo de 1997 (2) y 24 de mayo de 1997) forman un cuerpo de doctrina coherente, que puede concretarse del siguiente modo:

  1. El efecto derogatorio tácito de la nueva regulación está lógicamente subordinado, por efecto de la propia significación de la delegación legislativa en su forma de texto refundido, a la fidelidad con que la refundición haya sido realizada respecto de las normas refundidas, o lo que es lo mismo, a la corrección del uso por el Gobierno de la delegación legislativa, y la autorización otorgada por la Disposición Final 5ª de la Ley 50/1984 de Presupuestos Generales para 1.985, renovada por la Disposición Final 7ª de la Ley 21/1986, para regularizar, aclarar y armonizar la legislación vigente sobre derechos pasivos, no alcanzaba a la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implicaba una limitación o supresión de derechos por aquella concedidos, concretamente del de percibir una indemnización en concepto de mejora de clases pasivas, sin perjuicio de la pensión correspondiente, a favor de los funcionarios que se inutilicen en acto de servicio, reconocida por el artículo 2º.1 de la Ley 19/1974.

  2. Como ya tuvo ocasión de declarar este Tribunal en la sentencia de 27 de enero de 1987, el artículo 2º.1 de la Ley 19/1.974, no ha sido derogado por esa Ley Presupuestaria; según ello también vino a corroborarse con posterioridad incluso al propio texto refundido 670/1987, por el propio Gobierno, que en el artículo 4º.1.e) del Decreto 1766/1994, de 5 de Agosto, de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de clases pasivas militares a la Ley 30/1.992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, expresamente reconoce la vigencia del precepto en cuestión.

  3. En el caso que ahora se resuelve, se trata de un precepto -el artículo 2º.1 de la Ley 19/1.974- lo suficientemente explícito para no necesitar ninguna aclaración o complementación, presentándose, por tanto, la actuación del Gobierno al efectuar la refundición y dictar el artículo 49.4, del Decreto Legislativo 670/1987, que contradice absolutamente lo que en aquel se dispone, no como una mera aclaración, sino, como una modificación sustancial, que por desbordar los términos de la autorización, debía entenderse de simple valor reglamentario.

SEXTO

Destacamos de toda la interpretación jurisprudencial el alcance y contenido que se contiene del artículo 2º.1 de la Ley 19/1974 pues se dice literalmente que "es lo suficientemente explícito para no necesitar ninguna aclaración o complementación", por lo que resulta rechazable la pretensión formulada por el Abogado del Estado fijando unos límites temporales en cuanto a la eficacia temporal del precepto que no se contienen en el texto legal y que además no aparecen fundamentados en el escrito de interposición del recurso, no siendo esta vía procesal la adecuada para realizar una interpretación del texto legal que no se infiere de su contenido, máxime cuando la sentencia recurrida, al asumir los criterios jurisprudenciales de esta Sala, no fija una doctrina gravemente dañosa y errónea.

SEPTIMO

Los razonamientos expuestos conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación en interés de ley y dada la naturaleza del recurso, no procede hacer expresa imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación en interés de ley nº 10/38/2003, interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de fecha 3 de febrero de 2003, sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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