STS, 9 de Julio de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil siete.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 6582/03 interpuesto por D. Ernesto, representado por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de mayo de 2003, confirmatorio de otro anterior de 23 de enero de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Ernesto por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 3/2003). Han sido parte en las presentes actuaciones la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por la Abogacía del Estado, y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Ernesto interpuso recurso contencioso-administrativo, por el cauce del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona, contra determinadas actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le había causado daño y que consideraba vulneradoras del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución.

Después de dar audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible inadmisión del recurso por no ser la actuación combatida susceptible de recurso contencioso-administrativo, la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, dictó auto con fecha 23 de enero de 2003 en el que, efectivamente, acuerda inadmitir el recurso. Contra esa resolución el Sr. Ernesto interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 2003. Contra los dos autos mencionados de la Sala de Sevilla se dirige el recurso de casación.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado el 29 de agosto de 2003

D. Ernesto aduce un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, alegando que la inadmisión del recurso contencioso-administrativo se ha hecho con vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haber impedido de forma improcedente el acceso al proceso y a la tutela judicial que él depara; con infracción, también, de los artículos 1 y 25 de la LJCA, que permiten el control efectivo de toda actuación de las Administraciones Públicas, y del artículo 2.e/ de la citada LJCA, que residencia en esta Jurisdicción contencioso-administrativa la depuración de la responsabilidad patrimonial administrativa cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad que la genere; y, en fin, con infracción del artículo 51 LJCA ya que en este precepto no encuentra apoyo la inadmisión del recurso decretada por la Sala de instancia.

El escrito del Sr. Ernesto termina solicitando que se dicte sentencia estimando el recurso, casando y anulando las resoluciones recurridas y ordenando que se retrotraigan las actuaciones al momento procesal inmediatamente anterior a que fueron dictadas ordenando que por la Sala de instancia se acuerde admitir a trámite el recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales.

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2005 en el que expone sus razones en contra de las alegaciones contenidas en el escrito de interposición y termina solicitando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

CUARTO

También el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 28 de diciembre de 2005 en el que señala que procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

QUINTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 4 de julio del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo interpone D. Ernesto contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de mayo de 2003, confirmatorio de otro anterior de 23 de enero de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Ernesto por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 3/2003).

En el recurso contencioso-administrativo presentado el 2 de enero de 2003 el Sr. Ernesto señala como objeto de impugnación diversas actuaciones de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria que le había causado daño y que consideraba vulneradoras del derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo 28 de la Constitución al haber dificultado su actuación como Secretario General del sindicato Unión Nacional de Funcionarios de Gestión de Hacienda (GESTHA).

Las actuaciones administrativas impugnadas son el haber sido sometido el recurrente a un verdadero calvario para el disfrute de las horas de que dispone para el ejercicio de su actividad sindical; la merma del complemento de productividad -que es específicamente impugnada en otro recurso interpuesto ante la Sección 3ª de la misma Sala de Sevilla (recurso 1450/2000, también por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales)-; la no adjudicación al recurrente de ninguna de las plazas que había solicitado en el concurso que fue resuelto por resolución de 12 de febrero de 2002; el envío al recurrente por parte del Jefe de la Dependencia de Gestión de un escrito en el que se daba a entender que había habido una entrada furtiva en las dependencias de la Agencia, escrito que se expresa en tono claramente intimidatorio y que no fue dirigido a otros responsables sindicales; y, en fin, la situación laboral a la que viene siendo sometido (no se le facilita una edición actualizada de la legislación tributaria que sí se ha dado a otros funcionarios de la dependencia y él es el único funcionario del grupo B al que no se le ha renovado el ordenador), con el consiguiente menoscabo físico y psíquico para el recurrente.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Sevilla, después de conferir a las partes y al Ministerio Fiscal un plazo para que alegasen por escrito sobre la posible inadmisión del recurso, dictó auto con fecha 23 de enero de 2003 en el que se acuerda inadmitir el recurso, decisión que la Sala fundamenta haciendo las siguientes consideraciones:

(...) SEGUNDO.- Tanto se entiende que la actuación administrativa que se reprocha desde el punto de vista de amparo judicial de libertades y derechos a que se refiere el art. 53.2 CE, como si se ejercita el recurso contencioso-administrativo ordinario, es preciso que se dé de forma ineludible un acto administrativo susceptible de impugnación procesal y que se cumplan determinados requisitos previos, cual el agotamiento de la vía administrativa. En el relato antes referido no existe un acto de la Administración, expreso o tácito, frente al que se haya formulado un recurso administrativo. Ciertamente, si el actor resultó postergado frente a otros funcionarios para acceder a determinados puestos ostentando mejor derecho, dispuso de los recursos oportunos, que parece no ha ejercitado en ningún caso. Pero si se trata de una actitud de sus superiores que pretenda limitar sus derechos sindicales, si es objeto de una persecución o discriminación por cualquier razón, podrá acaso existir responsabilidades exigibles ante otros órdenes jurisdiccionales mas en modo alguno residenciarse ante esta jurisdicción, que no está llamada a esas correcciones del trato, la ineducación o la animadversión personal. Y ello por mucha amplitud que pretendamos otorgar al término "actuación administrativa", como al propio concepto de la plenitud jurisdiccional que se proclama. La lesión al derecho a la libertad sindical y los malos tratos determinantes incluso de lesiones psíquicas, deben encontrar respuesta ante otras jurisdicciones. La tutela judicial efectiva requiere determinados requisitos y presupuestos, sin que se puede para su obtención, utilizar el cauce que a cada cual apetezca. Todo ello, sin perjuicio del problema de la competencia para un eventual conocimiento del asunto que plantea el Sr. Abogado del Estado y que, dado el sentido de esta resolución, se entiende innecesario abordar. La resolución que pone fin a este expediente no solo debe rechazar la pretensión de conducir el proceso por el cauce preferente pretendido sino, oídas las parte sal respecto, alcanzar igualmente en su rechazo a la pura admisión del recurso.

Contra el anterior auto el Sr. Ernesto interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 5 de mayo de 2003 .

SEGUNDO

D. Ernesto aduce un único motivo de casación en el que según hemos visto (antecedente segundo) se alega la vulneración del artículo 24 de la Constitución, al haberse impedido de forma improcedente el acceso al proceso y a la tutela judicial; la infracción de los artículos 1, 2.e/ y 25 de la LJCA, que permiten el control efectivo de toda actuación de las Administraciones Públicas, y, en particular, residencian en esta jurisdicción contencioso- administrativa la depuración de la responsabilidad patrimonial administrativa cualquiera que fuera la naturaleza de la actividad que la genere; y, por último, infracción del artículo 51 LJCA, porque en este precepto no encuentra apoyo la decisión de inadmisión del recurso contencioso-administrativo. Pues bien, el motivo de casación así planteado no puede ser acogido.

El escrito del interposición del recurso contencioso-administrativo que el recurrente presentó ante la Sala de Sevilla alude a alguna actuación específicamente impugnada en otro litigio -la merma del complemento de productividad, que estaba impugnada el recurso 1450/2000 seguido ante la Sección 3ª de la misma Sala de Sevilla, también por el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales-, y a una resolución recaída en fecha muy anterior de la que no hay constancia que el Sr. Ernesto la hubiese impugnado en su día -resolución de 12 de febrero de 2002 en la que no se adjudicó al recurrente de ninguna de las plazas que había solicitado en el concurso-. Y aparte de aludir a esos dos actos, el recurso contencioso-administrativo se dirige contra una imprecisa amalgama de actuaciones que según el recurrente denotarían la voluntad de la Administración de interferir o dificultar su actividad sindical y que le habrían ocasionado daños físicos y psíquicos de los que la Administración debe responder.

Siendo esos los términos del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, debemos considerar ajustada a derecho la decisión de no admitirlo a trámite; y aunque los autos de la Sala de Sevilla aquí recurridos no especifican el apartado del artículo 51 LJCA a cuyo amparo se acuerda la inadmisión, la exposición que en ellos se hace sobre la falta de identificación o inexistencia de acto administrativo impugnable lleva necesariamente a entender que el recurso ha sido inadmitido en virtud de lo dispuesto en el artículo

51.1.c/ de la mencionada Ley .

Es cierto que la vigente Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo ofrece una formulación amplia del ámbito material proceso, que puede tener por objeto no sólo disposiciones de carácter general y actos y contratos administrativos en sentido estricto sino también la inactividad de la Administración o los casos en que ésta proceda por la denominada "vía de hecho" (artículos 25 a 30 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción). Ahora bien, esta amplia configuración legal no excluye la necesidad de que en cada caso quede debidamente identificado el objeto del recurso; de ahí que el artículo 45.1 LJCA exija que el escrito de interposición cite "la disposición, acto, inactividad o actuación de constitutiva de vía de hecho que se impugne". Y en el caso que nos ocupa hemos visto que el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, aparte de aludir a algunos actos concretos que o bien estaban ya impugnados en otro litigio o bien habían sido consentidos en su día por el recurrente, no se dirige contra actos administrativos debidamente identificados, a los que pudiese anudarse el daño que el recurrente alega haber sufrido, sino que se refiere más bien a un proceder continuado de la Administración que sería reflejo de una actitud general desfavorable hacia la persona del recurrente o hacia la actividad sindical que éste desarrolla. Con una formulación tan imprecisa e inasible, entendemos que la Sala de instancia procedió correctamente al inadmitir el recurso planteado en tales términos, sin que pueda considerarse por ello infringido el artículo 24 de la Constitución que invoca el recurrente.

Y puesto que también se dicen infringidos los artículos 1 y 25 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción puestos en relación con el artículo 2.e/ de la misma Ley -que atribuye a la jurisdicción contenciosoadministrativa el conocimiento de las cuestiones que se susciten en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas- debe notarse que no hay indicio de que el recurrente hubiese instado ante la Administración la correspondiente declaración de responsabilidad, conforme a lo previsto en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que no existe en este ámbito ningún pronunciamiento expreso o presunto de la Administración susceptible de ser revisado en vía jurisdiccional.

En definitiva, al amparo de lo previsto en el artículo 51.1.c/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, debe considerarse acertada la decisión que adoptó la Sala de instancia de inadmitir el recurso contenciosoadministrativo. TERCERO.- Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido de los escritos de oposición, se fija en 1.000 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por D. Ernesto contra el auto de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, de 5 de mayo de 2003, confirmatorio de otro anterior de 23 de enero de 2003 por el que se acuerda inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Ernesto por procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona (recurso nº 3/2003), con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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