STS 206/2000, 2 de Marzo de 2000

PonenteD. JOSE DE ASIS GARROTE
ECLIES:TS:2000:1673
Número de Recurso1574/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución206/2000
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dos de Marzo de dos mil.

VISTO por la sala Primera de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de casación contra el Auto dictado en fecha 31 de octubre de 1994 por la Audiencia Provincial de La Rioja, en apelación del de 1 de febrero de 1994, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, en el procedimiento de menor cuantía nº 146/89, cuyo recurso fue interpuesto por D Felix, representado por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en el que es recurrido D. Juan Francisco, no comparecido en este recurso.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Logroño, dictó Auto en el procedimiento de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, nº 146/89, en fecha 1 de febrero de 1994, cuyo Fallo era el siguiente: "Que estimando de imposible cumplimiento la promesa de venta en las condiciones pactadas y procediendo en sustitución la indemnización por daños y perjuicios debo estimar y estimo en parte el recurso de reposición interpuesto en fecha 7 de enero de 1994 contra la providencia de 3 de enero de 1994, por lo que procede reponer la misma en el sentido de dejar sin efecto el requerimiento al demandado de dos millones ochocientas mil pesetas. (2.800.000).

Notificada la anterior resolución a las partes, por la representación de la parte demandante, se interpuso contra la misma recurso de apelación, dictándose por la Audiencia Provincial de La Rioja, Auto con fecha 31 de octubre de 1994, cuya Parte Dispositiva era la siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora D. Francisco Javier García Aparicio, en nombre y representación de D. Felix, contra el auto de fecha uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, en los autos de testimonio de particulares del Juicio de Menor cuantía nº 146/89, del que procede el rollo de la sala nº 194/94, el que debemos de confirmar y confirmamos en todos sus puntos. Todo ello con imposición al apelante de las costas causadas en este recurso de apelación.

SEGUNDO

El referido Auto fue notificado a la partes, interponiéndose contra el mismo recurso de casación por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Felix, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC al considerar que se ha infringido el art. 919, 928 en relación con el 921 y 926 de la LEC y art. 1153 del Código civil.

Segundo

Al amparo del nº 4 del art. 1692 de la LEC, por infracción de los arts. 919, 928 en relación con el 921 y 926 de la LEC y art. 1089 del Código civil.

  1. - Examinadas las actuaciones, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 22 de febrero del presente, fecha en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor ejecutante Sr. Felixha recurrido en casación el auto de la Audiencia Provincial de Logroño que confirmaba el auto del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de la referida ciudad, dictado en ejecución de sentencia recaída en Juicio de Menor Cuantía nº 146/89, contra D. Juan Franciscoy su esposa Dª Natalia, cuyo fallo disponía que "estimando íntegramente la demanda se declara la obligación del cumplimiento de la promesa de venta por parte de los demandados debiendo vender los chalet objeto de litigio, recibiendo a cambio la cantidad de 5.750.000 pesetas, menos las 200.000 ptas. que le fueron entregadas y debiendo abonar a la parte actora la cantidad que resulte a razón de 50.000 ptas. al mes desde el 1 de Febrero de 1989 en concepto de indemnización así como otorgar la correspondiente escritura a favor del actor. En caso de que resultase imposible el cumplimiento, los demandados deberán abonar la correspondiente indemnización que se fijará en ejecución de sentencia por los daños y perjuicios causados". El auto recurrido tuvo lugar porque se ha declarado inejecutable "in natura" la sentencia que se ejecuta y que de acuerdo a las propias previsiones de la misma y lo dispuesto en el art. 924 de la L.E.C. y complementarios, se señaló una cantidad determinada en concepto de indemnización y no se dio lugar además a que pagase la suma de 2.800.000 ptas. que en la propio fallo de la sentencia se preveía por la demora en la venta de los chalet, sobre cuya cuestión se ha planteado el tema del recurso.

SEGUNDO

La representación del recurrente D. Felixbasa su recurso en dos motivos que los artículo, los dos, por el ordinal 4 del art. 1692 de la L.E.C., arguyendo además infringidos determinados artículos de la referida ley procesal referidos todos al trámite de ejecución de sentencia y los arts. 1153 y 1098 del Código Civil, olvidando que tal cauce casacional no puede servir de vehículo para impugnar resoluciones dictadas en ejecución de sentencias, en cuyo supuesto, como la propia Ley de Enjuiciamiento civil determina en el nº 2º del art. 1687 de la L.E.C., son susceptibles de casación, los autos dictados en apelación, en los procedimientos en ejecución de las sentencias recaídas en los juicios a que se refiere el número anterior, "cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado", es decir, que el citado precepto del nº 2º citado en sus propios términos, además de señalar los autos que son susceptibles del recurso, determina los motivos de la casación que, los concreta en tres motivos, aunque los dos primeros bien podían constituir uno solo, lo que daría lugar a dos motivos, a saber, cuando resuelvan cuestiones no discutidas en el pleito, ni resueltos en la sentencia, o por haber recaído resolución en la ejecutoria que contradiga lo ejecutoriado, no siendo por consiguiente de aplicación los motivos señalados para las demás resoluciones en el artículo 1692 de la L.E.C., por lo que por esta razón y tal como informó en su día sobre la admisión a trámite del recurso el Ministerio Fiscal, procede su desestimación. Criterio este, el de la inadecuación de la vía casacional, que ha sido mantenido constantemente por esta Sala, como es de ver en las sentencias de 31 de diciembre y 30 de julio de 1998, que sostienen que aunque son susceptibles del recurso de casación, los autos dictados en ejecución de sentencia, si los juicios en que recayeron, son aquellos a los que se refiere el nº 1º del citado art. 1687, de acuerdo a lo prevenido en el nº 2º del propio artículo, lo son "por los concretos motivos -como dice la sentencia de 31/12/1998-, relativos al control de la ejecutoria, que dicho párrafo se expresan al margen del art. 1692 de la L.E.C., en cuya aplicación el recurrente insiste ...". Por lo que no debió en su día admitir a trámite el recurso, por haberse fundado el mismo, en motivos al margen de los establecidos en el citado nº 2º del art. 1687 de la repetida Ley de procedimiento civil, tornándose en esta fase del recurso la causa de inadmisión en fundamento de desestimación del recurso.

TERCERO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente así como deberá perder el depósito constituido de acuerdo con el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., al que se le dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación promovido por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández en nombre y representación de D. Felix, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Logroño el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, imponiendo las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- A. VILLAGOMEZ RODIL.- L. MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- J. DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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