STS, 13 de Mayo de 2009

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2009:3126
Número de Recurso4380/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de mayo de dos mil nueve

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal el recurso de casación número 4380/2005, interpuesto por EL REAL RACING CLUB DE SANTANDER, S.A.D., representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo seguido ante la misma bajo el número 117/2004, interpuesto contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de fecha 18 de diciembre de 2003, que desestima la reclamación económico-administrativa formulada contra acuerdo de 11 de noviembre de 2002 de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT, en asunto referente a aplazamiento de pago.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que, copiada literalmente, dice: "FALLAMOS: Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, en representación del Real Racing de Santander, S.A.D., contra la Resolución del TEAC de fecha 18 de diciembre de 2003 y declarar la misma conforme al ordenamiento jurídico. No se hace expresa condena en costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación del Real Racing Club de Santander, S.A.D., se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiendo las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por la parte recurrente se formalizó el recurso, suplicando se dicte sentencia que case la sentencia recurrida de instancia y anule, por contrario a derecho, el acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 11 de noviembre de 2002, que denegaba el aplazamiento de pago de las cuotas por IVA e IRPF de los meses de julio, agosto y septiembre de 2002.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado para la formalización de la oposición, interesó sentencia desestimatoria, con imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

CUARTO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 6 de mayo de 2009, en esa fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para la mejor comprensión de los motivos casacionales conviene recordar los siguientes antecedentes:

A.- Con fecha 11 de noviembre de 2002, la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT dictó acuerdo desestimando la solicitud de aplazamiento de pago formulada por el Real Racing Club de Santander S.A.D., referente a los Impuestos sobre el Valor Añadido y sobre la Renta de las Personas Físicas-IRPF-Retenciones, meses de julio, agosto y septiembre de 2002. En dicho acuerdo también se calculaban los intereses correspondientes, de conformidad con el artículo 56.3 del RGR. La denegación se fundamentó en los artículos 48.1 y 49.2 del citado RGR "por no apreciarse la dificultad de tesorería, hecho deducido de la documentación aportada y datos que obran en el expediente y por no quedar acreditada la dificultad de tesorería".

B.- Disconforme con ello, la entidad interesada formuló reclamación económico-administrativa ante el TEAC, alegando la falta de la motivación necesaria, al haber sido denegado el aplazamiento sin contar con documento alguno al no haberlos solicitado la Agencia Tributaria.

Dicha reclamación fue desestimada por resolución de 18 de diciembre de 2003, por entender el TEAC que el solicitante no ofreció garantía y al haber estimado la Administración que su situación económico-administrativa no le impedía efectuar el pago, y ello con base en los datos y documentos que obraban en poder de la Administración, si bien no requeridos a la sociedad solicitante para ese aplazamiento, ya que le constaban de otros anteriores.

C.- Interpuesto recurso contencioso-administrativo, la sentencia de instancia, tras señalar que los motivos alegados por la parte actora fueron la falta de motivación de la denegación del aplazamiento solicitado, con clara vulneración del artículo 54.1 de la Ley 30/92 y el incumplimiento del artículo 57.1 del RGR (debe decir 51.7 del RGR), considerando que el acuerdo denegatorio se basa en dificultades de tesorería de carácter estructural y no coyuntural, desestima el recurso, declarando conforme a Derecho la denegación del aplazamiento, al derivar de una valoración administrativa de los documentos aportados por la recurrente y los obrantes en poder de la propia Administración, siendo obvio que los artículos 61.4 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995 y 48.1 del Reglamento General de Recaudación de 1990, en la redacción dada por el Real Decreto 448/1995, conciben el fraccionamiento para paliar un problema transitorio, coyuntural u ocasional de tesorería y no una situación económica negativa de la empresa que tiene carácter permanente, sin que por la parte actora se discuta el incumplimiento de las exigencias formales y de fondo deducidas de la normativa aplicable, ni el incumplimiento de los elementos reglados que todo acto discrecional debe poseer, ni efectúe actividad probatoria para desvituar su estructural dificultad de tesorería que la Administración deduce de la documentación que obra en su poder.

SEGUNDO

La parte recurrente alega tres motivos al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción.

  1. - Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA en cuanto que lo que analizó la sentencia impugnada fue el Acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 5 de diciembre de 2002, que no era el Acuerdo objeto del recurso contencioso y que es justamente de sentido contrario al contenido en el Acuerdo del mismo órgano de 11 de noviembre de 2002, que sí era el objeto del recurso.

  2. - Infracción de los artículos 33.1. y 67.1 de la LRJCA en cuanto que la sentencia omitió analizar un argumento jurídico básico consistente en que el Acuerdo impugnado carecía de la suficiente motivación, vulnerando por ello el artículo 54.1 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por cuanto empleó para rechazar el aplazamiento una fórmula estereotipada y muy genérica que no guardaba una mínima conexión con el caso que analizaba, al manifestar el Acuerdo que la solicitante no tenía problemas de tesorería y lo fundamentó "solo" señalando que así se deducía de los datos del expediente y documentación aportada, sin concretar a que datos se refería para así permitir su contradicción, provocando por ello la indefensión.

  3. - Infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la LRJCA en cuanto que la sentencia omitió analizar un argumento jurídico básico invocado para contradecir, a su vez, la argumentación de la resolución del TEAC que combatía, consistente en que, ante cualquier insuficiencia que hubiera presentado la solicitud de aplazamiento, la Administración tuvo que requerirle y concederle un plazo para su subsanación en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 51.7 del RGR.

TERCERO

Ciertamente, y como se denuncia en el primer motivo, no obstante referirse el expediente revisado en la instancia al Acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de 11 de noviembre de 2002, que desestimó la solicitud de aplazamiento del IVA e IRPF de julio, agosto y septiembre de 2002, con el argumento de que la solicitante no tenía problema alguno de tesorería, la sentencia recurrida incurre en el error de considerar que el fundamento de la denegación fue el de la existencia de dificultades de carácter estructural, que confirma por no haber efectuado la recurrente "actividad probatoria alguna a fin de desvirtuar la estructural dificultad de tesorería que se deduce por la Administración de la documentación que obra en su poder".

Siendo todo ello así procede su estimación, lo que obliga a examinar los fundamentos del recurso contencioso-administrativo en su día interpuesto, de conformidad con lo que dispone el art. 95.2 d) de la Ley Jurisdiccional.

CUARTO

En primer lugar, en la instancia la recurrente alegó la falsa, deficiente y contradictoria motivación del acuerdo originario denegatorio del aplazamiento solicitado, con la consiguiente infracción del art. 54.1 de la Ley 30/92, ya que se limitó a emplear una fórmula estereotipada, excesivamente genérica, que no guardaba una mínima conexión con el caso que analizó, al manifestar que no tenía problemas de tesorería, fundándose en los datos del expediente y documentación aportada, lo que no era cierto, pues la Dependencia de Recaudación no disponía en ese momento de la documentación que invocaba, lo que explica que no describiera cuales eran esos datos y documentación, ni argumentarse porqué se desprendía de los mismos la conclusión que alcanzaba, lo que impedía su contradicción.

Agregaba en su fundamentación la recurrente que esta inexistencia documental ya se había puesto de manifiesto en el escrito de alegaciones ante el TEAC, pero que optó por no entrar en su análisis, al limitarse a indicar como hecho probado tercero de su resolución que los citados datos obraban en el expediente aportados y que habían sido completados por la Dependencia de Recaudación, lo que no era cierto, al haber sido aportados después de la adopción del Acuerdo, no siendo completados con nada.

Finalmente, señalaba que la motivación del acuerdo resultaba contradictoria con la utilizada por la Oficina de Recaudación al dictar el Acuerdo de 5 de diciembre de 2002, que denegó el aplazamiento de las cuotas del mes de octubre, solicitado mediante escrito de contenido idéntico al empleado para los de los meses de julio a septiembre, en base a que "presentaba una dificultad de tesorería de carácter estructural, no coyuntural", por lo que, de conceder el aplazamiento "sufrirían graves quebrantos los intereses de la Hacienda Pública", con lo que en tan sólo 24 días (del 11 de noviembre al 5 de diciembre de 2002, fechas respectivas de los acuerdos) la Oficina Nacional de Recaudación pasaba de no apreciar dificultades de tesorería para denegar el aplazamiento de una deuda de 2.638.138,98 euros, a encontrarlos irresolubles para conceder el de una deuda bastante inferior, como era la de 101.751,87 euros a que se refería el segundo acuerdo, y ello sin que entre ambos acuerdos denegatorios dispusiera de nueva documentación.

QUINTO

La exigencia de la motivación de los actos administrativos que establece el art. 54 de la Ley 30/92, y que reconoció también el art. 13.2 de la Ley 1/1998, es correlativa a la necesidad de que se exterioricen las razones por las que se llega a la decisión administrativa, con objeto de permitir su conocimiento por los interesados para la posterior defensa de sus derechos, otorgándose así racionalidad a la actuación administrativa, y facilitando la fiscalización del acto por los Tribunales. No obstante, la falta de motivación o una motivación defectuosa sólo puede constituir vicio de anulabilidad si se desconocen los motivos en que se funda la actuación administrativa y se produce indefensión.

En el presente caso, las peticiones presentadas por la entidad recurrente aludían a que insalvables problemas puntuales de tesorería impedían realizar los ingresos en la fecha oportuna, y que era previsible que pudiera efectuarlas en un plazo inferior a 30 días, al haber iniciado los trámites para la formalización con Caja Cantabria de un crédito, ofreciendo afectar al pago, para evitar el coste preciso de la formalización de cualquier tipo de garantía, en todo caso y, desde luego, para el de una improbable demora en la resolución del problema financiero existente, los saldos líquidos de la Liga Nacional de Fútbol Profesional a disposición del Club por los derechos económicos que perciba, así como los derechos económicos de aquellos contratos federativos correspondientes a los jugadores que Hacienda decidiese y que no se hallasen comprometidos con otra entidad, y cualquier otra garantía distinta que, previo examen de la contabilidad del Club, se acordase. Ninguna documentación se aportó.

Pues bien, siendo así las cosas, hay que reconocer que la argumentación dada por la Administración era insuficiente y producía indefensión a la recurrente al no expresar los parámetros económicos que utilizaba para la conclusión a que llegaba, la inexistencia de dificultades de tesorería, al no haberse aportado documentación junto con la solicitud de aplazamiento ni constar dato alguno en el expediente, en contra de lo que se señalaba en el acuerdo dictado, debiendo significarse la contradictoria resolución dictada en relación con el aplazamiento también interesado relativo al mes de octubre, que resulta desestimatoria por dificultades financieras de carácter estructural.

Llama la atención asimismo que el TEAC no apreciase el vicio denunciado, que era manifiesto, ya que en modo alguno, sin datos, podía hablarse de "bonanza financiera", situación que aparecía además desmentida con las Cuentas Anuales, correspondientes a la temporada 2001/02, presentadas con las alegaciones de la reclamación económico-administrativa.

Por las razones expuestas, procedía acoger el primer motivo alegado, con la consiguiente estimación del recurso contencioso- administrativo, ya que los restantes iban dirigidos contra la fundamentación de la resolución del TEAC, que intentó salvar el acuerdo en base a que se había formalizado la solicitud, sin ofrecimiento de garantía, y por el carácter excepcional del aplazamiento de las deudas derivadas de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEXTO

Estimado el recurso contencioso-administrativo no se aprecian circunstancias especiales para una expresa imposición de costas, debiendo cada parte satisfacer las causadas en el presente recurso de casación.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

PRIMERO

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Real Racing Club de Santander, S.A.D., contra la sentencia dictada el 30 de mayo de 2005, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sentencia que se casa y anula.

SEGUNDO

Estimar el recurso contencioso-administrativa interpuesto contra la resolución del TEAC de 18 de diciembre de 2003, que se anula, así como el Acuerdo de la Oficina Nacional de Recaudación de la AEAT de 11 de noviembre de 2002, que confirma.

TERCERO

No hacer pronunciamiento en cuanto a las costas de la instancia, debiendo cada parte, satisfacer las causadas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Manuel Martin Timon Angel Aguallo Aviles PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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