STS, 16 de Junio de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Junio 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil ocho.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 1093/07 interpuesto por la Procuradora Dª Carmen Pardillo Landeta en representación de D. Valentín, Dª Eugenia y Dª Frida contra los autos de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2007, este último desestimatorio del recurso de súplica, en los que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 398/06. Se ha personado en las presentes actuaciones, como parte recurrida, la Generalitat DE CATALUÑA, representada y asistida por el Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Valentín, Dª Eugenia y Dª Frida interpuso recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, del recurso de alzada dirigido contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 4 de julio de 2005 (expediente RV/RM 2005/017510/G) por la que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial suroeste de la población de Riells i Villabrea.

Resolviendo la alegación previa formulada por la Administración demandada, la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recurso contencioso-administrativo nº 398/06) dictó auto con fecha 29 de noviembre de 2006 en el que se declara inadmisible el recurso por estar dirigido contra un acto administrativo firme y consentido, y, por tanto, no susceptible de impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Tal declaración de inadmisibilidad del recurso se fundamenta en las siguientes consideraciones:

<< PRIMERO.- Con las alegaciones previas se presenta copia de la comunicación remitida por el 12 de agosto por el Ayuntamiento de Riells i Viabrea al Departament de Política Territorial i Obres Publiques, por la que se da traslado del recurso de alzada formulado por los recurrentes, en el que consta el sello de entrada en el Registro de la Administración Autonómica, de fecha 16 de septiembre de 2.005.

La resolución de 29 de junio de 2.005 contra la que se interpuso el recurso de alzada fue notificada el 14 de julio de 2005, de forma que el 12 de agosto de 2005, fecha en la que tuvo entrada en el Ayuntamiento de Riells i Viabrea el recurso de alzada formulado contra la anterior, no había transcurrido el plazo para su interposición, pero si el 16 de ese mismo mes cuando entró en el Registro de la Administración que dictó el acto recurrido y competente para resolver el recurso de alzada.

Conforme a lo establecido en el artículo 114.2 de la LPAC, el recurso de alzada puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna, la Comisión d´Urbanismo de Girona, o ante el competente para resolverlo, Departament de Política Territorial i Obres Publiques y puede presentarse ante los Registros de las Administraciones de la Comunidad Autónoma y en los de las entidades que integran la Administración local siempre que previamente se haya suscrito el convenio correspondiente, según lo dispuesto en el artículo 38.4.b) de la citada Ley.

En el caso de autos, siendo que no se ha suscrito convenio alguno entra la Administración Autonómica y la Corporación local ante la que se presenta el recurso de alzada, en el cómputo del plazo se debe estar a la fecha en la que el mismo tuvo entrada en la Administración que dictó el acto recurrido y competente para resolver el recurso, 16 de agosto de 2005, después de transcurrido el plazo de un mes dispuesto en el artículo 115 de la LPAC para la interposición del recurso de alzada, a contar desde la fecha de la notificación, 14 de julio de 2005.

Procede, pues, estimar las alegaciones previas para una vez firme el presente acto declarar la inadmisibilidad del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 59, en relación con el 69.c/ de la LJCA>>.

Contra el auto que por tales razones declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo los recurrentes interpusieron recurso de súplica, siendo éste desestimado por auto de la misma Sección 3ª de la Sala de del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de enero de 2007 cuya fundamentación jurídica es del siguiente tenor:

<>.

SEGUNDO

Contra los referidos autos la representación de los Sres. Eugenia preparó recurso de casación y luego efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 19 de marzo de 2007 en el que formula dos motivos de casación cuyo enunciado es, en síntesis, el siguiente:

  1. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción se alega la infracción de las normas reguladoras de la resolución recurrida -en este caso, auto- al haberse dictado desconociendo una de los principios fundamentales establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 21/1989, de 31 de enero) como es el principio pro actione, así como el derecho a obtener una resolución de fondo.

  2. Al amparo de lo previsto en el artículo 88.1 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción -aunque no se especifica apartado, sin duda se refiere al artículo 88.1.d/- se alega la infracción, por inaplicación, del artículo 114.2 de la Ley 30/1992, así como la infracción, por aplicación indebida, del artículo 38.4.b/ de la misma Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El escrito termina solicitando que por esta Sala se dicte sentencia en la que se case y anule el auto impugnado, se declare procedente que continúe la tramitación del recurso contencioso-administrativo dando traslado a la Administración para que conteste a la demanda.

TERCERO

La Generalitat de Cataluña se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2007 en el que alega que la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es ajustada a derecho, al estar dirigido contra un acto consentido y fIrme, y que la alegación de que el día último de plazo para interponer el recurso de alzada era festivo no fue aducida en vía administrativa, por lo que se trata de una cuestión nueva que no puede ser planteada en casación. Solicita por ello que se dicte sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte recurrente.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 11 de junio de 2008, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interponen D. Valentín, Dª Eugenia y Dª Frida contra el auto de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de noviembre de 2006 - confirmado en súplica por auto de 9 de enero de 2007 - en el que se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo nº 398/06 que los referidos habían interpuesto contra la desestimación presunta, por silencio de la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña, del recurso de alzada dirigido contra la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 4 de julio de 2005 (expediente RV/RM 2005/017510/G) por la que se deniega la aprobación definitiva de la Modificación del Plan Parcial de Ordenación del Polígono Industrial suroeste de la población de Riells i Villabrea.

Han quedado ya reseñadas las razones dadas por la Sala de instancia para declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo (antecedente primero). Y luego, en el antecedente segundo, hemos dejado indicados los motivos de casación que los recurrentes aducen frente a la decisión adoptada de instancia. Procede entonces que pasemos a examinar esos motivos de casación; pero los abordaremos de manera conjunta pues los dos motivos no son en realidad sino variaciones o formulaciones diferentes de un mismo argumento, a saber, que la recta interpretación de los preceptos cuya infracción se invoca y la obligada toma en consideración del principio pro actione llevan necesariamente a la conclusión de que el recurso contencioso- administrativo debe ser admitido.

SEGUNDO

Dado que la resolución de la Comisión Territorial de Urbanismo de Gerona de 4 de julio de 2005 fue notificada a los interesados el 14 de julio de aquel año -en este punto no hay discrepancia- la Sala de instancia señala que el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada no había transcurrido cuando ese recurso se presentó el 12 de agosto de 2005 en el Ayuntamiento de Riells i Viabrea -en realidad, el sello que figura en el documento indica que se presentó el 11 de agosto, no el 12-, pero que el mencionado plazo sí había transcurrido, en cambio, cuando el recurso de alzada tuvo entrada en el Registro de la Administración que debía resolverlo, puesto que esto no sucedió hasta el 16 de agosto de 2005. Según la Sala de instancia esta última es la fecha en que debe entenderse presentado el recurso de alzada pues el Ayuntamiento de Riells i Villabrea no es el autor del acto impugnado en alzada, y al no tener suscrito dicho Ayuntamiento el convenio con la Comunidad Autónoma al que se refiere el artículo 38.4.b/ de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, la presentación del escrito ante el Ayuntamiento no produce efectos, debiendo entonces estarse a la fecha en que el escrito tuvo entrada en el Departamento correspondiente de la Administración autonómica.

Siendo cierto que, según el artículo 114.2 de la Ley 30/1992, el recurso de alzada puede interponerse ante el órgano que dictó el acto que se impugna o ante el competente para resolverlo, no podemos compartir la interpretación que de ese precepto, puesto en relación con el artículo 38.4.b/ de la misma Ley, realiza la Sala de instancia, pues de ella resulta un resultado incompatible con el principio de proporcionalidad que debe estar presente en la aplicación de los requisitos procesales, y, en definitiva, incompatible con el principio pro actione que debe presidir la resolución de la controversia en la que esté en juego el acceso a la jurisdicción.

TERCERO

En torno a las cuestiones que acabamos de enunciar, la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2004 (casación 5614/01 ) hace las siguientes consideraciones:

<< (...)

CUARTO

Al igual que en otras sentencias anteriores, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha recordado en la de fecha 28 de octubre de 2003, Caso Stone Court Shipping Company, S.A. contra España, que la regulación de las formalidades y plazos a cumplir para presentar un recurso trata de garantizar la buena administración de la justicia y, concretamente, el respeto del principio de seguridad jurídica; que, sin embargo, las limitaciones que tal regulación comporta no pueden restringir el acceso abierto a un justiciable de forma o hasta un punto tales que su derecho a un tribunal se vea vulnerado en su propia sustancia; y, en fin, que solamente se concilian con el artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos humanos y de las Libertades fundamentales si tienden a un fin legítimo y si existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios empleados y el fin perseguido.

QUINTO

Esta exigencia de proporcionalidad está presente, igualmente, en la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional. Baste ahora citar, a título de ejemplo, su sentencia número 90/2002, de 22 de abril, cuyo fundamento de derecho tercero es del siguiente tenor literal: "Hemos señalado asimismo que «entre los presupuestos o condiciones de los actos procesales y como requisito para su válida y eficaz realización figura la determinación del lugar donde deben producirse» (por todas, STC 165/1996, de 28 de octubre, F. 4 y AATC 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 137/1999, de 31 de mayo, F. 2 ). Por eso mismo hemos declarado que no menoscaba el derecho a la tutela judicial efectiva la interpretación judicial de que la llegada de un escrito de parte, presentado en tiempo en otro órgano judicial distinto del competente, o del Juzgado de Guardia, en su caso, resulta extemporánea (así, SSTC 117/1999, de 28 de junio, F. 3; 260/2000, de 30 de octubre, F. 3 y 4 y 41/2001, de 12 de febrero, F. 5, y AATC 134/1997, de 7 de mayo, F. 2; 80/1999, de 8 de abril, F. 2 y 3; 137/1999, de 31 de mayo, F. 2 y 182/1999, de 14 de julio, F. 3). Sin perjuicio de lo anterior, como recuerda la citada STC 41/2001 (F. 5 ), «hemos admitido que en situaciones excepcionales debe considerarse plenamente eficaz la presentación datada y cierta de un escrito ante un registro público distinto al del órgano judicial; así lo ha hecho este Tribunal en relación con los recursos de amparo que llegan de forma extemporánea y son interpuestos por quienes actúan sin postulación y tienen su domicilio en una localidad lejana a Madrid (STC 287/1994, de 27 de octubre, F. 2 ). Sin duda, en situaciones excepcionales, y en las que no concurre negligencia alguna de parte, la inadmisión de un recurso por llegada extemporánea al órgano judicial -aunque presentado en tiempo y con certeza en otro registro público- puede ser tachada de desproporcionadamente rigurosa e irrazonable y, por tanto, contraria al artículo 24.1 CE. Así lo entendió también el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en su Sentencia de 28 de octubre de 1998, asunto Pérez de Rada Cavanillas c. Reino de España, ap. 47 y siguientes, en relación con el art. 6.1 CEDH (...)>>.

Trasladando la doctrina expuesta al caso que ahora nos ocupa, y conjugándola con la obligada toma en consideración de lo dispuesto en el artículo 24.1 de la Constitución en el particular en que consagra como fundamental el derecho a la tutela judicial efectiva, debemos concluir que la decisión de inadmisibilidad acordada por la Sala de instancia no respetó esa exigencia de proporcionalidad, pues ésta demandaba, más bien, una decisión contraria a la vista de las siguientes circunstancias:

  1. No hay duda de que el escrito interponiendo recurso de alzada fue presentado el 11 de agosto de 2005, pues aunque la presentación se produjo en un Ayuntamiento que no tenía suscrito con la Administración autonómica el convenio a que se refiere que se refiere el artículo 38.4.b/ de la Ley 30/1992 en orden a la presentación y recepción de escritos, el sello de presentación del documento en el Registro del mencionado Ayuntamiento acredita de manera indubitada la fecha en la que los interesados exteriorizaron y materializaron su voluntad de impugnación.

  2. En vía administrativa no se declaró extemporáneo el recurso de alzada, pues la Administración dio el silencio como respuesta; de ahí que lo impugnado en vía contencioso-administrativa fuese la desestimación presunta del recurso de alzada.

  3. Aunque en el proceso de instancia los recurrentes no lo adujeron, sucede que el 14 de agosto de 2005 fue domingo y que el lunes día 15 de agosto de 2005 fue festivo en toda España. Habiendo sido notificado el 14 de julio de 2005 el acto originario y siendo así que el plazo de un mes para la interposición del recurso de alzada (artículo 115.1 de la Ley 30/1992 ) expiraba en un día festivo, dicho plazo quedó automáticamente prorrogado hasta el siguiente día hábil, 16 de agosto de 2005, según lo dispuesto en el artículo 48.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ; y fue precisamente ésta la fecha en la que el recurso de alzada tuvo entrada en el Departamento que debía resolverlo, por lo que debió entenderse presentado dentro de plazo. Es cierto, ya lo hemos indicado, que en el proceso de instancia los recurrentes no adujeron el carácter festivo de los días 14 y 15 de agosto de 2005, pero se trata de datos que la Sala de instancia pudo y debió comprobar y tomar en consideración, de oficio, antes de adoptar una decisión tan relevante como la de inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, la Sala de instancia no debió considerar extemporáneo el recurso de alzada, ni debió entender dirigido el recurso contencioso-administrativo contra un acto firme y consentido, por lo que no debió apreciar la inadmisibilidad del recurso al amparo de lo previsto en el artículo 69.c de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

CUARTO

Por las razones expuestas procede declarar haber lugar al recurso de casación, debiendo quedar anulado y sin efecto el auto que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, con retroacción de las actuaciones para que por la Sala de instancia se otorgue a la Administración demandada el plazo que reste para contestación a la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 59.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas del recurso de casación a ninguno de los litigantes.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de D. Valentín, Dª Eugenia y Dª Frida contra los autos de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña de 29 de noviembre de 2006 y 9 de enero de 2007 en los que se declara inadmisible el recurso contencioso- administrativo nº 398/06, quedando ambas resoluciones anuladas y sin efecto.

  2. Se desestima la alegación previa formulada por la representación de la Generalidad de Cataluña, ordenándose retrotraer las actuaciones para que por la Sala de instancia se otorgue a la Administración demandada el plazo que reste para contestación a la demanda.

  3. No hacemos imposición de las costas causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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