STS 1619/2005, 27 de Diciembre de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:8006
Número de Recurso1926/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1619/2005
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos penden, interpuestos por las representaciones de María del Pilar, Felix, Íñigo y Encarna, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección III, por delito de omisión del deber de cuidado asistencial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Ayuso Morales; siendo parte recurrida Luis Antonio y Verónica, representados por los Procuradores Sr. Tinaquero Herrero y Sr. Pozo Calamardo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia, incoó Procedimiento Abreviado nº 28/04 , seguido por delito de omisión del deber de cuidado asistencial, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección III, que con fecha 22 de Julio de 2004, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Que con fecha 21 de abril de 2004, se dictó auto por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia , en cuya parte dispositiva se acuerda: Desestimar el recurso de reforma interpuesto contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 5/02/2004, por el Procurador D. PEDRO Mº ARRAIZA SAGUES, en nombre y representación de Luis Antonio, el cual se confirma íntegramente.- Se tiene por interpuesto recurso de apelación subsidiario contra la presente resolución desestimatoria del recurso de reforma, requiérase al recurrente para que en el plazo de cinco días proceda de conformidad con lo dispuesto en el art. 766.3 de la LECr .- DISPONGO: Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador D. EUGENIO AREITIO ZATARAIN, en nombre y representación de Verónica, contra el auto de incoación de procedimiento abreviado de fecha 5/02/2004, el cual se confirma íntegramente.- SEGUNDO.- Contra dicha resolución por el Procurador de los Tribunales Sr. EUGENIO AREITIO ZATARAIN en representación de Dª. Verónica, y el Procurador de los Tribunales Sr. PEDRO Mª. ARRAIZA SAGUEN en representación de D. Luis Antonio, se interpusieron en tiempo y forma sendos Recursos de Apelación. Siendo partes apeladas D. Felix, Dª. Encarna y Dª. María del Pilar representadas por la Procuradora Sra. OLGA MIRANDA FERNANDEZ, y el Ministerio Fiscal.- Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia y habiéndose señalado para su deliberación votación y fallo el día 6 de julio de 2004 fueron pasados los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.- TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

"LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por Dña. Verónica contra el Auto de 21 de Abril de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Donostia-San Sebastián que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 5 de Febrero de 2002 por el que se acordaba continuar las presentes Diligencias Previas número 315/02 por los trámites del procedimiento abreviado número 28/2004 revocando el mismo y acordando el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones respecto de Dña. Verónica por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de ilícito penal alguno todo ello con expresa reserva de las acciones civiles a los perjudicados.- Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación formulado por D. Luis Antonio contra el Auto de 21 de Abril de 2004 dictado por el Juzgado de Instrucción número tres de Donostia-San Sebastian que resolvía el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de 5 de Febrero de 2002 por el que se acordaba continuar las presente Diligencias Previas número 315/02 por los trámites del procedimiento abreviado número 28/2004, revocando el mismo en el sentido y acordando el sobreseimiento libre de las presentes actuaciones respecto de D.Luis Antonio por no ser los hechos enjuiciados constitutivos de ilícito penal alguno todo ello con expresa reserva de acciones civiles a los perjudicados.- No procede efectuar expresa imposición de costas causadas en la alzada". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se prepararon recursos de casación por las representaciones de María del Pilar, Felix, Íñigo y Encarna, que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de María del Pilar formalizó su recurso de casación alegando los siguientes MOTIVOS:

PRIMERO Y SEGUNDO: Al amparo del art. 852 de la LECriminal y 849.1º de la misma Ley procesal por infracción del art. 24 de la C.E . y 11 y 142 del C.P .

La representación de Felix y Íñigo, formalizó su recurso de casación en base a UN UNICO MOTIVO: Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECriminal por infracción del art. 24.1 de la C.E .

La representación de Encarna, formalizó su recurso alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO Y SEGUNDO: Al amparo de los arts. 852 y 849.1º de la LECriminal por infracción del art. 24.1º de la C.E . y 11, 142.3, 147 y 152.3 del C.P .

Quinto

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 20 de Diciembre de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

El auto de 22 de Julio de 2004 de la Sección III de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa , acordó el sobreseimiento libre de las diligencias de procedimiento abreviado 28/2004 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Donostia/San Sebastián. Dicha resolución fue dictada en el marco del recurso de apelación formalizado por Dª Verónica y D. Luis Antonio contra el auto del Juzgado de Instrucción antes citado de 5 de Febrero de 2004 que acordó incoar procedimiento abreviado y tener por imputadas a las dos personas citadas, enfermera y médico respectivamente de la Policlínica Guipúzcoa, todo ello derivado del fallecimiento del Sr. Felix, a la sazón, hospitalizado en el referido centro médico.

En el auto del Juzgado de Instrucción, se estimaron que los hechos ocurridos podían ser constitutivos de:

  1. Un delito de imprudencia profesional con resultado de lesiones del art. 152-3º del Código Penal , o, alternativamente.

  2. Un delito de imprudencia profesional con resultado de muerte del art. 142-3º del Código Penal .

Dicho auto fue recurrido en apelación por Dª Verónica y D. Luis Antonio ante la Audiencia Provincial, quien con estimación del recurso, acordó el sobreseimiento definitivo, resolución que ha sido la recurrida en casación por la Acusación Particular ejercitada por la representación de D. Felix y D. Íñigo, de un lado, y por la representación de Dª María del Pilar, de otro lado.

Segundo

Sin perjuicio de reconocer que en el propio auto recurrido en casación de 22 de Julio de 2004, en su parte dispositiva se ilustra a las partes de que "....frente a la presente resolución cabe la interposición de recurso de casación....", es lo cierto que como cuestión previa y ex-oficio debemos pronunciarnos sobre la recurribilidad de dicho auto en casación, en sintonía con lo alegado en el informe del Ministerio Fiscal.

Debemos partir en nuestro examen del carácter extraordinario del recurso de casación, y por tanto de la naturaleza tasada --y no expansiva--, de las resoluciones susceptibles de ser atacadas vía casación. Al respecto basta la cita del artículo 849 de la LECriminal que prevé que contra los autos "....con carácter definitivo por las Audiencias, sólo procede el recurso de casación, y únicamente por Infracción de Ley, en los casos en que ésta lo autorice de modo expreso....". Asimismo se añade que los autos de sobreseimiento "....se reputarán definitivos en el sólo caso de que fuese libre el acordado, por entenderse que los hechos sumariales no son constitutivos de delito y alguien se hallase procesado como culpable de los mismos....".

Esta Sala, en su función de último intérprete de la legalidad ordinaria penal, ante las dudas interpretativas que pudiera ofrecer el texto citado, fundamentalmente por la existencia de un mismo procedimiento abreviado pero de competencia de los Juzgados de lo Penal con apelación a la Audiencia Provincial, y otro procedimiento abreviado, competencia de la Audiencia Provincial con recurso de casación ante esta Sala --lo que afortunadamente deberá revisarse a la vista de la reforma del recurso de casación e introducción de la segunda instancia ya anunciado--, en el Pleno no Jurisdiccional de 9 de Febrero de 2005, en esa labor de "policía jurídica" que le es propia como Tribunal casacional, tomó el acuerdo de precisar que los autos de sobreseimiento dictados en apelación en un procedimiento abreviado, sólo serán recurribles en casación cuando concurran tres condiciones:

  1. Que se trata de auto de sobreseimiento libre.

  2. Que haya recaído imputación judicial equivalente al procesamiento, por tanto con descripción de hechos.

  3. Se haya dictado en procedimiento cuya sentencia sea recurrible en casación.

El acuerdo expuesto constituye la doctrina de la Sala al respecto. En tal sentido, SSTS 435/2005 de 8 de Abril, 755/2005 de 22 de Junio y 839/2005 de 28 de Junio .

Llamamos la atención en relación a este tercer elemento por la relevancia que va a tener en la solución del caso.

En efecto, la exigencia de este tercer requisito estriba en la elemental exigencia de limitar el recurso de casación contra auto de sobreseimiento sólo en el caso que se trate de procedimiento abreviado competencia de las Audiencias Provisionales cuyas sentencias tienen abierta la vía casacional.

Sería un dislate que en los casos de procedimiento abreviado competencia de los Juzgados de lo Penal, cuyas sentencias no tienen acceso a la casación, ésta se concediera para los autos de sobreseimiento libre --equivalentes al dictado de sentencia--, dictados en apelación por las Audiencia Provinciales.

En el presente caso, el auto de apertura de procedimiento abreviado que fue revocado por la Audiencia, lo era para ante el Juzgado de lo Penal, a la vista de las penas aparejadas a los delitos presuntamente cometidos y a los que se ha hecho referencia. El art. 152-3º tiene aparejada una pena de seis meses a dos años de prisión, y el del art. 142-3º , una pena de un año a cuatro años de prisión más otra pena de inhabilitación especial en ambos casos de hasta cuatro o seis años respectivamente. Estas penas determinan la competencia del Juez de lo Penal de acuerdo con el art. 14-3º de la LECriminal , cuyas sentencias tienen vedado el acceso a la casación, razón por la que tampoco puede existir recurso de casación contra el auto dictado en apelación que acordó el sobreseimiento libre.

Esta decisión no supone indefensión alguna para la parte recurrente. En todo caso ha existido doble instancia constituido por la decisión del Juez de instrucción de aperturar el procedimiento abreviado y de la Audiencia de dictar auto de sobreseimiento libre equivalente procesal a la sentencia absolutoria--. Por la misma causa que contra la sentencia que hubiera dictado el Juez de lo Penal, con apelación al Tribunal Provincial, no hubiera existido recurso de casación, tampoco lo debe haber contra su equivalente, el auto de sobreseimiento libre, dictado por la Audiencia.

No debe olvidarse que la vulneración de derechos constitucionales sólo puede denunciarse a través de los recursos legalmente procedentes sin posibilidad alguna de solicitar la formalización de recursos inexistentes como recuerda el auto del Tribunal Constitucional 137/93.

Por todo lo expuesto, sin entrar en el fondo de ninguno de los motivos alegados en los dos recursos de casación formalizados, debemos declarar que ambos recursos incurrieron en causa de inadmisión, que opera en este momento procesal como causa de desestimación.

Tercero

Procede la imposición de las costas de los recursos formalizados, respectivamente, a cada parte recurrente, así como la pérdida del depósito que se hubiese constituido, el que de conformidad con el art. 901 se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal.

III.

FALLO

Que debemos declara y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos formalizados por las representaciones de María del Pilar, Felix, Íñigo y Encarna, contra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección III, de fecha 22 de Julio de 2004 , con imposición de las costas del recurso y pérdida del depósito constituido el que de conformidad con el art. 901 se dedicará a las atenciones previstas en el art. 890 LECriminal. Notifíquese esta sentencia a las partes y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa, Sección III, con devolución de la causa a esta última e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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