STS, 19 de Julio de 2007

PonenteSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2007:6321
Número de Recurso2713/2004
Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 2713/2004, interpuesto por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beasain contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en el recurso núm. 2801/1999, en el que se impugnaba la Resolución del Ayuntamiento de Beasain de cinco de octubre de mi novecientos noventa y nueve, ratificando otra anterior de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual la citada Corporación atribuyó a un camino la condición de uso público.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 2801/1999, seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Primera, se dictó sentencia con fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: QUE ESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA SRA GUTIÉRREZ ARETXABALETA, en nombre y representación de D. Federico, contra la Resolución del Ayuntamiento de Beasain de 15 de marzo de 2000 (SIC) que procedió a desestimar las alegaciones formuladas por el interesado, ratificando otra anterior, de 12 de junio de 1998, mediante la que la Corporación atribuyó al camino que discurre parcialmente por la propiedad del actor la condición de uso público, QUE ANULAMOS, SIN IMPOSICIÓN DE COSTAS".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beasain, se prepara recurso de casación y teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el quince de abril de dos mil cuatro, formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el citado escrito de interposición.

CUARTO

Por Providencia de veintidós de enero de dos mil siete se concedió a las partes personadas un plazo de diez días para que formularan las alegaciones que estimaran oportunas sobre la posible inadmisión del recurso de casación por razón de la cuantía (artículo 86.2 .b) y 41.1) de la Ley de la Jurisdicción, pues, aunque ésta quedó fijada en la instancia en indeterminada, sin embargo, el valor de la pretensión no supera los

25.000.000 pesetas o 150.253,03 euros, atendida la superficie del camino cuya naturaleza pública o privada se discute.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García, Magistrado de la Sala que expresa la decisión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Procurador D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beasain, interpone recurso de casación contra la sentencia de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2801/1999 interpuesto por D. Federico en el que se impugnaba la resolución de cinco de octubre de 1999 del Ayuntamiento de Beasain desestimatoria de las alegaciones formuladas por el interesado, y ratificando otra resolución de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, en el sentido de que determinado camino que pasa junto al caserío Andramendi, y llega hasta el caserío Beatxurreta, pasando por los nominados Agerre y Agerrezábal, es de uso público local y queda sujeto a las potestades policiales del Ayuntamiento de Beasain, inclusive la potestad de recuperación posesoria.

SEGUNDO

En nuestra sentencia de 22 de mayo de 2006, recurso de casación 7466/2003, recordábamos lo vertido en otra anterior de 22 de abril de 2005, recurso de casación 2404/2000, acerca de que resulta notorio que el recurso de casación en el orden jurisdiccional contencioso- administrativo ostenta un ámbito limitado, en lo que aquí interesa, por razón de la cuantía litigiosa, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la vigente LJCA de 1998. Es significativo que exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas, es decir 150.253,03 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no es el caso. El establecimiento de una cifra fijando la cuantía para el acceso a la casación tiene su fundamento en el propósito de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución. Se pretende, en términos de la Exposición de Motivos de la LJCA de 1998 que el Tribunal Supremo pueda atender a su importantísima función objetiva de fijar la doctrina jurisprudencial.

No es óbice la providencia de la Sección Primera de 20 de enero de 2006, admitiendo a trámite el recurso. Esta Sala viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación, la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad, al tener esta admisión carácter provisional (sentencia de 3 de abril de 2006, recurso de casación 7601/2003, con cita de otras anteriores).

También se ha reiterado que la citada resolución tiene carácter provisional, pues se pronuncia por tres magistrados en el despacho ordinario, según prevé el artículo 15 de la LJCA de 1998 y no por todos los que componen la Sección, como es obligado para resolver sobre el fondo, a los cuales no puede privarse de decidir definitivamente con arreglo a su criterio sobre la admisibilidad del recurso de casación.

TERCERO

El presente recurso de casación está comprendido en el supuesto previsto en el artículo

86.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y, en consecuencia, debe ser declarado inadmisible por superar su cuantía el mínimo establecido para el acceso a la casación. Se discute, en efecto, la legalidad del acuerdo del Ayuntamiento de Beasain de cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve, ratificatorio de otro anterior de la misma Corporación de doce de junio de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual se atribuyó al camino que discurre parcialmente por la propiedad del actor la condición de uso público. Desde la perspectiva del valor del citado bien constituyen precedentes de esta resolución las sentencias de 8 de febrero de 2005, dictada en el recurso de casación núm. 4698/2002, de 25 de octubre de 2005, recaída en el recurso de casación núm. 7892/2002, y la sentencia de 22 de diciembre de 2006, dictada en el recurso extraordinario de la misma clase núm. 10144/2003, así como el Auto de 12 de julio de 2006, recurso de casación 9469/2003

, y las resoluciones que en el mismo se citan. En las citadas resoluciones se considera que la jurisprudencia considera indicativo del valor económico del asunto a efectos de recurso de casación el valor de los bienes objeto de recuperación posesoria. En el caso que nos ocupa no se advierte en los autos elemento alguno del que se desprenda que el valor del terreno litigioso alcance la cuantía exigida; por el contrario, en el trámite de alegaciones conferido a las partes para que efectúen las manifestaciones que consideren oportunas sobre la admisión del recurso, el Ayuntamiento recurrente aporta un informe en el que el valor del suelo se fija en

52.000 euros, atendida la superficie del mismo "2.500 metros cuadrados- y el valor unitario del metro cuadrado de suelo rural (no urbanizable)" 21 euros por metro cuadrado-.

QUINTO

Dicho lo anterior, y atendidas las circunstancias mencionadas, debe apreciarse que en el presente caso la cuantía de la pretensión no alcanza, notoriamente, el mínimo exigible para acudir a la casación.

A ello no obstan las alegaciones efectuadas por el Ayuntamiento recurrente, que se circunscriben, en primer lugar, a considerar que el coste de una eventual expropiación y ejecución de un nuevo camino sería muy superior a la cuantía exigida para el acceso a la casación. Como ya se ha puesto de manifiesto, es doctrina de la Sala que en casos como el que nos ocupa el valor de la pretensión debe fijarse en función del valor de los bienes objeto de recuperación posesoria. Tampoco puede ser atendida la alegación del recurrente según la cual se ha dictado una sentencia por el Juzgado de lo Contencioso de San Sebastián en la que, según el impugnante, se considera camino de dominio público y uso público del tramo en cuestión. Dicha manifestación no puede ser acogida en primer lugar, porque la sentencia aportada no tiene relación alguna con la cuantía a tener en cuenta para el acceso a la vía casacional; en segundo lugar, porque está referida a la impugnación del Inventario municipal de Beasain, cuestión no coincidente con la que aquí se dilucida; en tercer lugar, porque la sentencia aportada del Juzgado de lo Contencioso de San Sebastián anula la inscripción en el Inventario municipal de parte del camino en cuestión, pero menciona expresamente la sentencia aquí recurrida, que no solo no desconoce sino que entiende compatible, por tanto, con el pronunciamiento de aquella resolución del Juzgado de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO

Al inadmitirse el recurso por falta de cuantía procede de conformidad con lo prevenido en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción hacer expresa condena en costas al recurrente, si bien la Sala haciendo uso de la facultad que le otorga el párrafo 3 del precepto citado señala como cifra máxima que en concepto de honorarios de abogado podrá hacerse constan en la tasación de costas la suma de mil quinientos euros ( 1.500 #).

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD

EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que declaramos inadmisible el recurso de casación número 2713/2004 interpuesto por el Procurador

D. Enrique de Antonio Viscor, en nombre y representación del Ayuntamiento de Beasain, contra la sentencia estimatoria de fecha cuatro de septiembre de dos mil tres, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección 1ª, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 2801/1999, que confirmamos y todo ello, con expresa condena en costas al recurrente con el límite establecido en el fundamento de Derecho sexto de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Don Santiago Martínez-Vares García, Magistrado Ponente en estos autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de la fecha, de lo que como Secretario doy fe.

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