STS 200/1997, 14 de Marzo de 1997

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso915/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución200/1997
Fecha de Resolución14 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, como consecuencia de autos de juicio de cognición acumulados (6 y 26/91), seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Osuna; sobe resolución de contrato de arrendamiento rústico; cuyo recurso fue interpuesto por D. Jose Pedroy Dª Fátima, D. Gregorioy Dª Leticia, D. Marco Antonioy Dª Marta, D. Carlos José, Dª Marí Trini, Dª María Inmaculaday D. Humberto, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Pilar Huerta Camarero; siendo parte recurrida D. Alfonsoy Dª Carolina, representados por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de los cónyuges don Jose Pedroy Doña Fátima, don Gregorioy doña Leticia, don Marco Antonioy doña Marta, de don Carlos José, doña Marí Trini, doña María Inmaculaday don Humberto, formuló demanda de juicio de cognición (autos 6/91), ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Osuna contra don Alfonsoy contra doña Carolina, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que estimando la acción de recuperación que se ejercita se declare resuelto y extinguido entre las partes el contrato de arrendamiento de que se trata respecto de la parcela referida en el primero de los hechos de esta demanda, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a que desalojen y dejen a la entera y libre disposición de quienes me apoderan la repetida parcela, bajo los apercibimientos legales procedentes, así como al pago de las costas que se originen en el presente litigio".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José María Montes Morales, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Carolina, quien contestó a la misma y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que desestimando esta demanda, y estimando íntegramente la de los autos cuya acumulación a éstos se interesa absuelva a los demandados de todas las pretensiones de la presente, condenando a los actores y demandados en la acumulada, a estar y pasar por dicha declaración y al pago de las costas".

  3. - Por auto de fecha seis de septiembre de 1991, el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Osuna, acordó proceder a la acumulación de los autos civiles nº 6/91 y nº 26/91.

  4. - El Procurador de los Tribunales D. José María Montes Morales, en nombre y representación de don Alfonsoy doña Carolina, formuló demanda de juicio de cognición, ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Osuna (autos nº 26/91), contra doña Leticiay su esposo don Gregorio, doña Marí Trini, doña María Inmaculada, don Jose Pedroy su esposa doña Fátima, don Marco Antonioy su esposa doña Marta, don Carlos José, y don Humberto, en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que "se declare el derecho de los actores de adquisición forzosa de la finca que llevan en arrendamiento, descrita en el hecho primero, por el precio que se determina en ejecución de sentencia, aplicando en vía civil lo establecido en la legislación de expropiación forzosa, el cual será pagado al contado y en metálico a los demandados, condenando a los mismos a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia a otorgarles la correspondiente escritura pública, en la que se comprometerán a cultivar la misma personalmente durante el plazo mínimo de seis años, bajo apercibimiento de ser otorgada a su costas, y al pago de las costas"

  5. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, se personó en autos el Procurador D. José Antonio Ortiz Mora, en nombre y representación de doña Marí Trini, don Carlos José, doña María Inmaculada, don Humberto, don Jose Pedro, don Marco Antonioy doña Leticia, quien contestó a la demanda formulada de adverso, y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "estimando las excepciones opuestas, y desestimando íntegramente la demanda se absuelva de la misma a mis representados, con expresa condena para los demandantes de las costas que se originen en el presente juicio".

  6. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Osuna, dictó sentencia en fecha 24 de febrero de 1992, cuyo FALLO es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ortiz Mora en los autos núm. 6/91 en nombre y representación de D. Jose Pedro, Fátima, Gregorio, Leticia, Marco Antonio, Marta, Carlos José, Marí Trini, María InmaculadaY Humberto, debo absolver y absuelvo a los demandados AlfonsoY Carolinade los pedimentos contenidos en la misma: Asimismo debo desestimar y desestimo la demanda presentada pro el Procurador Sr. Montes Morales en nombre y representación de AlfonsoY Carolina, en los autos núm. 26/91, absolviendo de los pedimentos contenidos en la misma a los demandados Fátima, Gregorio, Marta, Jose Pedro, Leticia, Marco Antonio, Carlos José, Marí Trini, María Inmaculaday Humberto. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO

Interpuestos recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación procesal de ambas partes litigantes, y tramitados los recursos con arreglo a derecho, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, dictó sentencia en fecha dos de octubre de 1992, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Pdor. Sr. Paneque Guerrero en representación de D. Jose Pedro, Dª Leticia, D. Marco Antonio, D. Carlos José, Dª Marí Trini, Dª María Inmaculaday D. Humbertoy de Dª Fátima, D. Gregorioy Dª Martay estimamos el interpuesto por el Pdor. Sr. Ladrón de Guevara en representación de D. Alfonsoy Dª Carolina. Confirmamos la desestimación de la demanda formulada por los primeros para la resolución del contrato de arrendamiento que unía a ambas partes y referido a una suerte de tierra al sitio de Tejareto, término municipal de El Saucejo, con cabida de ocho fanegas, equivalentes a 5,13,37 Ha. Estimamos, pro el contrario, la demanda formulada por los segundos y declaramos su derecho a adquirir la propiedad de la finca señalada, pagando al contado y en metálico a los propietarios el justo precio de la finca, que, falta de acuerdo entre las partes, se determinará en vía civil, en ejecución de esta sentencia, conforme a las normas de valoración que establece la legislación de expropiación forzosa, y contrayendo la obligación de cultivar personalmente la finca adquirida como mínimo durante seis años. Condenamos a los ya citados arrendadores al pago de las costas del juicio de primera instancia. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia en esta segunda instancia".

TERCERO

  1. - La Procuradora de los Tribunales doña Pilar Huerta Camarero, en nombre y representación de los cónyuges don Jose Pedroy doña Fátima, don Gregorioy doña Leticia, don Marco Antonioy doña Marta, de don Carlos José, doña Marí Trini, doña María Inmaculaday don Humberto, interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, por interpretación errónea. SEGUNDO.- Al amparo del número 4º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del art. 7º del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios, contenida en las sentencias que seguidamente se citan, y en relación asimismo con el art.16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos. TERCERO.- También al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del art.80.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, por interpretación errónea. CUARTO.- Al amparo del número 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por aplicación indebida del art.99 de la Ley de Arrendamientos Rústicos, párrafo 1º, 3º y 5º".

  2. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 22 de febrero de 1994, se entregó copia del escrito a la representación de los recurridos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días puedan impugnarlo.

  3. - El Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de D. Alfonsoy Doña Carolina, presentó escrito de impugnación al recurso de casación, alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que "desestimando el mismo, mantenga la sentencia recurrida en todos sus términos con imposición de costas a la parte recurrente".

  4. - Al no haber solicitado las partes la celebración de vistas pública, se señaló para votación y fallo el día 26 de febrero del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por los hermanos Marco AntonioMaría InmaculadaLeticiaCarlos JoséMarí TriniJose PedroHumberto, ahora recurrentes, se formuló demanda contra don Alfonsoy doña Carolinaejercitando acción para la recuperación de la finca arrendada para cultivarla personalmente, al amparo del artículo 99, párrafo segundo de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 31 de diciembre de 1980, demanda que dio origen a los autos número 6 del 1991 del Juzgado de Primera Instancia de Osuna. A estos autos fueron acumulados los iniciados ante el mismo Juzgado con el número 26 de 1991 a instancia de don Alfonsoy doña Carolinaejercitando el derecho de adquisición de la propiedad que a los arrendatarios cultivadores personales reconoce el artículo 99, párrafo tercero, de la citada Ley arrendaticia.

Desestimadas ambas demandas en primera instancia, la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en la sentencia recurrida en casación, estimatoria del recurso interpuesto por los arrendatarios y desestimatoria del formalizado por los arrendadores, no dio lugar a la acción de recuperación de la finca arrendada y acogió la pretensión de los arrendatarios de adquisición de la propiedad de la finca.

Segundo

El recurso de casación interpuesto por los arrendadores tiene por objeto, exclusivamente, impugnar la sentencia de instancia en cuanto reconoce el derecho de los arrendatarios a la adquisición de la propiedad de la finca, por lo que ha quedado firme aquella resolución desestimatoria de la ación de recuperación de la finca ejercitada por los arrendadores en su demanda.

Los dos primeros motivos del recurso van dirigidos a impugnar la sentencia al reconocer ésta la condición de cultivador personal en la demandante-recurrida doña Carolina, alegando infracción del artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos (motivo primero) y del artículo 7 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios (motivo segundo). Es doctrina reiterada de esta Sala que la declaración acerca de la concurrencia o no en el arrendatario de la condición de cultivador personal, es cuestión de hecho y como tal ha de ser respetada en casación en tanto no se impugne con éxito por la vía procesal idónea para ello, hoy, a partir de la vigencia de la Ley 10/1992 de 30 de abril, alegando error de derecho en la valoración de la prueba y con cita de los preceptos legales comprensivos de normas valorativas de prueba que se estime que han sido vulnerados; cauce procesal que aquí no ha sido utilizado. De otra parte, no puede afirmarse que la Sala de instancia conculque la doctrina de los actos propios al entender que los arrendadores han reconocido la condición de cultivador personal en la arrendataria doña Carolinapues es evidentemente contradictoria esa negación que como demandados en los autos número 26 de 1991 hacen los ahora recurrentes de tal condición, con la posición procesal por ellos reconocida a la citada doña Carolinaal considerarla legitimada pasivamente para soportar la acción del artículo 98 párrafo 2 de aquella Ley, siendo así que tal acción sólo puede ser ejercitada frente a los arrendatarios cultivadores personales. En consecuencia, procede la desestimación de estos dos primeros motivos.

Tercero

El motivo tercero se articula por infracción del artículo 80.2 de la Ley de Arrendamientos Rústicos y en él se ataca la interpretación que de ese precepto legal hace la sentencia recurrida en el quinto de sus fundamentos de derecho. Ciertamente, como se dice en el alegato del motivo y se mantiene por esta Sala en sentencia de 7 de octubre de 1994, la condición de arrendatario personal sólo es predicable de aquél arrendatario en quien se dan las circunstancias previstas en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Rústicos por lo que, al igual que los derechos y acciones que de ella derivan, tiene un carácter personalisimo que no se transmite al sucesor en el arrendamiento de acuerdo con las reglas de preferencia establecidas en el artículo 79 de la misma Ley, y así se desprende del párrafo 2 de este artículo al requerir que "en todo caso, el sucesor habrá de ser profesional de la agricultura", lo que supone que al ser profesional de la agricultura, ya como cultivador directo (art.15), ya como cultivador personal (art.16), es un prius de la adquisición de la condición de sucesor en el arrendamiento y no una consecuencia de la sucesión. Ahora bien, una atenta lectura de los dos últimos párrafos del fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida hace ver que la Sala "a quo" no atribuye a la sucesión en el contrato por fallecimiento del arrendatario la virtualidad del transmitir al subrogado la condición de cultivador personal del causante, sino que lo que está sancionando la sentencia impugnada es que subsistiendo la condición de cultivador personal en uno de los arrendatarios subsiste tal nota en el conjunto de la posición jurídica unitaria del arrendatario, atendido que no se altera el carácter indivisible de la relación arrendaticia única; tesis discutible pero que es acorde con el carácter protector del arrendatario que informa esta legislación especial. No cabe olvidarse que a tenor del inciso final del párrafo segundo del art.80 "si no existieren personas con derecho a suceder en el arrendamiento o no lo ejercieren, el contrato continuará con los demás arrendatarios", por lo que si se llegara a negar aquella repetida condición en doña Carolinay no se la pudiera tener como sucesora en el arrendamiento, la consecuencia sería la desestimación de la demanda respecto a ella pero no frente al otro arrendatario que devendría único. Finalmente, la argumentación de la sentencia alrededor del citado artículo 80.2 se hace a mayor abundamiento después de admitir la condición de cultivador personal de doña Carolinaen base a los actos propios de los aquí recurrentes, como se pone de manifiesto de la expresión utilizada "pero es que, aunque así no fuera, también tendríamos que considerar acreditado el cumplimiento de este único requisito material discutido" y sabido es que no cabe impugnar en casación los argumentos "ex abundantia". Por todo ello procede la desestimación del motivo.

Cuarto

En el motivo cuarto se alega infracción del artículo 99, párrafos 1º, y de la repetida Ley de Arrendamientos Rústicos; la desestimación de los motivos precedentes hace decaer la alegada infracción de los párrafos 1º y 5º, teniendo en cuenta, además, respecto de éste último que en él lo que se establece es la sanción de una posterior conducta del arrendamiento incumplidora de su obligación de cultivo personal, lo que no puede ser materia de este proceso en que lo discutido es el derecho de acceso a la propiedad.

Declarado por la sentencia recurrida al desestimar la acción de recuperación de la finca que la misma había sido extemporáneamente ejercitada, la demanda iniciadora de los autos 6 de 1991 formulada por los recurrentes en tiempo notoriamente inhábil para ello no pude determinar, a su vez, que el ejercicio de la acción de adquisición de la propiedad sea prematuro ya que no puede dejarse al arbitrio de los arrendadores, mediante ese ejercicio extemporáneo de su acción, el cómputo del plazo de caducidad de la acción de los arrendatarios. Procede así la desestimación del motivo.

Quinto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva imposición de costas.

No siendo conformes de toda conformidad las sentencia de primera y segunda instancia, era innecesaria la constitución del depósito para recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 1703 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que procede su devolución a los recurrentes.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Jose Pedroy doña Fátima, don Gregorioy doña Leticia, don Marco Antonioy doña Marta, don Carlos José, doña Marí Trini, doña María Inmaculaday don Humbertocontra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y dos, aclarada por auto de nueve de diciembre del mismo año. Condenamos a los recurrentes al pago de las costas del recurso y devuélvaseles el depósito constituido librando los despachos necesarios. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-GNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- FRANCISCO MORALES MORALES.-PEDRO GONZALEZ POVEDA.-FIRMADOS Y RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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