STS, 29 de Junio de 2007

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2007:6396
Número de Recurso1912/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Grau Ripoll en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 141/2006 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena, dictada el 1 de abril de 2005 en los autos de juicio num. 577/04, iniciados en virtud de demanda presentada por don Ángel Daniel contra "Ferroatlántica, S.L., Unipersonal" y el Fondo de Garantía Salarial sobre despido.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Don Ángel Daniel presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Cartagena el 9 de julio de 2004, siendo ésta repartida al nº 2 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor presta sus servicios para "Fertilizantes Enfersa, S.A." hoy "Ferroatlántica, S.L., Unipersonal", desde el día 1 de noviembre de 1980, con categoría de Ayudante Técnico de 1º Nivel 9, en el centro de trabajo de Cartagena. Mediante sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 12 de mayo de 2004 se declararon nulos los Expedientes Administrativos nums. NUM000 y NUM001 habilitantes de la extinción del contrato del actor por causas Tecnológicas y Económicas. La empresa no ha procedido a la readmisión del trabajador, por lo que éste supone que se trata de un despido tácito, que se debe declarar nulo o subsidiariamente improcedente. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare nulo o subsidiariamente improcedente el despido y se condene a la empresa demandada a readmitir en su puesto de trabajo al actor y a abonarle los salarios de tramitación.

SEGUNDO

El día 1 de abril de 2005 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Cartagena dictó sentencia el 1 de abril de 2005 en la que estimó parcialmente la demanda y declaró nulo el despido del actor efectuado por la entidad Ferroatlántica, S.L.U, y dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaró extinguida a la fecha de la sentencia, la relación laboral que unía a las partes, y condenó a la empresa demandada a abonar al trabajador la cantidad de 59,793,97 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontaría la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, y condenó a la referida empresa a abonar al demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, a razón de 54,42 euros diarios, de los que deberían descontarse, en su caso, las percepciones salariales percibidas por el trabajador o prestaciones de Seguridad Social. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El demandante vino prestando servicios para la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), con una antigüedad de 1 de noviembre de 1980 y categoría profesional de Ayudante Técnico 1º (nivel 9). 2º).- En virtud de los expedientes de regulación de empleo números 125/93 y 144/93, aprobados por resolución de la Dirección General de Trabajo de fecha 5 de mayo de 1.993, la empresa demandada "Fertilizantes Enfersa, S.A." (actualmente denominada "Ferroatlántica, S.L.U.") procedió a extinguir en fecha 17 de septiembre de 1993 la relación laboral del demandante. 3º).- Como consecuencia de la referida extinción, el demandante percibió una indemnización de 12.708,71, correspondiente a 20 días de salario por año de servicio. 4º).- Por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictadas en fecha de 12 de mayo de 2001 y de 1 de junio 2001, confirmadas por las Sentencias dictadas por el Tribunal Supremo en fechas 12 de mayo de 2004 y 20 de octubre de 2004, se decretaba la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo a que se refiere el ordinal segundo de los hechos probados. Las referidas Sentencias fueron notificadas al demandante en fecha 27 de mayo de 2004 (hecho no controvertido). 5º ).- Una vez decretada la nulidad de los Expedientes de Regulación de Empleo en virtud de las Sentencias a que se refiere el ordinal precedente el demandante no ha sido readmitido en su puesto de trabajo. 6º).- El salario diario del demandante en el año 1993 ascendía a 53,41 euros por todos los conceptos. Dicho salario, actualizado al año 2004, ascendería a 54,42 euros diarios. 7º).- En virtud de escritura pública de 19 de octubre de 1.993 la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A." aportó a "Fertiberia, S.A." sus terrenos e instalaciones en el valle de Escombreras. A la fecha de la referida transmisión el centro de trabajo se encontraba cerrado y sin actividad alguna, estando, a esta fecha, extinguidos los contratos de trabajo de todos los trabajadores. En virtud de la misma escritura se aportaron otras fábricas de fertilizantes que sí tenían y todavía tienen actividad empresarial. La referida escritura obra al ramo de prueba de la empresa "Ferroatlántica, S.L.U." como documento nº 1. 8º).- El demandante no ostentaba en la fecha del despido ni durante el año anterior al mismo cargo alguno de representación sindical o legal de los trabajadores. 9º).- El demandante en la actualidad está prestando servicios por cuenta y orden de la empresa "Azulejos Cánovas,S.A." desde el 12 de septiembre de 1993; 10º).- El demandante presentó solicitud de conciliación ante el S.M.A.C el 21 de junio de 2004, celebrándose en fecha 8 de julio de 2004 el acto de conciliación con el resultado de "sin avenencia". 11º).- En fecha de 8 de julio de 2004, tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Cartagena la demanda originadora de las presentes actuaciones, en virtud de la cual se accionaba por despido nulo, o subsidiariamente improcedente. 12º).- En la actualidad el centro de trabajo en el que el actor prestaba sus servicios por cuenta y orden de la empresa "Fertilizantes Enfersa, S.A" (actualmente "Ferroatlántica, S.L.U.) se encuentra cerrado y sin actividad alguna."

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Ferroatlántica, S.L.U. formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en su sentencia de 13 de febrero de 2006, estimó el recurso y revocando la sentencia recurrida dejándola sin efecto, declaro que no existía despido del actor.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Murcia, don Ángel Daniel interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Valencia de fecha 13 de enero de 2000 (rec. 1156/99). 2.- Infracción del art. 24-1 de la Constitución Española.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de junio de 2007, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor trabajó para la empresa Fertilizantes Enfersa SA (actualmente denominada Ferroatlántica SLU) en el centro de trabajo de Escombreras (Cartagena), desde el 1 de noviembre de 1980, con la categoría profesional de Ayudante Técnico 1ª (nivel 9).

La Dirección General de Trabajo dictó Resolución de fecha 5 de mayo de 1993, recaída en los expedientes de regulación de empleo (E.R.E.), números 125/93 y 144/93, en la que autorizó a la mencionada empresa a extinguir los contratos de trabajadores suyos. Y en base a ello, Fertilizantes Enfersa SA extinguió el 17 de septiembre de 1993 el contrato laboral que le unía al actor, abonando a éste, como indemnización compensatoria por tal extinción, a razón de 20 días de salario por año de servicio, la suma de 12.708'71 euros (esta cantidad, como es lógico, se abonó en pesetas, siendo la suma que se acaba de indicar el equivalente en euros de la cantidad entonces pagada).

La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid dictó sentencias de 12 de mayo del 2001 y 1 de junio de igual año, en las que se dispuso la nulidad de las resoluciones administrativas que dieron fin a los ERE referidos. Estas sentencias fueron confirmadas por las del Tribunal Supremo de 12 de mayo y 20 de octubre del 2004.

El hoy demandante no impugnó las resoluciones administrativas mencionadas, no siendo parte el mismo, por consiguiente, en ninguno de los procesos contenciosos administrativos que se acaban de mencionar. Dicho demandante no ha sido readmitido a trabajar por la empresa demandada. El centro de trabajo en el que el actor prestaba servicios, se encuentra en la actualidad cerrado y sin actividad alguna.

El 9 de julio del 2004 el demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Cartagena, la demanda de despido origen de estas actuaciones. El Juzgado de lo social nº 2 de dicha ciudad dictó sentencia el 1 de abril del 2005, en la que estimó parcialmente la referida demanda, declaró "nulo el despido del actor efectuado por la entidad Ferroatlántica SLU y, dada la imposibilidad de readmisión del trabajador, declaro extinguida a esta fecha la relación laboral que unía a las partes, y condeno a la empresa demandada a que abone al trabajador la cantidad de 59.793'97 euros en concepto de indemnización, cantidad de la que se descontará la ya percibida en tal concepto como consecuencia del expediente de regulación de empleo, así como condeno a la referida empresa a abonar al trabajador demandante los salarios dejados de percibir desde el 15 de noviembre de 2004 hasta la presente resolución a razón de 54'42 euros diarios".

Ferroatlántica SLU entabló recurso de suplicación contra tal sentencia y la Sala de lo Social del TSJ de Murcia, en la suya de 13 de febrero del 2006, lo acogió favorablemente, revocó aquélla y, desestimando la demanda, absolvió de la misma a los demandados.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia del TSJ de Murcia el actor formuló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza. En relación a este recurso cabe exponer las consideraciones siguientes:

a).- El documento al que se refiere la "cuestión previa" contenida en el escrito de impugnación de la empresa recurrida (fotocopia del Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 1 de diciembre del 2004 ), obra ya unido en estos autos, a los folios 86 y siguientes de los de instancia, como documento nº 2 del ramo de prueba de la empresa demandada, es decir que fue aportado a este proceso por la propia parte que ahora se pone a su aportación actual. Por tanto, tal documento no constituye ninguna novedad, ni su aportación produce vulneración alguna del art. 231 de la LPL, con lo que quiebran totalmente las alegaciones contenidas en esa "cuestión previa".

b).- Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado el recurrente la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Valencia en 13 de enero de 2000 (Rec.-1156/99 ) la cual se pronunció igualmente en un proceso en el que se examinó la demanda formulada por un trabajador, que, después de haber visto extinguida su relación laboral con la empresa en el año 1995 como consecuencia de un expediente de regulación de empleo, accionaba contra dicha empresa por despido en 1998 fundándose en el hecho de que una sentencia de lo contencioso administrativo había anulado la resolución administrativa que lo autorizó, en un caso en el que el interesado tampoco había utilizado el recurso contencioso administrativo. En este caso la sentencia entendió que aun cuando el trabajador no había impugnado por vía jurisdiccional la decisión administrativa habilitante de la extinción de su contrato, los efectos de aquella decisión le alcanzaban y por ello tenía acción contra la empresa por no haberle readmitido, con lo que revocó la sentencia de instancia que había apreciado caducidad de la acción de despido por él ejercitada sobre el argumento de que al no haber recurrido contra la autorización administrativa en su día ni haber accionado por despido entonces, el plazo para el ejercicio de aquella original acción de despido había caducado.

c).- En el escrito de impugnación del recurso de la empresa se sostiene que la sentencia del TSJ de Murcia objeto del mismo no entra en contradicción con la sentencia de contraste aludida. Esta sentencia de contraste ya fue alegada como tal en el recurso de casación unificadora resuelto por esta Sala en su sentencia de 10 de octubre del 2006 (rec. nº 5379/2005 ), en el que la sentencia contra la que se había entablado tal recurso era muy similar a la aquí recurrida, habiendo sido dictada también por el TSJ de Murcia. Pues bien, la citada sentencia de esta Sala de 10 de octubre del 2006 entendió que existía contradicción entre tal sentencia del TSJ de Murcia y la referencial mencionada del TSJ de Valencia. Y es claro que las razones expresadas entonces por esta Sala, son también aplicables al presente recurso. Dicha sentencia de 10 de octubre del 2006 expuso las siguientes razones:

"En relación con la falta de contradicción alegada no se acierta a ver cómo no puede aceptarse que la contradicción exista cuando las dos sentencias comparadas están conociendo de sendas demandas por despido formuladas por trabajadores que vieron extinguida su relación laboral con una empresa en virtud de autorización declarada en expediente de regulación de empleo y que fundan su demanda en el hecho de que en ambos casos aquella autorización administrativa fue dejada sin efecto por la jurisdicción contencioso administrativa, y en supuestos en los que en ambos casos los trabajadores concretos demandantes no habían impugnado directamente aquella resolución, y cuando una sentencia resuelve que por no haber reclamado directamente no le afecta la decisión anulatoria -y por ello aprecia falta de acción- mientras que la otra, la de contraste, afirma de forma rotunda que sí que le afecta y le legitima para reclamar por despido, con el resultado de que, discutido en ambos supuestos, si la acción debía estimarse caducada o no, en la recurrida se dice que el actor no tenía acción para recurrir mientras en la contraria se afirma que sí que la tenía y por ello no estaba caducada. Las dos sentencias mantienen criterios distintos acerca de la eficacia "erga omnes" de lo dispuesto en el art. 72.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa, y, además esos distintos criterios se reflejan en la decisión, por lo que, además de existir contradicción en la doctrina mantenida por cada una de ellas, no se pude afirmar que estemos ante supuestos de doctrina abstractas sino ante doctrinas aplicadas con la consecuencia de que la recurrida frustra la acción de despido y la de contraste la hizo posible. Por lo tanto, en contra de lo alegado, la contradicción entre las dos sentencia debe estimarse existente."

d).- También alega la parte recurrida que el escrito de preparación del recurso de casación no cumple los requisitos que establece el art. 219 de la LPL. Carece también de consistencia esta alegación de la entidad recurrida, pues el escrito de preparación cita la sentencia del TSJ de Valencia de 13 de enero del 2000, que se alegó como contraste en la interposición, y además contiene la "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos", pues explica claramente el núcleo básico de la contradicción que aquí se plantea. Se recuerda, como destacó la sentencia de la Sala de 13 de junio de 1995, que esta exposición sucinta no tiene que cumplir los más detallados requisitos que el art. 222 de la LPL establece con respecto a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción. Ha de decaer totalmente esta alegación de la recurrida.

e).- Por último, debe entenderse que el escrito de formalización del recurso cumple, al menos de forma suficiente la exigencia de exponer los fundamentos de las infracciones legales denunciadas que estatuye el art. 222 de la LPL. Puede aplicarse también en este extremo lo que dijo la mencionada sentencia de esta Sala de 10 de octubre del 2006, según la que "aun cuando esta exigencia no se cubre con la sola cita de los preceptos legales denunciados ni la mera referencia a la motivación contenida en las sentencias comparadas, en el caso aquí contemplado ni el recurrente se ha limitado a denunciar como infringido el art. 72.2 de aquella Ley 28/1998 aunque acabe su recurso citando esta denuncia, ni se ha limitado a reiterar los argumentos de las sentencias de referencia, sino que, aun diluídas en su escrito ha aportado argumentos propios e incluso cita de sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo en apoyo de su pretensión, con lo que puede aceptarse como suficiente tal argumentación por reunir las exigencias requeridas por la Ley Procesal y por esta Sala reiteradas - por todas ver STS 19-9-2005 (Rec.- 6495/03 ) o Auto 24-5-2006 (Rec.- 828/05 )."

Se cumplen, por tanto, los requisitos que le Ley establece para la válida interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina.

TERCERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso ha sido ya resuelta por esta Sala en su citada sentencia de 10 de octubre del 2006 (rec. nº 5379/2005 ), cuyos razonamientos y criterios también hemos de seguir en la resolución de este recurso; razonamientos y criterios que se recogen en los párrafos que siguen.

"Se trata de decidir... si el hecho de que un trabajador no haya recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa le impide solicitar de su empresa la readmisión y en su caso accionar por despido contra la misma cuando aquella autorización ha sido anulada por una sentencia judicial."

"Esta cuestión ha de ser resuelta necesariamente a la vista de la interpretación que proceda hacer del art. 72.2 de la Ley 29/1998 que ha sido denunciado como infringido, cuando dispone que "la anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas", añadiendo que, al igual que las sentencias firmes que anulen una disposición general " también se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas". Se trata, en definitiva, de entender qué se entiende por "afectación" a los efectos que nos ocupan, o sea, de dilucidar si esa afectación supone que los efectos de la decisión anulatoria alcanza a todos los afectados por ella aun cuando no hayan sido parte en el procedimiento de anulación o si por el contrario sólo se extienden a los que han sido parte en el concreto procedimiento."

"La interpretación que de dicho precepto ha de hacerse ya ha sido llevada a cabo por la doctrina administrativista y por la jurisprudencia de la Sala 3ª de este Tribunal. A tal efecto, la doctrina administrativa distingue en relación con las resoluciones anulatorias de actos administrativos dos tipos de situaciones, a saber: las que denominan sentencias estimatorias de pretensiones de anulación y las que denominan de plena jurisdicción, siendo aquéllas las que contienen un pronunciamiento de nulidad que afecta a todos y las otras las que son aquellas que se limitan a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona; siéndoles de aplicación a las primeras los efectos frente a todos (erga omnes) que se recogen en el apartado 2 del art. 72 citado, mientras que a las segundas se les reconoce sólo efectos entre partes, con la consecuencia de que aquella fuerza expansiva de las sentencias anulatorias permiten a todos aquellos a los que las mismas les afectan ejercer los derechos derivados de tal situación en el procedimiento que corresponda al margen del concreto en el que se dictó, sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 11º y 11 de la misma ley procesal. Esta doctrina puede verse recogida en sentencias de la antigua Sala 5ª del Tribunal Supremo como las de 30 de noviembre de 1983, 12 de noviembre de 1991 y 26 de enero de 1992 dictadas en aplicación de lo previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa de 27 de diciembre de 1956 que decía lo mismo que el art. 72.2 actual, y también en alguna sentencia mas reciente de la actual Sala 3ª del Tribunal Supremo como la de 7 de junio de 2005 (Rec.-2492/03 ) en la que, al contemplar el término "afectados" del art. 72.2 LJCA y con cita de otras sentencias anteriores llegó a la conclusión de que "personas afectadas" no son solo las que fueron parte en el procedimiento sino todas aquellas a las que les alcanza los efectos de la sentencia."

"Esta fuerza expansiva de una sentencia anulatoria de un acto administrativo es la que justifica que la misma sea publicada para general conocimiento como dispone el mismo precepto legal, publicación que carecería de sentido si los afectados por la misma no pudieran beneficiarse o hacer valer los posibles derechos que derivaran de aquella decisión."

"En el caso que aquí nos ocupa la decisión contencioso-administrativa declarando la nulidad de la resolución administrativa previa que había habilitado a la empresa para extinguir la relación laboral que le unía a todos sus trabajadores no solo afectó al trabajador que la recurrió sino obviamente a todos los trabajadores que estaban incluidos en aquella autorización extintiva en base a la cual vieron extinguidos sus contratos de trabajo; y el hecho de que la sentencia tenga esa fuerza expansiva que le da el art. 72.2 de la LJCA les legitimaba para pedir el reingreso en la empresa y para demandar por despido al empleador ante la falta de readmisión, que es lo que hizo el demandante, en situación parecida a la reiteradamente resuelta por esta Sala en relación con trabajadores en esta misma situación, si bien en supuestos en los que no se había planteado esta concreta cuestión por haber procedido la empresa a readmitirlos después de anulada la decisión administrativa previa - SSTS 21-12-2001 (Rec.- 4189/00), 17-1-2002 (Rec.- 4759/00), 24-1-2006 (Rec.- 4915/04), o 31 de mayo de 2006 (Rec.- 5310/04 ) -."

Por lo tanto el actor tenía acción para reclamar por despido contra la empresa que no le readmitió después de producida aquella anulación, no siendo ajustada a derecho ni a la buena doctrina la sentencia recurrida que mantuvo lo contrario.

CUARTO

La consecuencia que deriva de las consideraciones anteriores conduce a la estimación del recurso y a casar y anular la sentencia recurrida para dictar el pronunciamiento que procede en unificación de doctrina acerca de la cuestión planteada en este recurso de conformidad con lo dispuesto a tal efecto por el art. 226 de la LPL ; sin que proceda la imposición al recurrente de las costas del mismo. Pero, no habiéndose pronunciado la sentencia recurrida sobre los dos últimos motivos del recurso de suplicación interpuesto en su día por la empresa, se devolverán las actuaciones a la Sala de origen para que se pronuncie sobre los mismos con libertad de criterio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don José Grau Ripoll en nombre y representación de don Ángel Daniel, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 13 de febrero de 2006, recaída en el recurso de suplicación num. 141/2006 de dicha Sala, que casamos y anulamos en cuanto a la cuestión que ha sido objeto del presente recurso de casación unificadora para declarar como declaramos el derecho del trabajador demandante a ejercitar la acción de despido que dió origen a las presentes actuaciones; pero no habiéndose resuelto en suplicación los dos últimos motivos planteados por la empresa recurrente, se devolverán los autos a dicha Sala para que se pronuncie sobre los mismos con libertad de criterio. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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