STS 68/2000, 7 de Febrero de 2000

PonenteD. FRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:2000:829
Número de Recurso1485/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución68/2000
Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a siete de Febrero de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de dicha ciudad; sobre recuperación de posesión de local comercial arrendado; cuyo recurso ha sido interpuesto por D. BaltasarY DON Bartolomé, representados por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero; siendo parte recurrida INTER ATLANTICA COMERCIAL, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramiro Reynolds de Miguel.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre y representación de la entidad mercantil Inter-Atlántica Comercial, S.A., formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid, demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. Baltasary D. Bartolomé, sobre recuperación de posesión de local comercial arrendado, alegó los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte sentencia por la que se condene a los demandados a entregar a su representada el local sito en DIRECCION000nº NUM000de Madrid, planta baja sótano, el cual es objeto de esta litis en base al contrato de arrendamiento firmado el día 1 de Abril de mil novecientos setenta y uno.- El mencionado local, se deberá entregar libre de personas y cosas a su representada haciéndose expresa condena en costas.

SEGUNDO

Admitida la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero en su representación, quien contestó a la demanda, oponiéndose en base a la excepción de falta de personalidad en el actor, falta de acción y en base a los hechos y fundamentos de derecho que constan en autos, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se declare no haber lugar a sus pedimentos y absolviendo de los mismos a los demandados, con expresa condena al pago de costas a la parte actora.

TERCERO

Convocadas las partes para comparecencia, se celebró en el día y hora señalados con los resultados que constan en autos. Recibido el pleito a prueba, se practicó, la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

CUARTO

La Ilma. Sra. Magistrada-Juez de Primera Instancia dictó sentencia en fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en nombre de la mercantil INTER-ATLANTICA COMERCIAL, S.A. contra D. Bartoloméy D. Baltasardebo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de los demanda, con imposición de costas a la parte actora por imperativo legal".

QUINTO

Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, cuya parte dispositiva a tenor literal es la siguiente: "Que estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la entidad Inter-Atlántica Comercial, S.A. contra la Sentencia que con fecha veintisiete de abril de mil novecientos noventa y tres pronunció la Iltma. Sra. Magistrado- Juez de Primera Instancia número Cincuenta de Madrid debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando como estimamos la demanda presentada por dicha recurrente contra D. Bartoloméy D. Baltasardebemos condenar y condenamos a dichos apelados a entregar a la apelante el local sito en la C/ DIRECCION000número NUM000de Madrid, planta baja sótano, en concepto de arrendataria, con expresa imposición de las costas de la primera instancia a los apelados y sin especiales declaraciones sobre las del presente recurso".

SEXTO

EL Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero en nombre y representación de D. Baltasary D. Bartolomé, interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (6/1.985, de 1 de julio) por infracción del art. 9.3 de la Constitución Española, en cuanto garantiza la seguridad jurídica. SEGUNDO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de lo dispuesto en el art. 111 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre). TERCERO.- Abuso en el ejercicio de la jurisdicción, al amparo del art. 1692.1º de la L.E.C.. Infringiendo lo dispuesto en el art. 6 del Real Decreto Legislativo 2795/1980 de 12 de Diciembre. CUARTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., se infringe lo dispuesto en el art. 33.1 en relación con el 29 de la anterior Ley de Arrendamientos Urbanos (Decreto 4104/1.964, de 24 de Diciembre). QUINTO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., se infringe lo dispuesto en el art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEXTO.- Infracción de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Igualmente infringe el art. 24 de la Constitución Española. SEPTIMO.- Infracción de las normas del ordenamiento jurídico, al amparo del art. 1692.4º de la L.E.C., por cuanto la Sentencia recurrida infringe, al aplicarlos indebidamente, los arts. 1295 y 1303 del Código Civil.

SEPTIMO

Admitido el recurso por auto de fecha 22 de Febrero de 1996, se entregó copia del escrito a la recurrida, conforme al art. 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pudiera impugnarlo.

OCTAVO

El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel en representación de la compañía mercantil Inter-Atlántica Comercial, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando en su día la Sala dicte sentencia declarando ajustada a derecho la ahora recurrida de contrario, confirmándola y condenando a los recurrentes al pago de las costas.

NOVENO

No habiendo solicitado ninguna de las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 20 de Enero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MORALES MORALES

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sin perjuicio de las ampliaciones fácticas que necesariamente habrán de ser hechas más adelante, los presupuestos previos que, en una primera toma de contacto con la cuestión litigiosa y para la debida y exigible comprensión de la misma, han de ser aquí consignados, son los siguientes: 1º A virtud de contrato de arrendamiento de fecha 1 de Abril de 1971, la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." venía siendo la arrendataria del local de negocio que se describe en dicho contrato (planta bajo-sótano del edificio sito en DIRECCION000, número NUM000, de Madrid), siendo los arrendadores D. Bartoloméy D. Baltasar. El plazo contractual de dicho arrendamiento era el de tres años, prorrogable por plazos iguales.- 2º En el año 1985, los arrendadores promovieron contra la entidad mercantil arrendataria juicio de desahucio por falta de pago de la renta, del que (por turno de reparto) correspondió conocer al Juzgado de Distrito número Diez de Madrid (autos número 226/85), en cuyo juicio el referido Juzgado dictó sentencia de 15 de Julio de 1985, por la que declaró haber lugar al desahucio. La expresada sentencia firme fué ejecutada, siendo lanzada del local arrendado la entidad arrendataria.- 3º Contra la expresada sentencia firme del Juzgado de Distrito número Diez de Madrid, la arrendataria entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." interpuso recurso de revisión ante esta Sala Primera del Tribunal Supremo (Recurso número 243/86), el cual fue resuelto por dicha Sala Primera, mediante sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1988, que contiene el siguiente FALLO: "Que declarando haber lugar al recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la Sociedad 'Inter-Atlántica Comercial, S.A.', contra la sentencia dictada en quince de Julio de mil novecientos ochenta y cinco por el Sr. Juez de Distrito número diez de Madrid y recaída en autos de juicio verbal de desahucio número 226 de 1985, tramitados a instancia de Don Bartoloméy Don Baltasar, debemos declarar y declaramos, asimismo, rescindida dicha sentencia en su totalidad, y ello sin hacer ningún pronunciamiento en materia de costas y con devolución al recurrente del depósito constituido".- 4º En el juicio rescisorio subsiguiente, el Juzgado de Primera Instancia número Cuarenta y Dos de Madrid -sucesor del anterior Juzgado de Distrito número Diez- dictó Sentencia de fecha 14 de Junio de 1990, declarando enervada la acción de desahucio ejercitada (por haber pagado la arrendataria las rentas adeudadas), dejando a salvo el derecho de la arrendataria demandada a la recuperación del local arrendado a través del procedimiento que corresponda, ratificándose este último pronunciamiento por Auto de 19 de Julio de 1991, que denegó la petición recuperatoria de la arrendataria.

SEGUNDO

Con base en dichos presupuestos previos, la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A.", en Diciembre de 1991, promovió contra D. Bartoloméy D. Baltasarel juicio de menor cuantía del que este recurso dimana, en el que postuló "se les condene a entregar a mi representada el local sito en DIRECCION000nº NUM000de Madrid planta baja sótano el cual es objeto de esta litis en base al contrato de arrendamiento firmado el 1 de Abril de mil novecientos setenta y uno".

La sentencia de primera instancia (con base en otros hechos posteriores, que más adelante serán dichos) desestimó totalmente la demanda.

En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la entidad mercantil demandante, la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de fecha 14 de Febrero de 1995, por la que, revocando la de primera instancia, estimó la demanda y condenó a los demandados a entregar a la demandante "el local sito en la C/ DIRECCION000número Ochenta y Dos de Madrid, planta baja sótano, en concepto de arrendataria".

Contra dicha sentencia de la Audiencia, los demandados D. Baltasary D. Bartoloméhan interpuesto el presente recurso de casación a través de siete motivos.

TERCERO

Para poder resolver adecuadamente el presente recurso de casación han de hacerse constar las puntualizaciones que seguidamente se exponen. Los demandados D. Bartoloméy D. Baltasarcontestaron a la demanda iniciadora de este proceso mediante escrito de fecha 6 de Mayo de 1992, presentado en el Juzgado el día 7 siguiente. En su referido escrito de contestación se oponían a la demanda con base en otros hechos, algunos de los cuales son posteriores a la fecha de formulación de la demanda. Tales hechos (y esta es la necesaria ampliación fáctica, que ya dejamos anunciada al principio del Fundamento jurídico primero de esta resolución) son los siguientes: 1º Por deudas de la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." a la Seguridad Social, correspondientes a períodos que abarcan desde Julio/80 a Octubre/85, por importe de 2.966.672 pesetas de principal, más el 20% de recargo de apremio y costas presupuestadas, la Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/05 de la Dirección Provincial en Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social tramitó procedimiento administrativo de apremio contra la referida entidad mercantil para el cobro de la expresada deuda.- 2º En dicho procedimiento administrativo de apremio, con fecha 19 de Abril de 1991, fueron embargados a la deudora entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." los derechos de traspaso de local de negocio sito en la c/ DIRECCION000nº NUM000de Madrid, propiedad de D. Bartoloméy D. Baltasar, a tenor de contrato de arrendamiento celebrado entre las partes con fecha 1 de Abril de 1971.- 3º Previo el anuncio legal correspondiente, el día 27 de Marzo de 1992 se celebró la subasta pública de los referidos derechos de traspaso, siendo el rematante o mejor postor D. Diego, que ofreció la cantidad de 3.410.000 pesetas.- 4º Antes de aprobar la adjudicación a dicho rematante de los referidos derechos de traspaso subastados, la Unidad de Recaudación Ejecutiva, conforme a lo prevenido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, con fecha 31 de Marzo de 1992 lo notificó a los arrendadores D. Bartoloméy D. Baltasarpara que, en el plazo de treinta días, pudieran hacer uso del derecho de tanteo, si les conviniere.- 5º Con fecha 3 de Abril de 1992, los arrendadores D. Bartoloméy D. Baltasarhicieron uso del derecho de tanteo y abonaron en la Unidad de Recaudación Ejecutiva la cantidad de tres millones cuatrocientas diez mil (3.410.000) pesetas.- 6º Una vez que los arrendadores hubieron también pagado el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (por importe de 136.400 pesetas), la Unidad de Recaudación Ejecutiva, con fecha 7 de Abril de 1992, dictó providencia del siguiente tenor literal: "Justificado el pago o exención (sic) del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en el expediente que en esta Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/05 se sigue contra el deudor INTER ATLANTICA COMERCIAL S.A., en el que se produjo la enajenación en pública Subasta de los bienes embargados al deudor, a saber, Derechos de traspaso de local de negocio sito en la C/ DIRECCION000, NUM000, de Madrid, y habiendo sido ejercido el Derecho de tanteo por los Sres. D. Bartoloméy D. Baltasar, ACUERDO la adjudicación definitiva de los mencionados Derechos de traspaso a los señores BaltasarBartolomé, anteriormente citados. Dicha adjudicación producirá los efectos previstos en el art. 33.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en su caso".- 7º Con fecha 23 de Septiembre de 1992, la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." interpuso, ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid, recurso económico administrativo contra las resoluciones dictadas en el expediente administrativo de apremio al que anteriormente nos hemos venido refiriendo. No consta en autos cuál sea la resolución definitiva recaída en dicho recurso económico-administrativo, pues la única constancia que hay es que, con fecha 5 de Abril de 1993, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid concedió a la allí recurrente entidad mercantil "Inter- Atlántica Comercial, S.A." un plazo de quince días para que formulara el escrito de alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

CUARTO

Después de hacer (en sus Fundamentos jurídicos primero a tercero) una exposición muy sintetizada de los presupuestos fácticos que anteriormente hemos relacionado (en los Fundamentos jurídicos primero y tercero de esta resolución), la sentencia aquí recurrida basa su pronunciamiento estimatorio de la demanda en la abstracta y, en gran medida, insustancial argumentación que, transcrita literalmente, dice así: "Con independencia del resultado definitivo del recurso administrativo pendiente y de la, asimismo, pendiente declaración de nulidad o de validez del embargo, subasta y ulterior adjudicación del derecho de traspaso, no le cabe duda al Tribunal sobre la concurrencia en la sociedad anónima apelante de la calidad precisa para ostentar la condición e interés precisos que legitiman su pretensión por ser arrendataria, con derecho a la devolución del local en cuestión, al tiempo de la presentación de la demanda, no siendo sanable, en caso alguno, su falta de carácter (Sentencia de 18 de marzo de 1994). Sentado lo anterior la procedencia de restituir las cosas a su estado anterior es la irrenunciable consecuencia del efecto rescisorio y rescindente antes referido debiendo restituirse en la posesión del inmueble -en concepto de arrendataria- a la recurrente en atención a lo dispuesto en los arts. 1295 y 1303 del Código Civil, teniéndose en cuenta que, legalmente, el único límite que a tal reposición prevé la Ley es el prevenido en el artº 1808 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o sea que el bien haya pasado a poder de terceros hipotecarios definidos en el artº 34 de la Ley Hipotecaria, no bastando la posesión de simples terceros de buena fé. No siendo, pues, suficiente el argumento de una hipotética imposibilidad de ejecución para rechazar la demanda, ha de estimarse ésta y el recurso debiendo estarse, en todo caso y en fase ejecutiva de la presente y de darse sus supuestos, a lo dispuesto en los arts. 1097 del Código Civil en relación con el 926 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil" (Fundamento jurídico cuarto de la sentencia aquí recurrida).

QUINTO

Como de los siete motivos formulados, el que verdaderamente plantea la cuestión nuclear debatida en el proceso a que este recurso se refiere es el motivo cuarto, el mismo habrá de ser examinado en primer lugar, ya que si hubiera de ser estimado, devendría innecesario el examen de los restantes.

En dicho motivo cuarto se denuncia infracción del artículo 33.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, en relación con el 29 de la misma Ley. En su alegato, los recurrentes vienen a sostener, en esencia, que la demandante entidad mercantil "Inter Atlántica Comercial, S.A.", a virtud de la subasta que se hizo, en procedimiento administrativo de apremio, de sus derechos de traspaso del local litigioso arrendado, cuyos derechos adquirieron los demandados, aquí recurrentes, al hacer uso de sus derechos de tanteo, perdió su condición de arrendataria del referido local, por lo que no puede pretender, dicen los recurrentes, que se le reponga ahora en su expresada condición.

El tratamiento casacional que ha de corresponder al expresado motivo es el que se desprende de las consideraciones que seguidamente se exponen. Si los únicos hechos integrantes del soporte fáctico del proceso al que se refiere este recurso fueran los que la entidad actora relató en su demanda (que, aunque ya relacionados extensamente en el Fundamento jurídico primero de esta resolución, se pueden aquí sintetizar en los siguientes: sentencia del Juzgado de Distrito número Diez de Madrid, de fecha 15 de Julio de 1985, declarando haber lugar al desahucio de la entidad arrendataria, por falta de pago de la renta, cuya sentencia fué rescindida por esta Sala Primera del Tribunal Supremo, al estimar el recurso de revisión interpuesto contra ella por la arrendataria entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A.", y posterior enervación de dicha acción de desahucio, en el subsiguiente juicio rescisorio, por pago por dicha entidad arrendataria de las rentas adeudadas), si esos fueran, repetimos, los únicos hechos integrantes del soporte fáctico de este litigio, es totalmente incuestionable que, sin género alguno de duda, habría tenido que prosperar la demanda formulada en este proceso por la entidad mercantil "Inter- Atlántica Comercial, S.A.", la cual había tenido necesaria e inexcusablemente que ser repuesta en su condición de arrendataria del local de negocio litigioso. Pero los hechos a tener en cuenta para la adecuada resolución de la cuestión litigiosa debatida en el proceso a que este recurso se refiere no son solamente los anteriormente dichos, sino que también han de ser necesariamente tomados en consideración los alegados por los demandados en su escrito de contestación a la demanda (que es cuando queda correctamente constituida la relación jurídico-procesal). Tales hechos (aunque ya narrados extensamente en el Fundamento jurídico tercero de esta resolución), expuestos ahora sintéticamente, se puede decir que son los siguientes: por deudas de la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." a la Seguridad Social, la Tesorería General siguió contra ella el correspondiente procedimiento administrativo de apremio, en el que le fué embargado el derecho de traspaso que le correspondía con relación al arrendamiento del local de negocio litigioso, cuyo derecho de traspaso fué sacado a pública subasta, en la que hubo un rematante o mejor postor por el precio de tres millones cuatrocientas diez mil (3.410.000) pesetas, pero que, a virtud de la preceptiva notificación que el órgano ejecutivo hizo a los arrendadores (los demandados, aquí recurrentes), éstos hicieron uso de su derecho de tanteo con respecto al referido derecho de traspaso subastado, pagando a la Seguridad Social el referido precio de remate (3.410.000 pesetas) y a la Hacienda pública el correspondiente Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (136.400 pesetas), ante lo cual el referido órgano ejecutivo (Unidad de Recaudación Ejecutiva número 28/05) declaró adquirido por los arrendadores (Sres. Bartoloméy D. Baltasar) el aludido derecho de traspaso. Siendo ello así, como efectivamente lo es, resulta evidente que la actora entidad mercantil "Inter Atlántica Comercial, S.A.", por hechos totalmente ajenos a los que sirvieron de soporte a su demanda, había perdido su condición de arrendataria del local de negocio litigioso, conforme a lo preceptuado en los artículos 29 y 33.1 y 3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que es la aplicable a este supuesto litigioso, por razones cronológicas. No supone ningún óbice a ello el hecho de que la entidad mercantil actora tenga interpuesto un recurso económico-administrativo contra las resoluciones dictadas en el antes referido procedimiento administrativo de apremio, pues mientras en dicho recurso económico-administrativo (y, en su caso, en el subsiguiente contencioso-administrativo) no recaiga resolución anulatoria de lo tramitado y resuelto en dicho procedimiento administrativo de apremio, éste ha de considerarse plenamente válido, ello sin perjuicio de que si en tales recursos (el interpuesto económico-administrativo y, en su caso, el hipotético contencioso-administrativo) recayera resolución firme declarando la nulidad de lo actuado en el repetido procedimiento administrativo de apremio (de lo que no hay constancia alguna en este proceso, no obstante el largo período de tiempo transcurrido), pueda renacer el derecho de la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A." a ser repuesta en su condición de arrendataria del local de negocio litigioso, de cuya condición actualmente carece. Por todo lo anteriormente razonado, el presente motivo cuarto ha de ser estimado, con lo que deviene innecesario el examen de los seis restantes motivos del recurso que, aunque desde otras perspectivas jurídicas (en dos de ellos, incluso de índole constitucional), tienen el mismo objeto impugnatorio que el acabado de examinar.

SEXTO

El acogimiento del motivo cuarto, con las consiguientes estimación del recurso y casación y anulación total de la sentencia recurrida, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate (número 3º del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que, con base en lo razonado en el Fundamento jurídico anterior de esta resolución, que aquí se da por reproducido, ha de hacerse en el sentido de desestimar totalmente la demanda formulada por la entidad mercantil "Inter-Atlántica Comercial, S.A.", que es lo que acuerda la sentencia de primera instancia, por lo que el "fallo" de la misma debe ser confirmado en su integridad, salvo en la condena que hace de las costas de primera instancia. Dadas las especiales circunstancias concurrentes en la cuestión litigiosa aquí debatida, esta Sala entiende que existen razones suficientes para no hacer expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias; al haber sido estimado el presente recurso de casación, tampoco procede hacer expresa imposición de las costas del mismo y sin que haya lugar a acordar la devolución del depósito, al no haber sido constituido el mismo, por no ser las sentencias de la instancia conformes de toda conformidad.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que con estimación del presente recurso, interpuesto por el Procurador D. Antonio Barreiro-Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Bartoloméy D. Baltasar, ha lugar a la total casación y anulación de la recurrida sentencia de fecha catorce de Febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sección Undécima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a que este recurso se refiere (autos número 1264/91 del Juzgado de Primera Instancia número Cincuenta de dicha capital) y, en total sustitución de lo en ella resuelto, esta Sala acuerda que, salvo en materia de costas, debemos confirmar y confirmamos el "fallo" de la sentencia de primera instancia de fecha veintisiete de Abril de mil novecientos noventa y tres, dictada por dicho Juzgado en el referido proceso; sin expresa imposición de las costas de ninguna de las dos instancias, ni de las del presente recurso de casación; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : Ignacio Sierra y Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Francisco Morales Morales. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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