STS, 7 de Julio de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:4598
Número de Recurso440/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 440/2002, interpuesto por la Procuradora Dª Paloma Rabadán Chaves en nombre y representación de D. Juan María contra la sentencia dictada en fecha 16 de octubre de 2001, y en su recurso nº 797/2000, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Juan María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 8 de enero de 2002; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 21 de febrero de 2002 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó que tras los trámites oportunos lo estime y en consecuencia revoque dicha sentencia.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, y por providencia de 20 de enero de 2004 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 18 de febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 5 de Julio de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 440/02 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 16 de octubre de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 797/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Juan María, ciudadano de R.D. Congo, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 13 de marzo de 2000 que denegó su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

Según se recoge en el fundamento jurídico primero de la sentencia de instancia, el recurrente justificó su petición de asilo en la persecución que sufrió por su pertenencia al UDPS cuando el Presidente Mobutu se encontraba en el poder, lo que le hizo huir a Kenia. Tras la llegada de Kabila, intentó volver a su país, pero la situación no había cambiado y los miembros de su partido seguían siendo perseguidos por el gobierno, por lo decidió pedir asilo en España.

Admitida a trámite la solicitud, y realizados distintos actos de instrucción, la instructora del expediente emitió un extenso y muy detallado informe, que, en síntesis, venía a decir, primero, que el pasaporte y carta de identidad zaireña aportados por el solicitante habían sido, con seguridad, falsificados, y el certificado de nacimiento asimismo aportado presentaba dudas sobre su autenticidad; segundo, que aquel basaba su petición en pertenecer a un Partido, el UDPS y a una etnia, la kassay, pero su relato era absolutamente impreciso e incoherente, así como alejado en el tiempo y basado en datos falsos; tercero, que su alegada militancia en el UDPS era inverosímil por no ser capaz de aportar datos precisos sobre su actividad en ese Partido y no ser creíbles sus afirmaciones; cuarto, que la etnia kassay no figura entre las etnias de Zaire, y las alegaciones relativas al asesinato de sus hermanos por pertenecer a esa etnia parecían falsas, dada la imprecisión del relato del solicitante, que ni sabía cuántos eran esos hermanos asesinados ni sabía decir cuándo ocurrió ese hecho; quinto, que la exposición sobre las vicisitudes de la salida de su país de origen adolecía, una vez más, de numerosas contradicciones que hacían su relato inverosímil; sexto, que los documentos aportados por aquel o bien parecían fraudulentos o bien carecían de valor acreditativo de la persecución invocada ; y séptimo, que el solicitante había tenido oportunidad de pedir asilo en otro Estado antes de venir a España, no habiendo explicado por qué no lo hizo.

De conformidad con lo indicado en este informe, la Administración denegó la concesión del reconocimiento de la condición de refugiado al solicitante, con base en las siguientes consideraciones:

"El solicitante ha presentado falsa documentación acreditativa de su identidad, pudiendo deducirse del conjunto del expediente que tal comportamiento tiene por objeto conceder credibilidad a una identidad también falsa, con el propósito principal de dificultar la valoración de sus alegaciones o dotar de verosimilitud a unas alegaciones de persecución que no se corresponderían con la autentica identidad del solicitante.

El relato en que el solicitante basa su solicitud resulta inverosímil, tal y como lo formula y según la información disponible sobre el país de origen y la recogida en el expediente, así como contradictorio en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de dicha persecución, de forma tal que no puede considerarse que haya acreditado suficientemente la veracidad de esta persecución y sin se deduzcan del expediente otros elementos que indiquen que la misma ha existido, o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

El solicitante basa su petición en alegaciones de persecución como consecuencia de su pertenencia a una determinada organización y de su actividad como miembro de la misma, sin que haya sido capaz de proporcionar sobre tal organización la información que cabría esperara de uno de sus miembros en las circunstancias personales de solicitante, por lo que puede razonablemente dudarse de la veracidad de la persecución alegada, en la medida en que ésta es consecuencia de las mencionadas pertenencia y actividad, y sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que tal persecución haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

Los elementos probatorios aportados por el solicitante en apoyo de sus alegaciones se refieren a hechos que no ha establecido suficientemente en el relato de la persecución alegada, por lo que no pueden considerarse prueba o indicio de tal persecución.

Por lo anterior no se aprecia la existencia de temores fundados por motivos de raza, religión, nacionalidad pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado tal como se exige en el art. 1.A.2, párrafo primero de la Convención de Ginebra de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados, y conforme a lo dispuesto en el artículo I.2 del Protocolo de nueva York de 1967, sobre dicho Estatuto, Instrumentos Internacionales ambos a los que expresamente se remite el artículo 3 de la Ley de Asilo.

No se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España, al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Interpuesto contra esa resolución recurso contencioso administrativo, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional lo desestimó, confirmando el acto impugnado.

En cuanto aquí interesa, el Tribunal basó su decisión en el argumento siguiente: "A la vista de la normativa legal y doctrina jurisprudencial expuesta, valorando las circunstancias concurrentes en el presente caso, la Sala estima que el recurso ha de ser desestimado, pues del expediente administrativo no se desprende siquiera indiciariamente que el solicitante haya sufrido en su país de origen persecución por razones de raza, etnia, religión, pertenencia a un grupo social específico u opiniones o actividades políticas, o de cualquiera de las otras causas que permiten el otorgamiento del derecho, pues al respecto solo consta la declaración del recurrente no adverada por elemento probatorio alguno de carácter objetivo, dado el carácter falso de los documentos aportados en referencia a su nacionalidad e identidad, lo que impide realizar una adecuada valoración de la verosimilitud de sus alegaciones. Por otro lado, hay que tener en cuenta que el solicitante, según relata, habría salido de su país en 1996 y que los motivos determinantes de la persecución relatada han perdido vigencia en la actualidad, teniendo en cuenta que ni Mobutu ni Kabila se encuentran ya en el poder. "

CUARTO

Contra esa sentencia ha interpuesto la parte actora recurso de casación, en el que expone un único motivo, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, denunciando la infracción del art. 3 de la Ley de asilo y el art. 1-2 de la Convención de Ginebra.

En el sucinto desarrollo del motivo, la parte recurrente se limita a transcribir los dos preceptos que reputa vulnerados, para añadir a continuación, tan solo, que "es un hecho notorio el problema étnico y político en la cuenca del Congo, a pesar de lo cual la sentencia recurrida acude a una interpretación según la cual la ausencia de prueba sobre la individualización impide el reconocimiento de la condición de refugiado. Esta parte entiende que no es necesaria una prueba plena que individualice la persecución, más aún cuando las condiciones en que tuvieron que huir les impidió traer una prueba documental concluyente. Sin embargo, sí aparecen documentos que aportan el indicio al que alude la sentencia recurrida".

QUINTO

El motivo debe ser desestimado.

Ante todo, es doctrina jurisprudencial reiterada (plasmada, por citar una de las últimas, en sentencia de esta Sala de 1 de febrero de 2005, casación nº 5801/01) que la situación de conflicto interno generalizado en un país, incluso con debilitamiento de los poderes del Estado y surgimiento de grupos incontrolados que puedan poner en riesgo los derechos más básicos de las personas, no es, por sí sola, una causa de aquéllas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado, que requiere, no sólo el riesgo común, para todos, inherente a tal situación, sino, además, que ésta se haya traducido y concretado en una persecución, o en un fundado temor de persecución, hacia el solicitante de asilo, bien individualmente, bien por su pertenencia a un colectivo, y precisamente por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas. La razón de ese temor puede ser la pertenencia a determinada raza o grupo social, pero el solicitante debe acreditar que por esa causa teme ser perseguido si regresa al país de su nacionalidad. Consiguientemente, el problema étnico y político en la cuenca del Congo, al que se refiere el actor, no puede ser por sí solo, y a falta de datos añadidos sobre su repercusión sobre la situación personal del solicitante de asilo, motivo para el reconocimiento de la condición de refugiado

Sentado esto, para que el motivo de casación hubiera podido prosperar, habría sido necesario que se denunciara y argumentara un erróneo entendimiento por la Sala de instancia del concepto jurídico de "indicio", o bien una valoración por ella de los elementos de convicción obrantes en las actuaciones que fuera arbitraria, ilógica o absurda. Lo que no cabe en un recurso de casación es pretender, sin más argumento, que la valoración hecha por dicha Sala sea sustituida por la particular e interesada de la parte; o que este Tribunal, prescindiendo de la sentencia recurrida, como si ésta no existiera, vuelva a examinar y valorar aquellos elementos de convicción para imponer la valoración propia que obtuviera.

El recurrente insiste en que han aportado indicios suficientes de la persecución que dice haber sufrido, pero no razona mínimamente esta afirmación, limitándose a afirmar de forma apodíctica que los documentos que aportó constituyen indicio suficiente. He aquí, sin embargo, que ni antes, ante la Sala a quo, ni ahora, en el escrito de interposición del recurso de casación, ha aportado datos, pruebas o razones de ninguna clase que permitan desvirtuar las consideraciones en que se basó la denegación del asilo, expuestas en el informe ampliamente motivado de la instructora del expediente, que la resolución administrativa impugnada acogió y que la misma Sala de instancia ha aceptado. El recurrente en ningún momento ha proporcionado argumentos que permitan concluir que las valoraciones y conclusiones alcanzadas por la Administración, sobre la falsedad e inverosimilitud de sus alegaciones en torno a la persecución sufrida, sean arbitrarias, ilógicas o absurdas; pareciendo, más bien al contrario, que dichas conclusiones gozan de apreciable rigor lógico; por lo que, en definitiva, no puede sino rechazarse el motivo y desestimarse el recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación condenaremos en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), si bien esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.2), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 440/2002 formulado por D. Juan María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en fecha 16 de octubre de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 797/2000. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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