STS 1004/2007, 21 de Septiembre de 2007

PonenteCLEMENTE AUGER LIÑAN
ECLIES:TS:2007:5993
Número de Recurso4422/2000
Número de Resolución1004/2007
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por la entidad Mercamanga, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 14 de julio de 2000 por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dimanante del juicio de menor cuantía número 249/96 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 8 de los de Cartagena. Es parte recurrida la entidad "Pérez y Sevilla, S.L", representada por el Procurador Don Javier Domínguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 8 de los de Cartagena conoció el juicio de menor cuantía nº 249/96 seguido a instancia de la mercantil Pérez y Sevilla, S.L.

Por la representación procesal de dicha entidad se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte Sentencia en la que se decrete la nulidad de la escritura de compraventa de los bienes inmuebles relatados en el cuerpo de esta demanda, por tratarse de negocio jurídico simulado y de exclusiva finalidad ilícita en perjuicio de acreedores, decretándose asimismo la cancelación en el Registro de la Propiedad de La Unión de las inscripciones y anotaciones producidas por la referida escritura, al ser declarada la nulidad del título en cuya virtud se hizo, y se condene a las mercantiles demandadas, MERCAMANGA, S.L. y VAMATE, S.L., a las costas del presente procedimiento si se opusieren a la demanda."

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la mercantil Vamate, S.L., se contestó la misma, suplicando al Juzgado, tras los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda, absolviendo a mi representada de las pretensiones en la misma deducidas, con expresa imposición de las costas causadas a la actora".

La representación procesal de la mercantil Mercamanga, S.L., contestó asimismo la demanda, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables: "...dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda interpuesta contra mi representada, declarando ajustada a Derecho la compraventa efectuada a Vamate, S.L., en fecha 29-12-95, con expresa imposición de costas a la actora".

Con fecha 20 de mayo de 1999 el Juzgado dictó Sentencia cuyo fallo dice: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. José Antonio Zamora Conesa, en nombre y representación de la mercantil PEREZ Y SEVILLA, S.L., contra MERCAMANGA, S.L., y VAMATE, S.L., debo declarar y declaro la nulidad de la escritura de compraventa otorgada el 29 de diciembre de 1995, respecto de las fincas 160, 161, 166 y 167 del COMPLEJO BELLALUZ, por tratarse de un negocio simulado, en perjuicio de sus acreedores, decretándose asimismo la cancelación en el registro de la propiedad de La Unión de las inscripciones y anotaciones referidas en las mismas en virtud de los escritos anulada -sic-. Con expresa condena en costas a los demandados".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Don Alberto Alonso Poncela, en la representación acreditada que ostenta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de mayo de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia Número Ocho de Cartagena, en el Juicio de menor Cuantía número 249/98, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, y ello con expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a los apelantes".

TERCERO

Por la Procuradora Sra. Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la mercantil Mercamanga, S.L., se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (de 1881 ), infracción, por interpretación errónea, del artículo 1111 del Código Civil, en relación con el artículo 1291.3º del mismo cuerpo legal.

Segundo

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por errónea interpretación en la aplicación del artículo 1291.3º del Código Civil .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 7.2 del Código Civil .

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal dela mercantil Pérez y Sevilla S.L, se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por Auto de esta Sala de 18 de noviembre de 2003 se acordó admitir a trámite el recurso, y no habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del presente recurso el día14 de septiembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede decidir si el recurso de casación que es objeto de examen ha de quedar sometido a la decisión juzgadora de esta Sala de Casación Civil, por ser susceptible la sentencia impugnada de ser recurrida en casación, pues en caso contrario deberá apreciarse en esta fase del proceso la concurrencia de una causa de inadmisión del recurso, que conlleva su desestimación.

A tal efecto, ha de precisarse ante todo que, si bien en el suplico de la demanda la mercantil actora solicitó la nulidad de la escritura de compraventa de los inmuebles descritos en los hechos de la demanda, y que fue otorgada entre los codemandados, y aun cuando en la sentencia de primera instancia, que estimó íntegramente la demanda, se declaró tal nulidad, en realidad la demandante no ejercitó una acción de nulidad, sino la acción revocatoria o pauliana que contempla el artículo 1111 del Código Civil, como se evidencia de la simple lectura de los Fundamentos de Derecho Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto de la demanda. La propia sentencia de la Audiencia Provincial que es objeto del presente recurso de casación despeja cualquier equívoco al respecto, pues en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo se aclara que la acción ejercitada en la demanda es la acción pauliana del artículo 1111 del Código Civil, pese a los términos en que vino redactado el suplico del escrito rector, y que el acogimiento de dicha acción no conlleva la declaración de la nulidad del contrato, sino decretar su rescisión, que es cosa distinta, como diferentes son sus efectos, debiéndose entender rectamente la referencia a la nulidad en el más amplio y genérico sentido de "privación de efectos jurídicos" que comportan todos los supuestos de ineficacia contractual o negocial, cualquiera que sea la causa determinante de ella. Y, en fin, ninguna duda les cabe a las partes, y en especial a la ahora recurrente, de que ha sido esa la acción ejercitada en la demanda, como lo demuestra la lectura del escrito de contestación, y fundamentalmente, de su escrito de recurso de casación, no habiendo afirmado en ningún momento que la sentencia haya incurrido en el vicio de la incongruencia por haber alterado la causa petendi integradora de la acción ejercitada por la mercantil actora.

SEGUNDO

Hecha la anterior precisión, se ha de significar que en los litigios en los que se ejerciten acciones revocatorias o de naturaleza rescisoria, la cuantía del proceso no ha de fijarse por el valor correspondiente al objeto del contrato o negocio jurídico de cuya revocación o rescisión se trata, sino por el importe del crédito cuya protección se pretende con el ejercicio de la acción pauliana, ya que el acreedor demandante no persigue con ella incorporar la cosa objeto del contrato inmediatamente a su patrimonio, sino reintegrarlo al de su deudor, como medio para hacer efectivo el importe de su crédito, siendo ésta, en fin, la finalidad de las acciones revocatorias y rescisorias.

La acción rescisoria tiene naturaleza subsidiaria, en cuanto su ejercicio viene subordinado a la imposibilidad de realizar el crédito, remedio para obtener la satisfacción de su crédito el titular del mismo (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 2002 y 5 de diciembre de 1994 ).

Si, por lo tanto, la cuantía litigiosa de los procesos en que, como en el presente, se ejercita la acción pauliana ha de venir determinada por el importe del crédito del demandante que se tiende a proteger, y si, consecuentemente, en él ha de cifrarse el interés litigioso, resulta que en el supuesto de autos éste queda muy alejado de la cifra establecida en el artículo 1687.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil como summa gravaminis para acceder a la casación. En efecto, el importe del crédito de la mercantil actora se concreta en el importe de dos letras de cambio libradas por ella y aceptadas por la sociedad demandada Mercamanga, S.L., por un importe total de 814.365 pesetas, a cuyos vencimientos resultaron impagadas, lo que determinó su reclamación por vía ejecutiva, junto con la cantidad de 12.675 pesetas de gastos de protesto notarial y devolución bancaria, y 450.000 pesetas que se calculaban prudencialmente en concepto de intereses legales y costas, que se vio frustrada por la transmisión de los inmuebles trabados en garantía del pago de las cantidades por las que se procedía como consecuencia de la compraventa cuya revocación se pretende. Es, pues, el importe del crédito de la actora, adicionado si cabe con los gastos de protesto y bancarios, y con el importe en que fueron calculados los intereses y las costas del proceso de ejecución, el que determina el valor del interés litigioso de este procedimiento, cuya suma queda muy alejada de la establecida por el legislador para acceder a la sede casacional, que se encuentra de este modo cerrada de plano, al faltar el presupuesto del recurso establecido en el citado artículo 1692.1-c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Resulta irrelevante, así las cosas, que el demandante haya fijado en su demanda la cuantía del litigio en la cifra de 38.200.000 pesetas, por ser ese el importe del precio de la compraventa objeto de la acción revocatoria, pues la fijación de la cuantía litigiosa de ese modo obedece a la aplicación de una regla de valoración que no corresponde, y contradice el expuesto criterio de esta Sala. Por ende, la mercantil demandada, ahora recurrente, demostró su disconformidad con dicha valoración - y así, en el Fundamento de Derecho Segundo de su contestación a la demanda consideró inaplicables los preceptos señalados por la actora en el correlativo de su escrito rector respecto del tipo y cuantía del procedimiento-, y tachó de abusiva la pretensión de la demandante, al solicitar la revocación de una compraventa por precio de 38.200.000 pesetas con la mira puesta en la satisfacción de un crédito de tan sólo 814.365 pesetas, argumento que ahora se utiliza para integrar uno de los motivos del recurso de casación. En cualquier caso, ha de recordarse que, como con reiteración se ha dicho, esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuído al interés litigioso, y menos aun por el que han asignado a fin de justificar la procedencia del recurso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia (SSTC 90/86 y 93/93 ); debiendose tener presente, además, que la naturaleza y específica finalidad del recurso justifica un especial rigor en el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador (SSTC 109/87 y 63/2000 ) y que el Tribunal Constitucional ha declarado la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación (STC 119/98 ). Y debe concluirse añadiendo que tampoco se ve vinculada esta Sala por la decisión del Tribunal "a quo" sobre la preparación del recurso, ni siquiera por la decisión de admitir a trámite el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo es el titular de "la última palabra" en materia de acceso a la casación (SSTC 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno), y las normas que regulan los presupuestos y requisitos de los recurso extraordinarios tienen un neto carácter de orden público, sustraídas, se insiste, a la disponibilidad de las partes e incluso del Tribunal (SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que resulta posible, y es, incluso obligado, reexaminar en fase de decisión la pertinencia de la preparación en función de la resolución recurrida.

TERCERO

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento (Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas). CUARTO.- En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, de conformidad con lo previsto en el mismo precepto.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Mercamanga, S.L., frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Quinta, de fecha 14 de julio de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con la pérdida del depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Jesús Corbal Fernández.Vicente Luis Montés Penadésdés.Clemente Auger Liñán. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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