STS, 31 de Enero de 2001

PonenteSANZ BAYON, JUAN MANUEL
ECLIES:TS:2001:563
Número de Recurso9513/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución31 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN MANUEL SANZ BAYOND. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. JORGE RODRIGUEZ-ZAPATA PEREZD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. MANUEL VICENTE GARZON HERRERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el núm. 9513/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por las representaciones procesales, respectivamente del Ayuntamiento de Roda de Ter y de la Compañía Hilados y Tejidos Puignero, S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el 20 de junio de 1995, en su recurso núm. 419/941. No habiendo comparecido ninguna parte como recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso Contencioso Adminsitrativo ante sreferido la Sala d elo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dicto sentencia estimando parcialmente el recurso Contencioso Administrativo presentado.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia las partes recurrentes presentaron escritos ante el Tribunal de Instancia preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, ante este Tribunal las partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon los escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala dicte sentencia de acuerdo en todo con sus pedimentos.

CUARTO

Teniendo por interpuesto el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días formalice el escrito de oposición. Sin que se halla personado ninguna otra parte.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTICUATRO DE DE ENERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ha sido impugnada en el presente recurso, la sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de junio de 1995, que estimó parcialmente el recurso formulado contra los Acuerdos de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat, de 5 de abril de 1989 y 24 de enero de 1990, ratificados tácitamente en alzada, por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Catalunya, habiéndose aprobado en ellos la modificación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Roda de Ter, admitiendo en suelo apto para ser urbanizado Bac de Roda, el uso mixto residencial e industrial, en vez del uso residencial exclusivo, y una nueva estructura viaria básica para el mismo ámbito y ordenándose la publicación de esos Acuerdos, a los efectos de otorgar ejecutividad a la aprobación definitiva de dicha modificación de esas Normas Subsidiarias de Planeamiento, una vez acreditadas determinadas cesiones.

La sentencia recurrida anuló los Acuerdos de 5 de abril de 1989 y 24 de enero de 1990, desestimando la pretensión indemnizatoria efectuada, en base a la alegación de daños y perjuicios sufridos por el actor en la instancia.

SEGUNDO

El articulo 93.4 de nuestra Ley Jurisdiccional establece que las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia, dictados en única instancia por las Salas de lo Contencioso Administrativo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autonómicas, solo serán recurribles en casación, cuando éste se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquellos, que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, precisando el articulo 96.2 de la misma Ley, que en el escrito de preparación del recurso, en este caso, habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

De acuerdo con lo reiteradamente declarado por ésta Sala --autos de 18 de septiembre de 1995 y de 8 de marzo de 1999, entre muchos otros--, del análisis de tales preceptos cabe inferir, que el recurso casacional se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de las Comunidades Autónomas, y que esa infracción ha de ser relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo el recurrente quien en el escrito de preparación de dicho recurso ha de justificar que la infracción de las normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO

En el presente supuesto, el Ayuntamiento de Roda de Ter, en su escrito de preparación, donde anuncia su interposición, fundado en el artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, no se ha cumplido, de ningún modo la citada exigencia del articulo 96.2, ya que no solo no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de órganos de la comunidad autónoma haya sido relevante y determinante del fallo, justificación que requiere la explicitación del porqué y de que forma ha influido y ha sido determinante del fallo, sino que ni siquiera cita ni indica las normas concretas reputadas como infringidas, refiriéndose de modo genérico como normas estatales relevantes y determinantes del fallo a la Constitución, Ley de Bases de Régimen Local, Ley del Suelo de 1976 y Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin otra concreción, lo que habría de determinar, en estricta aplicación del artículo 100.2.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso Administrativa la inadmisión del recurso, que ya en este tramite procesal, se transforma en desestimación del mismo y de los motivos opuestos.

CUARTO

Lo mismo cabe decir del recurso presentado por la Compañía "Hilados y Tejidos Puignero S.A.", en el que en su preparación ni siquiera se hace alusión a la infracción de normas no emanadas de órganos de la Comunidad Autónoma, sino que simplemente alude a los motivos en que ampara el recurso de casación con cita del quebrantamiento de normas reguladoras de la sentencia y de las que rigen los actos y garantías procesales, con indefensión, en base al artículo 95.1.3, así como vulneración de otras normas al amparo del artículo 95.1.4, ambos de la Ley Jurisdiccional. Naturalmente, la causa de inadmisibilidad del recurso de esta parte, es en principio aún más flagrante que la del anterior recurrente, al no aludir siquiera al derecho no comunitario, tratándose de un Acto de la comunidad autónoma, como lo era el Acuerdo impugnado, más no obstante el anuncio de la infracción de normas atinentes a los actos y garantías procesales, con indefensión, determina en principio la procedencia de entrar al conocimiento de esos concretos motivos de índole procesal.

QUINTO

De entrada, podríamos y debemos decir que el presente recurso ha quedado en todo caso, sin objeto, porque la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000 desestimando el recurso interpuesto contra la sentencia del Tribunal "a quo" de 31 de enero de 1994, vino a ratificar de modo firme y definitivo la anulación de los Acuerdos de la Comisión de Urbanismo de Barcelona de la Generalitat de Cataluña, de 5 de abril de 1989 y 24 de enero de 1990, que son los mismos aquí recurridos, siendo de significar que las partes recurrentes en casación en aquella litis eran las mismas que las actuales en este recurso, lo que relativiza de un modo prácticamente total el enjuiciamiento de esos motivos primero y segundo de esta parte, fundados en el artículo 95.1.3, que se basan el primero en la infracción del artículo 24 de la Constitución, 5.1, 7.1 y 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y jurisprudencia aplicable, al alegar indefensión por falta de emplazamiento en los autos de instancia, y el segundo en infracción de las normas reguladoras de la sentencia, al infringirse el articulo 80 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa Administrativa y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sobre la congruencia de las sentencias.

El primero de los mismos, ya fue planteado, con idéntica alegación de preceptos infringidos, en el recurso objeto de la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000, los que ya fueron allí desestimados, y en cuanto al segundo de los motivos sobre incongruencia, parece clara su falta de procedencia, ya que la sentencia, en sus argumentaciones y fallo, da cumplida respuesta a las pretensiones formuladas por la parte actora en su demanda, aunque en realidad estas consideraciones son ya aquí innecesarias, al haber quedado firme la anulación de los Acuerdos, también aquí impugnados, de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 5 de abril de 1989 y 24 de enero de 1990, en virtud de la sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2000, y que repetidamente ha vuelto a declarar tal nulidad, la sentencia aquí impugnada.

SEXTO

Las costas de este proceso han de ser satisfechas por las partes recurrentes, Ayuntamiento de Roda de Ter, y "Compañía Hilados y Tejidos Puignero, S.A.", al haber sido desestimados sus recursos, conforme al articulo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por las representaciones legales de los recurrentes, Ayuntamiento de Roda de Ter y "Compañía Hilados y Tejidos Puignero S.A.", contra la sentencia de la Sección Tercera de Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de junio de 1995, dictada en el recurso núm. 419/91, con imposición de las costas de esta casación a las partes recurrentes.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como secretario, certifico.

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