STS, 16 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1442
Número de Recurso8291/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación número 8291/2002 interpuesto por D. Federico, representado por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Esteban Sánchez, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 23 de octubre de 2002, que confirma el anterior auto de 27 de septiembre de 2002 , sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 4492/2001 la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 27 de septiembre de 2002, dictó Auto cuya Parte Dispositiva es del siguiente tenor literal: "LA SALA ACUERDA Inadmitir el presente recurso contencioso-administrativo por falta de acto susceptible de impugnación Una vez firme este Auto, archívense sin más trámite las actuaciones".

Contra la anterior resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de D. Federico que fue resuelto por Auto de fecha 23 de octubre de 2002 , cuya parte dispositiva literalmente dice: "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto por la representación de la parte actora contra nuestra resolución de fecha 27 de septiembre de 2002, la cual confirmamos en sus propios términos. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpuso recurso de casación la representación procesal de D. Federico .

TERCERO

Mediante Providencia de esta Sala se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor interpone recurso de casación número 8291/2002 contra el auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de septiembre de 2002, confirmado en súplica por el de 23 de octubre del mismo año , que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.

La Sala de instancia declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 51.1.c) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (LJ ), por entender que aquel expediente se encuentra pendiente de resolución, al no haberse dictado aún resolución expresa, que será contra la que, en su caso, podrá interponerse el recurso jurisdiccional.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 88.1.d) LJ se opone, como primer motivo de casación, que la resolución recurrida ha infringido el artículo 46 en relación con el 25 de la LJCA .

Sin embargo, es lo cierto que a la vista de la documentación que aquí obra, no cabe sino concluir que la actuación administrativa contra la que se interpuso el recurso contencioso no es otra, jurídicamente hablando, que la inactividad de la Administración en un expediente de expulsión de un extranjero del territorio nacional frente a unas alegaciones realizadas por el interesado. Pero esa inactividad no es susceptible de impugnación.

Precisemos que no es la denegación por silencio de la solicitud de caducidad del expediente de expulsión lo que aquí podemos tener por impugnado. Sencillamente, porque con la interposición de dicho recurso, y precisamente a los efectos de identificación de lo que se recurría, lo que se acompañó fue acuerdo de incoación de procedimiento de expulsión de fecha 16 de enero de 2001 y escrito de alegaciones de 24 de enero de 2001 frente a dicho acuerdo, siendo el objeto del recurso según los propios términos del escrito de interposición la inactividad administrativa respecto de aquellas alegaciones.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de señalar que si bien es cierto que la denegación por silencio de la solicitud de declaración de caducidad en sede administrativa sí es acto susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, tal solicitud, cuando la misma integra el único objeto del proceso, debe haberse instado en vía administrativa y no puede impetrarse por vez primera en sede jurisdiccional.

Parece igualmente obligado recordar, para comprender la razón que asiste a la Sala de instancia cuando decidió como lo hizo, que en un procedimiento administrativo como el que nos ocupa, que se inicia de oficio y en el que se ejercitan potestades de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen para el ciudadano, el vencimiento del plazo máximo establecido para resolver, sin que se haya dictado y notificado la resolución expresa, y aun el silencio frente a las alegaciones realizadas en dicho procedimiento, no producen como efecto el surgimiento por silencio de una resolución presunta; lo que produce es, en su caso, la caducidad del procedimiento, siendo suficiente el examen del artículo 44 de la Ley 30/1992, y en concreto su número 2 , para comprender que ello es así, pues los efectos que allí se contemplan respecto del vencimiento del plazo son bien distintos de los que prevé el artículo 43 del mismo cuerpo legal, en concreto en su apartado 3 : pues mientras que en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, (los contemplados en el artículo 43 de la Ley 30/1992 ), el vencimiento del plazo de resolución permite que los interesados interpongan el recurso administrativo o contencioso administrativo, por el contrario en los procedimientos de naturaleza sancionadora y en general en todos aquellos de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables e iniciados de oficio, el vencimiento del plazo de resolución el único efecto que produce no es el silencio, en el sentido del artículo 43.3, sino la caducidad del expediente que opera previa denuncia; sin que pueda discutirse la naturaleza sancionadora del procedimiento que nos ocupa y por consiguiente su integración en la disciplina del artículo 44 de la LRJPAC y su exclusión del régimen contemplado en su artículo 43.

TERCERO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso sin hacer condena en costas visto que no se ha personado ninguna parte recurrida.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación número 8291/02 que la representación procesal de D. Federico interpone contra el auto que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó en fecha 27 de septiembre de 2002 en el recurso contencioso-administrativo número 4492/01, confirmado en súplica por el de fecha 23 de octubre de 2002 . Y sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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