STS, 19 de Julio de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:5318
Número de Recurso4628/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución19 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín García González, en nombre y representación de don Bartolomé, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2176/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Bartolomé, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 15 de enero de 2003, el Juzgado de lo Social número 33 de Madrid dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Bartolomé, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamació sobre despido, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Bartolomé presta servicios para el Ministerio de Defensa desde el 5-12-77 y lo hace sin solución de continuidad desde el 6-5-00 con categoría de auxiliar de mantenimiento de oficios actividad por la que percibía un salario anual de 13.051,09 euros. SEGUNDO.- El demandante curso baja por IT derivada de enfermedad común el 5- 6-00 y alta por agotamiento del period el 9-12-01. Se inició de oficio expediente de invalidez dictándose resolución por el INSS el 5-2-02 denegatoria de la prestación de invalidez por no alcanzar sus lesiones un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, y en ella se acordaba asímismo denegar la prórroga de los efectos económicos de la situación de incapacidad temporal. TERCERO.- No consta que a partir de entonces se cursara ninguna otra baja médica por IT para el demandante. CUARTO.- A partir de entonces el actor no acudió al trabajo. QUINTO.- Si formuló demanda contra la resolución del INSS dictándose sentencia por el Jdo Social 23 el 28-6-02 que le declaró invalido permanente absoluto con efectos a partir del 4-2-02.- SEXTO.- El 8-5-02 se incoó al demandante pliego de cargos que culminó con resolución de 30-7-02 que le imponía sanción de despido alegando que el demandante se encontraba en situación de suspensión de contrato de trabajo con reserva de puesto hasta tanto se resolviera su expediente de reconocimiento de la prestación de desempleo y una vez denegada ésta por resolución del INSS de 5-2-02 no se ha reincorporado a su puesto de trabajo desde entonces. SEPTIMO.- El 11-9-02 se notificó la sanción de despido al demandante y éste interpuso recurso de alzada el 17-9-02, recurso que se resolvió por resolución del Ministerio de Defensa de 12-11-02 notificada el 20-11-02 y frente a la que formula demanda el 3-12-02". Y como parte dispositiva: "Previo rechazo de la caducidad de la acción, estimo parcialmente la demanda, declaro la improcedencia del despido de D. Bartolomé, llevado a cabo por resolución de 30-7-02 del Ministerio de Defensa, sin que proceda condena alguna en orden a la readmisión o alternativa indemnización, ni tampoco salrios de tramitación, al encontrarse extinguida la relación con efectos del 4.2.02 a consecuencia de la invalidez permanante absoluta reconocida al demandante por sentencia de 28-6-01 del Jdo Social 23 y sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 48.2 ET caso de que se cumplieran las previsiones de dicha disposición legal".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia de fecha 16 de julio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia nº 7/2003 de fecha 15 de Enero de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social nº 33 de los de Madrid en autos 1030/02 a instancia de Bartolomé contra el MINISTERIO DE DEFENSA y con revocación de la sentencia absolvermos a la demanda MINISTERIO DE DEFENSA de la demanda frente a ella deducida por D. Bartolomé, Sin costas".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, por el actor. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 24 de julio de 1987 (recurso 2534/86).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar improcedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en unificación de doctrina estimó la caducidad de la acción de despido ejercitada, absolviendo de los pedimentos de la demanda al organismo recurrente, por entender aplicable la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de 21 de julio de 1997 en cuanto establece que "... si presentada en tiempo hábil la reclamación previa y si tras ello, transcurrido el plazo que debe entender desestimada por silencia, no se formula la demanda en el tiempo que resta del plazo de caducidad, la acción impugnatoria del despido debe considerarse extinguida, con independencia de que posteriormente pudiera recaer resolución expresa de la reclamación previa ... ".

El recurrente denuncia que "Se infringe el artículo 126 LPA que establece que las reclamaciones del personal civil adscrito a establecimientos militares en materia de reclamaciones previas a las acciones laborales y civiles se regirá por sus disposiciones específicas; en este caso también el artículo 72.4 del R.D. 2205/80, que establece el recurso de alzada como medio idóneo para el planteamiento de este tipo de previa reclamación, recurso referido además en la resolución sancionadora. Conforme la citada norma y en consonancia también con la doble vía establecida con carácter general en la propia LPA, artículos 121 y 125.2" y, cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo, de fecha 24 de julio de 1987 (recurso 2534/86).

El Abogado del Estado en el escrito de impugnación del recurso opone la falta del requisito de contradicción entre las sentencias sometidas a comparación, ya que en la sentencia de contraste el Ministerio de Defensa resultó absuelto, decisión absolutoria que también concurre en la sentencia impugnada y, que además, los hechos son dispares en ambas resoluciones, puesto que a diferencia de la de contraste, que nada contiene al respecto, en la impugnada el actor tenía suspendido el contrato por baja y fue objeto de expediente disciplinario por sanción de despido.

También el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen alega la falta del requisito de contradicción, en base a las razones antes citadas y, además que es improcedente el recurso porque se infringe lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto dispone que en el escrito de formalización, se ha de recoger con todo detalle una exposición clara y precisa de los puntos sometidos a contradicción, poniendo de relieve las contradicciones existentes en los términos prevenidos en el artículo 217, lo que no puede reconducirse a una mera comparación abstracta de doctrina al margen de la identidad de las controversias. Por otra parte también alega, la falta de fundamentación adecuada de la infracción legal denunciada.

SEGUNDO

Antes de analizar las causas de oposición a la admisibilidad del recurso antes indicadas, procede señalar en primer lugar, que se ha incumplido la exigencia de que el escrito de preparación del recurso contenga una exposición sucinta exponiendo el núcleo básico de la contradicción que se alega, como exige el artículo 219.2 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con una reiterada doctrina de la Sala desde los autos de 13 de noviembre de 1992 y numerosas resoluciones posteriores, como las sentencias de 11 de marzo, 6 de abril y 5 de mayo de 2004 (recursos 3679, 1982 y 3682/03), en donde se dice que la Sala ha definido este núcleo como "la determinación del sentido y objeto de la divergencia entre las resoluciones comparadas", (sentencia de 28 de noviembre de 1997, recurso 1178/1997). Esta exigencia no se cumple en el escrito de preparación del presente recurso, que, aunque cita la sentencia que se considera contradictoria con la recurrida, no identifica el núcleo básico de la contradicción, pues se limita a afirmar "Que existen sentencias que contradicen la interpretación mantenida por la sentencia recurrida en cuanto a la caducidad de la acción establecida, más en concreto, nos referimos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de julio de 1987, RJ 5740 reseñada por el Juzgador `a quo´", lo que constituye un defecto procesal insubsanable y, que como señala el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1993, este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española.

TERCERO

Sobre el incumplimiento de la obligación que impone el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral de que el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, ha señalado este Tribunal en sentencia de fecha 19 de enero de 2004 (recurso 3770/02), que "Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos (sentencias 27 de mayo de 1.992 y 18 de julio de 1.997)".

El escrito de formalización del presente recurso carece de la relación precisa y circunstanciada, pues la parte recurrente se limita a citar la sentencia de contraste, realizar una breve referencia a las cuestiones planteadas y afirmar la identidad de situación de los litigantes y la igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones y, no se aborda el análisis comparado de los hechos, fundamentos y pretensiones que se requiere para el cumplimiento del citado requisito y que resulta necesario para evidenciar las identidades que la Ley exige para que pueda apreciarse la contradicción. Señala que en la sentencia recurrida, si bien se produjo resolución expresa de la Administración, esta llegó cuando había transcurrido el plazo y, que "fundamenta la excepción de caducidad de la acción en que una extemporánea resolución expresa de la reclamación previa no puede hacer revivir el plazo de caducidad de la acción de despido ya fenecido" y, relaciona la doctrina contenida en la sentencia referencial de que el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que las reclamaciones del personal civil adscrito a establecimientos militares en materia de reclamaciones previas a las acciones laborales y civiles se regirá por sus disposiciones específicas; en este caso el artículo 72.4 del Real Decreto 2205/80, y que conforme a esta norma y en consonancia con la doble vía establecida con carácter general en la propia Ley de Procedimiento Administrativo, artículos 121 y 125.2. cabe que el demandante formule la demanda transcurrido el plazo del mes de silencio administrativo del que dispone la Administración para contestar o esperar a que ésta se pronuncie expresamente, momento hasta el cual ha de considerarse interrumpido el plazo prescriptivo.

CUARTO

Sobre el requisito de "fundamentar la infracción legal denunciada", que también denuncia el Ministerio Fiscal, esta Sala, como dice la antes citada sentencia de 5 de mayo de 2004, viene reiteradamente señalando que el recurso de casación para la unificación de doctrina, como extraordinario que es, debe estar fundado en un motivo de infracción de ley de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los apartados a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal y en tal motivo se debe establecer y justificar la causa de impugnación de la sentencia recurrida. Esta exigencia no se cumple con sólo indicar los preceptos que se consideren aplicables, sino que es requisito ineludible para su correcta observancia razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia. Así se deduce no sólo del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", y que en el artículo 481.1 impone que en el escrito de interposición del recurso "se expondrán con la necesaria extensión, sus fundamentos".

Pues bien, en el motivo dedicado a fundamentar la infracción legal no se cumple con tal requisito, pues la parte recurrente se limita a decir que en la sentencia impugnada "Se infringe el artículo 126 LPA que establece que las reclamaciones del personal civil adscrito a establecimientos militares en materia de reclamaciones previas a las acciones laborales y civiles se regirá por sus disposiciones específicas; en este caso también el artículo 72.4 del R.D. 2205/80, que establece el recurso de alzada como medio idóneo para el planteamiento de este tipo de previa reclamación, recurso referido además en la resolución sancionadora. Conforme la citada norma y en consonancia también con la doble vía establecida con carácter general en la propia LPA, artículos 121 y 125.2".

QUINTO

La existencia de estas causas de inadmisión, hacen innecesario analizar si concurre el presupuesto procesal de contradicción y, procede de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, desestimar el recurso, sin especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Agustín García González, en nombre y representación de don Bartolomé, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 16 de julio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 2176/03, formulado por el aquí recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 33 de Madrid, de fecha 15 de enero de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Bartolomé, frente al MINISTERIO DE DEFENSA, en reclamación sobre despido. Sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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