STS, 5 de Abril de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:2437
Número de Recurso1769/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Abril de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 1769/96, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contra la sentencia de 29 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, recaída en el recurso número 180/1991, contra acto del Ayuntamiento de Almería de adjudicación los contratos correspondientes a los proyectos técnicos derivados del convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía, para actuaciones en Centros docentes de Almería capital. Siendo parte recurrida la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debe declarar y declara, al amparo de lo prevenido en el art. 82-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Enrique Alameda Ureña, en nombre y representación del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental, contra el acto, del Ayuntamiento de Almería, de adjudicación los contratos correspondientes a los proyectos técnicos derivados del convenio suscrito entre dicho Ayuntamiento y la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía, para actuaciones en Centros docentes de Almería capital; sin expreso pronunciamiento en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal del Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Letrado de la Junta de Andalucía y el Procurador de los Tribunales Sr. Granados Weil en nombre y representación del Ayuntamiento de Almería como partes recurridas.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala resuelva estimar la casación, casando la misma anterior que recurro en los extremos mencionados, y dictando otra por la que se declare la inadmisibilidad del recurso y entrando a conocer del fondo de la cuestión litigiosa estime el mismo y declare la nulidad del acto administrativo del Ayuntamiento de Almería, en virtud del cual se ha procedido a la adjudicación de los proyectos técnicos derivados del Convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Almería y la Conserjería de Educación de la Junta de Andalucía para actuaciones en Centros Educativos de Almería, ordenando la iniciación del expediente de contratación de acuerdo con las formalidades y requisitos previstos legalmente, con imposición de costas a la Administración recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de la Junta de Andalucía ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que desestimando el recurso de casación, confirme la Sentencia impugnada.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal del Ayuntamiento de Almería ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dictar sentencia por la que: 1º) Declare no haber lugar al recurso y 2º) Imponga las costas a la entidad recurrente.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 2 de abril de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo planteado por la Corporación demandante, conforme a lo dispuesto en el artículo 82-c) de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por no haberse agotado la vía administrativa con carácter previo a la interposición del recurso.

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 95-1-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956 en su redacción de 1992, alegándose la infracción, por la sentencia de instancia, del artículo 82-c) de dicha Ley en relación con sus artículos 37, 52, 54 y 55 y el artículo 24 de la Constitución, al haberse declarado incorrectamente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, no resolviéndose por tanto sobre la cuestión de fondo controvertida y originándose la consiguiente indefensión.

El número 3º del artículo 95-1 contempla -en lo que interesa- el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", y no está, por tanto, referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Dicho sea de otro modo, el motivo que dibuja el ordinal tercero del artículo 95-1 de la LRJCA suministra cobertura al "error in procedendo", tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la sentencia, no al "error in iudicando", es decir, el error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, que es en definitiva lo que se aduce por la Corporación recurrente.

En este sentido, la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-administrativo no constituye un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio ni una infracción de las normas reguladoras de la sentencia, sino una infracción, en su caso, de las normas del ordenamiento jurídico reguladora de las causas de inadmisibilidad, que tiene su cauce de impugnación a través del ordinal cuarto del artículo 95.1, no del ordinal tercero.

No hay por tanto correspondencia entre el motivo invocado y la infracción que se imputa, lo que determina la procedencia de su rechazo.

SEGUNDO

Las costas deben imponerse a la recurrente, como dispone el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Colegio Oficial de Arquitectos de Andalucía Oriental contra la sentencia de 29 de enero de 1996, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en su recurso número 180/1991. Con imposición a la recurrente de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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