STS, 21 de Diciembre de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:10189
Número de Recurso4321/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA, representado por el Procurador de los Tribunales Don Enrique de Antonio Viscor contra la Sentencia dictada con fecha 9 de marzo de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 591/93, sobre acuerdos adoptados el día 30 de marzo de 1.993 por el Pleno del Consejo General de Colegios Diplomados en Enfermería; siendo parte recurrida el COLEGIO OFICIAL DE DIPLOMADOS EN ENFERMERIA DE BARCELONA, representado por la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de marzo de 1.995 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que ESTIMANDO el recurso contencioso administrativo formulado por el Procurador D. Enrique Sorribes Torra, en nombre y representación del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería, contra la convocatoria para Asamblea General Ordinaria del Consejo General de Colegios de Diplomados de Enfermería de España del día 30-3-93, debemos declarar y declaramos la nulidad de la misma por no ser conforme a Derecho; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 19 de abril de 1.995 por la representación procesal del Consejo General de Diplomados en Enfermería, se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de marzo de 1.996, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 13 de mayo de 1.996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites determinados en el ordenamiento jurídico aplicable, llegue en su día a dictar Sentencia por la que, estimando los motivos del recurso, case y anule la sentencia recurrida y resuelva de conformidad con el "Suplico" del escrito de contestación a la demanda.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago en representación del Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Barcelona.

CUARTO

Mediante Providencia de la Sala de fecha 12 de junio de 1.998 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Enrique de Antonio Viscor y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido la Procuradora Doña María del Carmen Ortiz Cornago presento con fecha 27 de julio de 1.998 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites que sean oportunos, dicte en su día sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 19 de diciembre de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se denuncia en el primer motivo de casación la infracción del artículo 82, apartado b), en relación con el 57, apartado 2, letra d), de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, amparándose en el artículo 95.1.4º de la misma Ley.

No está sometida a discusión en este procedimiento la necesidad de que la interposición de un recurso contencioso- administrativo en nombre de una persona jurídica requiera la justificación que acredite el cumplimiento de las formalidades que sus disposiciones específicas exijan para acudir a ese remedio procesal. Tampoco lo está la circunstancia de que en el caso presente el recurso y subsiguiente demanda entablada a nombre del Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Barcelona lo fue mediante poder notarial otorgado en 1.990 por quien se atribuye la calidad de Presidente de dicha Corporación de Derecho Público según los Estatutos entonces vigentes, aprobados en sesión de 30 de julio de 1.985, declarados adecuados a la legalidad vigente e inscritos en el Registro de Colegios Profesionales de la Generalidad de Cataluña el 30 de octubre siguiente, y sin que conste análogo trámite con respecto a cualquier otra modificación de tales Estatutos.

En el artículo 3º de los mismos se especifica que la representación legal del Colegio, tanto en juicio como fuera de él, recaería en el Presidente, a quien se legitimaba para otorgar poderes a Procuradores, Letrados o cualquier clase de mandatarios, previo acuerdo de la Junta de Gobierno, correspondiendo a este último órgano la representación del Colegio ante la Administración de los Tribunales de Justicia, excepto cuando por ley correspondiese al Presidente.

Opuesta en la contestación a la demanda la excepción de inadmisibilidad derivada de la falta de legitimación para comparecer en juicio por ausencia de todo acuerdo del organismo competente (fuere éste la Junta de Gobierno o la Asamblea General) para acordar el ejercicio de la acción judicial, tal como exige el artículo 57.2.d) de la Ley jurisdiccional, en concordancia con la exigencia de los Estatutos del Consejo General de Diplomados de Enfermería aprobados por R.D. 1.856/78, pese a haberse recibido a prueba el procedimiento, la entidad demandante no aportó certificación alguna acreditativa de haberse adoptado el mismo, limitándose a afirmar en su escrito de conclusiones que dicho acuerdo se había adoptado "evidentemente", tanto en lo que se refería al procedimiento presente como a otros procesos diferentes, insistiendo asimismo en que la representación legal del Colegio recaía en la persona de su Presidente, sin que pueda negarse la voluntad clara y manifiesta del Colegio de Barcelona de interponer el recurso que se estaba conociendo.

SEGUNDO

La exigencia del artículo 57.2.d) de la Ley de la Jurisdicción, elevada a requisito a justificar con carácter previo para la admisión a trámite de la demanda en la nueva Ley 13/98, constituye un requisito ineludible, aunque subsanable, según una doctrina harto reiterada de este mismo Tribunal, de la cual no son muestra solamente algunas de las resoluciones citadas en el escrito de interposición del recurso de casación, sino que constituye una doctrina constante cuando se trata de acciones en nombre de personas de Derecho Público (7 de diciembre de 1.994, 8 de mayo y 20 de noviembre de 1.996, 8 de octubre de 1.997, 24 de septiembre y 21 de octubre de 1.998 y 16 de marzo de 1.999, entre muchas otras), con el doble efecto de que, subsanada la omisión cuando se ha opuesto la excepción correspondiente no representa un óbice para la viabilidad de la acción ejercitada, sin perjuicio de que si esa subsanación no se produce la inadmisibilidad del recurso contencioso resulta patente. Esa necesidad no puede ser suplantada por la simple comparecencia en juicio de Procurador designado por el Presidente de la asociación si, como ocurre en el caso examinado, no le está conferida expresamente la facultad de acordar el ejercicio de acciones judiciales, e incluso para el otorgamiento de poderes precisa de la previa autorización de la Junta de Gobierno.

Aun admitiendo la inexistencia del acuerdo específico por parte de los órganos de la Corporación demandante, la sentencia recurrida desestima la alegación de inadmisibilidad por este motivo sobre la base de dos argumentos: el previo reconocimiento de la legitimación del Colegio en vía administrativa y la notoriedad que a la Sala se le ofrece sobre la decisión de impugnar determinados acuerdos asamblearios.

Razona con acierto la entidad recurrente que los argumentos empleados no desvirtúan la inadmisibilidad alegada, puesto que ni ha existido vía administrativa previa (al haberse interpuesto el recurso contencioso directamente contra un acuerdo de la Asamblea del Consejo General que ponía fin a la vía administrativa), ni se trata de discutir la legitimación del Colegio de Diplomados de Enfermería de Barcelona, sino la ausencia de acuerdo corporativo previo de entablar la acción judicial, acto necesario y totalmente independiente de la posterior representación procesal por parte de quien corresponda. En cuanto al argumento de notoriedad que se invoca, se resalta asimismo su inexistencia, subrayando los distintos recursos contenciosos entre ambas instituciones en los que se había apreciado precisamente defectos de legitimación y previo acuerdo corporativo.

TERCERO

Ya ha quedado razonado que, aun siendo eminentemente subsanable la falta de acreditación de adopción del acuerdo corporativo de entablar un proceso contencioso, su no subsanación a lo largo de este último habrá de dar lugar a acoger la inadmisibilidad aducida. Ninguna duda puede caber de que el Colegio de Barcelona ha dispuesto de toda clase de oportunidades para efectuar esa subsanación ante la excepción formulada por el Consejo General en su escrito de contestación, pese a lo cual omitió cualquier actividad al respecto.

Las razones de la sentencia recurrida en torno a la desestimación de la inadmisibilidad opuesta no pueden ser compartidas. La legitimación causal de la actora no ha sido discutida; pero la legitimación procesal cuya existencia viene subordinada al cumplimiento de lo que dispone el artículo 57.2 d) de la Ley jurisdiccional, se halla sometida al cumplimiento de lo prescrito en el mismo y totalmente ayuna de demostración. Por otra parte la notoriedad que se menciona como exonerante no constituye un argumento válido en pro de dicha exoneración, ya que, aun admitiendo la posibilidad de la existencia de procedimientos impugnatorios análogos con anterioridad entre ambas Corporaciones, ello no excusaría la necesidad de acreditar el cumplimiento de lo exigido en el precepto indicado en este juicio concreto, máxime cuando la ocasional ausencia del requisito habría podido ser subsanado fácilmente.

Finalmente habremos de referirnos a la oposición articulada frente a este primer motivo en el trámite correspondiente de casación, oposición que prácticamente se reduce a invocar la improcedencia de acogerse al motivo 4º del artículo 95.1, en lugar de apoyarse en el nº 3º, considerando que el defecto apuntado tiene cabida exclusivamente en este último.

No es acertado el argumento. El recurrente no se está apoyando en una supuesta infracción de las normas reguladoras de la sentencia, o quebrantamiento de las que rigen las garantías y actos procesales que le hayan causado indefensión. Está invocando la vulneración de una norma legal, aunque sea de carácter procesal, que regula la apreciación de un motivo de inadmisibilidad del recurso contencioso, así como de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Es correcta por tanto su subsunción en el apartado 4º del artículo 95.1, y el haberlo hecho así no supone que su recurso se haya formulado de manera indebida.

CUARTO

En virtud de lo razonado procede acoger la causa de inadmisibilidad opuesta, casando y anulando la sentencia recurrida sin que sea preciso entrar a conocer del segundo motivo. No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en la instancia ni en este trámite, según lo dispuesto en los artículos 31 y 102.2 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto en los presentes autos contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 9 de marzo de 1.995, que anulamos. Y que resolviendo sobre el recurso contencioso- administrativo interpuesto, debemos declarar y declaramos su inadmisibilidad por las razones expuestas en el cuerpo de esta resolución. No se hace expresa imposición de costas en la instancia ni en el trámite de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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