ATS, 22 de Julio de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:8221A
Número de Recurso2772/2002
ProcedimientoInadmisión
Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación 758/2001 la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), dictó Auto el 23 de julio de 2002, resolviendo el recurso de apelación formulado contra el Auto, de fecha 5 de octubre de 2001, del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Rubí y revocando el mismo.

  2. - Mediante escrito presentado el 5 de septiembre de 2002 se instó la preparación del recurso extraordinario por infracción procesal por la representación de Don Benitocontra el referido Auto de 23 de julio anterior.

  3. - En virtud de providencia de 18 de septiembre se tuvo por preparado el recurso y se concedió plazo para su interposición, lo que se llevó a cabo el 16 de octubre de 2002, recayendo providencia el 25 de octubre de 2002 en la que se acordó remitir los autos a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, en el que se ha formado el rollo de recurso extraordinario por infracción procesal 2772/2002, constando dicha providencia debidamente notificada a las partes.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Es criterio de esta Sala, adoptado por unanimidad de sus Magistrados en Junta celebrada el 12 de diciembre de 2000, que únicamente son susceptibles de recurso de casación las Sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales (art. 477.2 LEC), lo que excluye el recurso cuando la resolución dictada sea un "Auto" o cuando debió adoptarse esa forma, en función de la recaída en la primera instancia (art. 456.1 LEC), e igualmente se deduce taxativamente de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 que, mientras se mantenga este régimen provisional serán recurribles, por infracción procesal, ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, exclusivamente las resoluciones susceptibles de acceso a la casación (Disp. final 16ª, apartado 1 y regla 1ª), no pudiendo presentarse el recurso extraordinario de forma separada, sin formular recurso de casación, mas que frente a las sentencias a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477 LEC 2000, conforme establece la regla 2ª de la citada Disposición final 16ª , cuyo apartado 2 declara inaplicable el art. 468 LEC 2000.

  2. - Los principios reseñados en el fundamento anterior se han plasmado en numerosos Autos de esta Sala, desde los dictados el 29 de mayo y 5 de junio de 2001, hasta los mas recientes de 10, 17 y 24 de junio y 8 y 15 de julio de 2003, siendo claro que de su aplicación al supuesto que nos ocupa se deduce la irrecurribilidad del Auto por el que la Audiencia Provincial resolvió el recurso de apelación, sin que pueda ampararse el recurso extraordinario por infracción procesal en el art. 468 de la referida LEC 2000, invocado por el Sr. Benito, pues este precepto tiene pospuesta su vigencia, según establece la Disposición final 16ª , apartado 2, de la LEC 2000, que, como se ha considerado anteriormente excluye de recurso por infracción procesal a los Autos, al limitarlo a las Sentencias de segunda instancia que sean susceptibles de recurso de casación (Disposición final 16ª , apartado 1, LEC 2000). Aparte las consideraciones anteriores, ha de resaltarse que en el procedimiento regulado en los arts. 1901 a 1908 de la LEC de 1881 sólo cabe apelación (art. 1908), lo que excluye todo recurso extraordinario. Consecuentemente ha de inadmitirse el recurso interpuesto, en aplicación del art. 473.2, de la LEC 2000, en relación con la Disposición final 16ª, apartado 1 y regla 2ª, acogible sin necesidad de abrir el trámite de audiencia que contempla el mismo art. 473, toda vez que ha comparecido únicamente la parte recurrida, sin aducir causa de inadmisión alguna en el escrito de personación (vid. art. 470.4 LEC 2000), aparte la intervención del Ministerio Fiscal, por lo que no existe un efectivo interés en formular alegaciones a las causas de inadmisión que resulten apreciables (cfr. AATS, entre otros, de 29 de enero, 16 de abril y 21 de mayo de 2002 y 25 de febrero y 10 de junio de 2003, en recursos 1551/2001, 3721/2001, 3274/2002, 2150/2002 y 2487/2002); la inadmisión conlleva la declaración de firmeza del Auto dictado por la Audiencia el 23 de julio de 2002, todo ello sin efectuar imposición de costas y haciendo saber que contra esta resolución no cabe recurso alguno, a tenor de lo establecido en el art. 473.3 LEC 2000, llevándose a cabo la notificación del presente Auto a la parte recurrente por la Audiencia Provincial, a través de su Procurador, al no haber comparecido ante esta Sala.

  3. - Es preciso significar que esta Sala no está vinculada por la indicación sobre recursos que hubiera podido efectuar la Audiencia, ni por la decisión del tribunal "a quo" de tener por preparado e interpuesto el recurso por infracción procesal, pues es doctrina reiterada de esta Sala y del propio Tribunal Constitucional que el acceso a los recursos extraordinarios corresponde al ámbito del orden público procesal, al margen de la disponibilidad de las partes y aún de los propios órganos jurisdiccionales (SSTC 90/86 y 93/93). Cabe finalmente insistir en que el vigente régimen de recursos extraordinarios es el regulado en el marco de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, pero no en su articulado, sino en la Disposición final decimosexta, como anteriormente se ha considerado, sin que tal ámbito vulnere el art. 24 de la Constitución, pues tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en casación y por infracción procesal, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad (SSTC 37/88, 196/88 y 216/98); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal (SSTC 3/83 y 216/98, entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales (SSTC 37/95, 186/95, 23/99 y 60/99), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente (SSTC 230/93, 37/95, 138/95, 211/96, 132/97, 63/2000, 258/2000 y 6/2001); y que el "principio pro actione", proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores (SSTC 3/83, 294/94 y 23/99), habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden (SSTC 43/85, 213 /98 y 216/98).LA SALA ACUERDA

  1. NO ADMITIR EL RECURSO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de D. Benito, contra el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 18ª), dictado el 23 de julio de 2002.

  2. DECLARAR FIRME dicho Auto.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, que la notificará a la parte recurrente, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal al Ministerio Fiscal, así como a la parte recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

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