ATS, 7 de Octubre de 1997

PonenteLUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZ
Número de Recurso3703/1996
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.M. Torres S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª ) en el rollo nº 413/94 dimanante de los autos nº 64/91 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 del Puerto de la Cruz.

  2. - Entregadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, éste las ha devuelto emitiendo dictamen contrario a la admisión del recurso por no ser la sentencia recurrida susceptible de recurso de casación.

  3. - Por Providencia de 8 de julio próximo pasado se acordó requerir a la parte recurrente para que constituyera el depósito a que se refiere el art. 1706 de la LEC y aportara el resguardo justificativo del mismo, lo que acreditó presentando el correspondiente resguardo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Luis Martínez-Calcerrada y Gómez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de pronunciarse esta Sala sobre la admisibilidad del motivo invocado en el recurso procede determinar si la resolución impugnada era recurrible en casación, pues de no ser así concurriría inicialmente la causa de inadmisión prevista en el art. 1.710-1-2ª -inciso primero- en relación los arts. 1.697 y 1.687, todos de la L.E.C.

  2. - Siendo la resolución recurrida una sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestimatoria del recurso de apelación interpuesto contra la dictada por el Juez de Primera Instancia en procedimiento incidental sobre calificación de la quiebra tramitado en la correspondiente pieza separada del juicio principal, la conclusión ha de ser la irrecurribilidad de aquella sentencia porque en los procedimientos sobre quiebra es jurisprudencia reiterada de esta Sala, plenamente consolidada desde 1.992 recuperando una antigua jurisprudencia de la que serían exponentes sentencias de esta Sala como las de 17-1-24 y 8-10-47, que ni siquiera contra la resolución que ponga fin a la pieza principal o esencial de dicho procedimiento cabe recurso de casación, algo que hoy no ofrece duda alguna por cuanto ni se trata de un juicio declarativo o de retracto o desahucio comprendido en los números 1 a 3 del art. 1.687 LEC ni la normativa procesal específica del procedimiento de quiebra prevé expresamente, como requiere su residual nº 4, la posibilidad de recurso de casación ( SSTS 13-7-92, 24 y 25-5-93, 15-10-93, 12-11-93 y 31-1-95 ), posibilidad expresamente rechazada respecto de las resoluciones recaídas en la pieza de calificación de la quiebra por STS 15-10-93 y AATS 20-11-92 en recurso 1571/92, 13-5-93 en recurso 3267/91, 4-7-95 en recurso 2345/94, 23-5-95 en recurso 1849/94, 18-2-97 en recurso 35/97, 20-5-97 en recurso 1171/97, 22-7-97 en recurso 2219/97 y 16-9-97 en recurso 2362/97.

  3. - A lo dicho no puede oponerse el que en determinadas épocas esta Sala considerase recurribles en casación las sentencias resolutorias de algunos de los incidentes de la quiebra, pues es bien sabido que el Tribunal Supremo no se encuentra vinculado indefectiblemente a su propia jurisprudencia, y sobre la materia de que se trata se adoptó desde 1.992 un criterio denegatorio firme que se mantiene invariablemente en todos los Autos inadmisorios de recursos de casación y resolutorios de recursos de queja (desde ATS 26-10-92, resolutorio del recurso de queja 2951/92, hasta ATS 22-7-97, resolutorio del recurso de queja 2221/97) y que incluso llega hasta el punto, en la STS 25-11-96, de que en juicio de menor cuantía sobre clasificación y graduación de créditos se estimase el recurso de casación por inadecuación del procedimiento razonando la Sala que por ser adecuado a la materia el de los incidentes, sin acceso a la casación, podría darse el fraude, al haberse seguido el juicio de menor cuantía, de lograr indebidamente el acceso del fondo a la casación. Y tampoco puede oponerse el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, porque el acceso a la casación, según la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional específica sobre el recurso de casación civil, no viene determinado por la mayor o menor relevancia del asunto, sino por la expresa previsión legal al respecto mediante la delimitación del ámbito de este recurso extraordinario como materia que pertenece a la esfera de libertad del legislador estableciendo los casos, requisitos y condiciones que considere oportunos, a interpretar por el Tribunal Supremo con mayor o menor rigor sin por ello vulnerar el principio de tutela judicial efectiva ( STC 230/93 ), dado que ni la Constitución reconoce un derecho al recurso de casación civil ni el principio "pro actione" opera con la misma intensidad en la fase inicial, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas ( SSTC 37/95, 110/95, 138/95 y 211/96). 4.- Procediendo por tanto la inadmisión del recurso, las costas deben imponerse a la parte recurrente, que además perderá el depósito constituido, conforme dispone el art. 1710.1-1ª de la LEC.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la entidad mercantil "S.M. Torres S.L.", contra la sentencia dictada con fecha 2 de septiembre de 1996 por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección 1ª ).

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, CON PERDIDA DEL DEPOSITO CONSTITUIDO.

  4. - Y remitir las actuaciones al órgano de su procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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