STS, 16 de Noviembre de 2005

PonenteAGUSTIN PUENTE PRIETO
ECLIES:TS:2005:7310
Número de Recurso5663/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación con el número 5.663/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer en nombre y representación de Dª Bárbara contra sentencia de fecha 5 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 229/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional. Comparece como recurrido el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor literal: «PRIMERO.- Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso nº 229/00, interpuesto por la representación de DÑA. Bárbara, contra la resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 1 de marzo de 2.000, que se confirma por ajustarse al ordenamiento jurídico. SEGUNDO.- No hacemos una expresa condena en costas.»

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dª Bárbara presentó escrito ante la Audiencia Nacional preparando recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 10 de septiembre de 2.001 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Dª Bárbara presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia por la que estimando el motivo de casación, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó al Sr. Abogado del Estado para que en plazo de treinta días, formalice escrito de oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso y suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare inadmisible o, en su defecto, se desestime este recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 15 de noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación contra la sentencia de 5 de julio de 2.001 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional por la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución del Ministerio de Educación y Cultura de 1 de marzo de 2.000 que deniega a la recurrente la indemnización solicitada en escrito de 22 de julio de 1.998.

En dicha solicitud se interesó la solicitud de indemnización por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de la pérdida de derechos por virtud de la anulación del nombramiento y consiguiente designación para la plaza ganada por la especialidad de lengua castellana y literatura previo procedimiento selectivo convocado por Orden de 22 de febrero de 1.993 para acceso, entre otros, al Cuerpo de Profesores de Enseñanza Secundaria.

La sentencia recurrida desestima la pretensión indemnizatoria formulada por la recurrente partiendo del supuesto de que la resolución por virtud de la cual alcanzó la condición de funcionaria de carrera del Cuerpo de Profesores de Enseñanza secundaria, no fue firme por el transcurso de los plazos de impugnación, sino que fue recurrida por otra participante en el concurso, de cuya circunstancia "no sólo tuvo conocimiento la recurrente sino que intervino en dicho proceso como parte y así figura en la sentencia" que declaró su anulación, por lo que "en todo momento era consciente de que su nombramiento estaba cuestionado y podía truncarse, ya que dependía del resultado del recurso, lo que desvirtúa la alegación en contrario que se recoge en la reclamación y la demanda sobre la falta de comunicación de la supeditación del nombramiento al resultado del contencioso, pues ninguna justificación de tal conocimiento de mayor claridad que la propia participación en el recurso".

Por todo ello, entiende la Sala que no siendo firmes las resoluciones administrativas, el resultado del proceso sólo adquiere estado definitivo cuando se producen los pronunciamiento judiciales que resuelvan los recursos, sin que "puedan invocarse perjuicios en razón de derechos lesionados o perdidos inherentes a una condición funcionarial a la que la recurrente no tenía derecho, ni los que respondan al cumplimiento de obligaciones o exigencias de la condición funcionarial durante el tiempo en que estuvo en posesión de la misma, ya que son debidos al correspondiente régimen estatutario al que se sujeta el funcionario y constituyen cargas o prestaciones exigibles que se corresponden a los derechos de los que disfruta el mismo".

La sentencia recurrida examina a continuación los concretos perjuicios en que se basa la reclamación formulado por la recurrente, tanto en relación con la pérdida del puesto de trabajo que desempeñaba en el Centro Municipal de Montanchez, así como el puesto de trabajo en la Universidad y los derivados del cambio de residencia, de pérdida de oportunidades de participar en otros procesos selectivos y por último los daños morales, rechazando, en definitiva, el recurso y, con ello, confirmando la resolución administrativa impugnada.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso con fundamento en un motivo único en el que, y al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia como infringida la Constitución en su artículo 106.2, el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa y 139 y siguientes de la Ley 30/1.992 así como los preceptos concordantes del Reglamento de Procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial contenidos en el Real Decreto 429/1.993 de 26 de marzo.

Parte la recurrente de aceptar, en el desarrollo del motivo, el pronunciamiento que con carácter general contiene la sentencia de instancia acerca de la no indemnizabilidad de los perjuicios producidos como consecuencia de la anulación del resultado del concurso, respecto a lo que hemos de añadir que, como esta Sala viene declarando reiteradamente, efectivamente, para supuestos de recurrentes que tomaron parte en una convocatoria, teniendo la Sala de instancia por probado que tenían conocimiento de la impugnación de la misma, -como es el supuesto que resolvimos en la reciente sentencia de 17 de febrero de 2.005-, los mismos estaban obligados a soportar las consecuencias de una posible anulación judicial de la convocatoria en la que participaron conociendo tal extremo y que fue posteriormente anulada por resolución judicial, lo que es trasladable al supuesto ahora enjuiciado, puesto que la recurrente tenía obligación de soportar el daño derivado de dicha anulación.

Sin embargo, partiendo de esta premisa general, aduce la recurrente la necesidad de reconocimiento de la indemnización de los daños causados por cese de la prestación de servicios en el Centro Municipal de Montanchez, así como de los derivados de la pérdida de empleo en la Universidad. Ello obliga a tomar en consideración los pronunciamientos de la Sala de instancia respecto a dichos extremos; en ella se afirma, en lo que se refiere a la pérdida de puesto de trabajo en el Centro Municipal de Montanchez, que la actora disfrutaba de un contrato de carácter temporal, no definitivo, y que, en su caso, dependía de la oportuna reclamación y resolución judicial, por lo que apreciaba que constituía ello una eventualidad y no una realidad y que, en cualquier caso, los daños supuestamente producidos están compensadas con el nombramiento como funcionaria, encontrándose la recurrente, además, en la misma situación que en la renovación de cada curso anterior al nombramiento como funcionaria, dado el carácter temporal del contrato, por lo que la anulación objeto de examen no alteró ni perjudicó su situación ni supuso la pérdida de un puesto definitivo. Entiende la sentencia recurrida que la parte no acredita otras circunstancias que justifiquen una alteración de tal situación atribuible a la falta de desempeño del puesto en el Centro Municipal mientras ejercía como funcionaria de carrera y menos aún que, intentada la vuelta al puesto, no fuera posible por dicho motivo, por lo que la conclusión de todo ello, en opinión del juzgador de instancia, es que el referido perjuicio por la pérdida de tal puesto no cabe entenderlo acreditado, y menos aún derivado en relación causa-efecto de la anulación de su nombramiento como funcionario de carrera.

Las citadas expresiones de la sentencia constituyen valoraciones de hechos realizadas por el Tribunal de instancia y que como tales no son susceptibles de recurso de casación, puesto que tal apreciación de los hechos corresponden a la soberanía de la decisión de la Sala en la valoración de los mismos y, conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, solamente puede ser combatida cuando la misma resulte que se ha producido con infracción de normas sustantivas sobre valoración de prueba tasada o cuando el juicio de valoración realizado por el Tribunal de instancia resulte contrario a la lógica o arbitraria, circunstancia que en el presente caso no se ha producido.

Y no es obstáculo a lo anterior la circunstancia de que en el desarrollo del único motivo casacional, la recurrente haga mención a pronunciamientos de la jurisdicción social que, a su juicio, justifican el carácter estable de su puesto de trabajo pues, junto con el hecho de no invocarse tal doctrina o las normas en que se funda como infringidas a efectos de fundamentar un motivo casacional, en solicitud de un pronunciamiento de la Sala sobre tal cuestión prejudicial no resuelta por el Tribunal de instancia, lo que exigiría invocar la incongruencia de la sentencia al omitir su examen, es lo cierto que el planteamiento de la naturaleza de su relación laboral se efectuó por el recurrente en la instancia afirmando literalmente en su demanda que "podría, haber reclamado y obtenido la declaración de indefinido de su contrato laboral", naturalmente ante la jurisdicción del orden social, con exclusión expresa, por tanto, de su conocimiento por la jurisdicción contencioso administrativa como cuestión prejudicial, respecto a lo cual no cabe ahora su planteamiento en vía casacional cuando el Tribunal de instancia, acogiendo la afirmación del recurrente, entendió que el mismo ponía de manifiesto el carácter "no definitivo del contrato y que, en su caso, dependía de tal reclamación y resolución judicial que constituye una eventualidad y no una realidad".

En relación con los daños resultantes de la pérdida del puesto de trabajo en la Universidad, el Tribunal de instancia analiza la cuestión llegando a la conclusión de que "la permanencia en situación de excedencia no tuvo su origen ni causa en el nombramiento como profesora de enseñanza secundaria", por lo que "tampoco resulta justificada la realidad de tal perjuicio y su atribución a la actividad administrativa en cuestión", afirmación ésta que, como valoración de hecho, tampoco ha sido eficazmente combatida en casación.

Resultando, por tanto, el motivo fundado en una valoración distinta de los hechos en función de los elementos probatorios existentes en las actuaciones de instancia, cuya función, como hemos dicho, corresponde al juzgador, y no articulado motivo alguno que nos permita entrar en la posible rectificación de dicha valoración de circunstancias fácticas, no procede entender infringidos los preceptos invocados por la recurrente en su escrito interpositorio, imponiéndose por ello la desestimación del presente recurso de casación teniendo en cuenta, además, que en el escrito de preparación no se efectúa ni siquiera mención de norma alguna infringida ni en él se contiene el obligado juicio de relevancia a que se refiere el artículo 89.2 en relación con el artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional, lo que por sí sólo debería determinar la inadmisión de esta casación, y ello, aunque la Sala no comparte el criterio del Abogado del Estado, que solicita la inadmisión por carecer el recurso de interés casacional, con base en lo dispuesto en el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de costas a la recurrente con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Sr. Abogado del Estado, de la cantidad de 300 euros.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Bárbara contra sentencia de fecha 5 de julio de 2.001 dictada en el recurso nº 229/00 por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, de la Audiencia Nacional; con imposición de costas del presente recurso a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario.

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