STS, 25 de Febrero de 2003

PonenteAntonio Martí García
ECLIES:TS:2003:1262
Número de Recurso8038/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de dos mil tres.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados citados del margen, el recurso de casación nº 8038/98, interpuesto por Hormigones Valle Miñor S.A, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4421/95 en el que se impugnaba el acuerdo del Ayuntamiento de Tomiño (Pontevedra) de 29 de diciembre de 1994, sobre recuperación de caminos públicos en las Parroquias de Amorín y Forcadela.

Siendo parte recurrida el Ayuntamiento de Tomiño, que actúa representado por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 4 de marzo de 1995, D. Armando en nombre de Hormigones Valle Miñor, S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra el acuerdo del Ayuntamiento de Tomiño de 29 de diciembre de 1994, y tras los tramites pertinentes el citado recurso contencioso administrativo termino por sentencia de 30 de octubre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Armando , contra la resolución del Ayuntamiento de Tomiño de 29 de diciembre de 1994 que acordó recuperar determinados tramos de caminos públicos de las parroquias de Amorín y Forcadela, requiriendo a aquélla para que los repusiera a su anterior estado con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa; sin hacer imposición de costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, la parte recurrente por escrito de 11 de noviembre de 1997 manifiesta su intención de preparar recurso de casación y por providencia de 2 de marzo de 1998, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la parte recurrente interesa se case y anule la sentencia recurrida y se declaren no ser conformes a derecho los actos impugnados y se dejen sin efecto, en base a los siguientes motivos de casación: "MOTIVO 3º DEL ART. 95.1 EN RELACION CON EL ART, 95.1 EN RELACION CON EL ART. 95.2º DE LA L.J. QUEBRANTAMIENTO DE NORMAS ESENCIALES POR INFRACCION DE LAS NORMAS Y ACTOS QUE RIGEN LAS GARANTIAS PROCESALES. MOTIVO 3º DEL ART. 95.1 DE LA LJ. AL HABERSE PRODUCIDO INDEFENSION Y NO PERMITIR LOS MEDIOS DE PRUEBA PERTINENTES PARA SU DEFENSA (ART. 24.1º Y DE LA CE).MOTIVO 4º DEL ART. 95.1 DE LA LJ. (Infracción del art. 71 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, en relación con los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 13/89 de 10 de Octubre de la Xunta de Galicia, del art. 348 de la CC, en relación con el art. 33.1º y de la CE y del art. 55, 71 y 70 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y S. TS. 20.3.1969)".

CUARTO

Por auto de esta Sala del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1999, se declara la admisión del recurso de casación respecto del motivo tercero ( C del recurrente) y la inadmisión de respecto a los motivos primero y segundo (A y B según el recurrente).

QUINTO

La parte recurrida en su escrito de oposición al recurso de casación interesa su desestimación alegando respecto al único motivo admitido, a), que el Ayuntamiento no inició de plano el expediente y si tras las informaciones y documentos que obran; b) que la usurpación está acreditada como refiere la sentencia recurrida; c), que no son de aplicación los artículos 1,2 y 3 de la Ley Autonómica 13/89 ni las sentencias de 4 de enero de 1991 y 20 de marzo de 1969; d) que no concurre la infracción del articulo 70,1 del Reglamento de Bienes basta su lectura y e), en fin que tampoco concurre la infracción del artículo 55 del Reglamento de Bienes como razona la sentencia recurrida, aparte de que es una cuestión no planteada en la Instancia.

SEXTO

Por providencia de 2 de diciembre de 2002, se señaló para votación y fallo el día 18 de febrero del año dos mil tres, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación, desestimó el recurso contencioso administrativo y confirmó el acuerdo impugnado valorando en sus fundamentos, lo siguiente:" SEGUNDO: Empezando por razones sistemáticas por la cuestión de carácter de los caminos afectados, a los que la accionante niega su condición de dominio público, ha de recordarse que ni este recurso versa sobre cuestiones de propiedad ni seria esta jurisdicción la competente al efecto; aquí solo se juzga la recuperación de la posesión pública, remitiendo a las partes que deseen discutir titularidades dominicales al orden jurisdiccional civil; y situados ya en este terreno meramente posesorio y aunque los caminos de autos no están inscritos en el inventario de bienes municipales, han de entenderse suficientemente acreditada esa posesión, por una variedad de pruebas integrada por el plano del centro de Gestión Catastral que utiliza el Aparejador municipal y reproduce la propia parte expedientada, en el que puede verse que caminos de idéntica clase que los que aquí nos ocupan son los que atienden a diversos núcleos de población; por el acto de reconocimiento gubernativo y la información testifical, que si por sí sola no tendría fehaciencia, sí supone un importante respaldo al resto de las pruebas, y por las fotografías aportadas a autos en las que puede apreciarse como el arranque o comienzo de aquéllos que permanece intacto, presenta todas las características de los caminos de dominio y uso público, corroborado, en fin, por el tránsito de camiones, y y no solo los de la demandante. TERCERO: Nada obsta a esa cualidad de bienes de dominio público el hecho de que los caminos atraviesen un monte clasificado como comunal en mano común: ningún precepto de la Ley autonómica 13 /89, de 10 de octubre, establece que los caminos que formen la red de comunicaciones que atraviesen montes de esta índole reciban, a modo de accesión, el mismo carácter de éstos; antes al contrario, la propia finalidad de la ley, que no es otra que la de atribuir a los vecinos el derecho a participar en los rendimientos del monte, está proclamando que los caminos, que no integran terreno productivo, quedan fuera de su ámbito, aparte de que la solución contraria podría conducir a resultados tan aberrantes como el cierre de los caminos a todo tipo de tránsito ajeno a los propios comuneros. OUINTO: No olvida la recurrente la cita del artículo 71.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales y su exigencia de que al acuerdo de recuperación de la posesión en vía administrativa deberá acompañarse los documentos acreditativos de la misma, salvo que se tratare de usurpaciones recientes; ciertamente que aquí no estamos en presencia de una ocupación reciente, y los propios concejales se quejan de la tardanza en el ejercicio de la recuperación; pero dicha exigencia no puede entenderse como requisito de admisibilidad de tal ejercicio, sino con finalidad meramente probatoria, de forma tal que su omisión podrá suplirse por cualquier otro medio de prueba de los admitidos en derecho: en el presente caso no solo se cuenta con los elementos enumerados en el precedente fundamento segundo, sino con el reconocimiento de la propia recurrente: nótese que el Ayuntamiento, en actuación cuidadosa, no ha procedido a recuperar la totalidad de los caminos que el Aparejador municipal y la propia diligencia de reconocimiento citan como desaparecidos, sino solo y únicamente los tramos que la empresa expedientada ha reconocido haber explanado."

SEGUNDO

En el único motivo de casación, que es objeto de esta litis a virtud de lo dispuesto en el auto de esta Sala mas atrás citado, de 3 de diciembre de 1999, el recurrente al amparo del nº 4 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, denuncia la infracción del Articulo 71 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en relación con los artículos 1,2 y 3 de la Ley 13/89 de 10 de Octubre de la Junta de Galicia, el articulo 348 del Código Civil, en relación con el articulo 33, y de la Constitución Española y del articulo 55, 71 y 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales y sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1969. Alegando en síntesis: 1º.- 'Vulneración del articulo 71 citado, en relación con los artículos 1.2 y 3 de la Ley 13/89, en razón, dice a que el expediente se inició poco menos que de plano, prescindiendo del procedimiento establecido y sin acreditar la posesión por parte de la entidad local, ni la usurpación, como es exigido y refiere la sentencia de 4 de enero de 1991, que relata, máxime cuando conforme al articulo 71 citado si la recuperación afecta a montes públicos patrimoniales se estará a lo dispuesto en la legislación especial. 2º.- Vulneración de lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, en atención a que transcurrido con mucho el plazo de un año ya que el expediente se inicia después de diez años de la supuesta usurpación. 3º. Vulneración de lo establecido en el articulo 55 del Reglamento de Bienes, en atención a que al haberse suscitado una cuestión civil es competencia de la jurisdicción ordinaria y no puede ser solucionado por la vía contenciosa.

Y procede rechazar tal motivo de casación, por razones formales, pues el recurrente si bien cumple a priori y a primera vista, las exigencias propias del recurso de casación, denunciando unas infracciones concretas, señalando las normas infringidas y explicitando la razón de la infracción sin embargo cuando se entra en el análisis del contenido del escrito se advierte, no solo que las infracciones las refiere al acto impugnado, sino que en su análisis no se refiere a la sentencia recurrida y parece olvidarse que la sentencia ha analizado con todo detalle y se ha pronunciado sobre tales cuestiones, y siendo ello así, es obligado desestimar el motivo de casación, pues como exige la norma que regula el recurso de casación y ha reiteradamente declarado esta sala del Tribunal Supremo, el recurso de casación es contra la sentencia y no contra la actuación de la Administración, sentencias de 25 de junio de 2002 y 5 de noviembre de 2002.

Además de lo anterior, también el análisis del fondo del recurso hubiera llevado a la desestimación del motivo de casación, pues, de una parte, en relación con el apartado 1, en el que se denuncia que el expediente se inició poco menos que de plano y sin acreditar la posesión y la usurpación que eran exigidas, se ha de significar, que la sentencia recurrida, con toda precisión y detalle se refiere a los datos o pruebas tenidas en cuenta en el expediente para acreditar la posesión y la usurpación, planos, informes, fotografías ,reconocimiento gubernativo, información, testifical, tránsito de camiones y el propio reconocimiento por parte de la empresa sobre los terrenos que ha explanado, y cuando ello es así y la sentencia por los datos que expone declara que se ha acreditado por parte del Ayuntamiento la posesión y la usurpación, es obligado para esta Sala en casación partir de esa valoración y apreciación de la sentencia recurrida, máxime cuando no se alega la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, ni se trata de acreditar que esa valoración de la sentencia recurrida es irrazonable, errónea o arbitraria. Sin olvidar como refiere adecuada y expresamente la sentencia recurrida que no se está aquí ante una recuperación de un monte publico patrimonial y si ante un camino publico, y por tanto no son de aplicación las normas de la legislación especial a que el recurrente se refiere.

De otra, en relación con apartado 2 del motivo de casación, en el que al amparo del articulo 70 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, se denuncia que ha transcurrido mas de un año desde la supuesta usurpación, se ha de significar, como refiere la parte recurrida, que esa cuestión no aparece planteada en esos términos en la Instancia y por tanto es una cuestión nueva, y además, que si sobre ella no se ha pronunciado la sentencia, el recurrente solo podría haberlo denunciado al amparo del nº 3 del articulo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción, en el caso de que la sentencia no se hubiera pronunciado sobre tal cuestión cuando estaba obligada a ello; sin olvidar, que el plazo de un año para la recuperación, lo refiere el artículo 70 citado solo para los bienes patrimoniales y el objeto de la litis, como expresamente señala la sentencia recurrida, era la recuperación de un camino publico.

Y en fin, en relación con al apartado 3 del mismo motivo de casación, en el que se denuncia la infracción del artículo 55 del Reglamento de Bienes citado, por estimar el recurrente que se trata de una cuestión civil, se ha significar, como expresamente refiere la sentencia recurrida, que el objeto de la litis no afectaba a la propiedad y si meramente a la recuperación de la posesión de caminos públicos, y además la sentencia remite a las partes que deseen discutir titularidades dominicales a la jurisdicción civil, por lo que obviamente no existe la infracción que se denuncia.

TERCERO

Las valoraciones anteriores obligan, conforme a lo dispuesto en el articulo 102 de la Ley de la Jurisdicción, a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, interpuesto por Hormigones Valle Miñor S.A, que actúa representada por el Procurador D. José Manuel Villasante García, contra la sentencia de 30 de octubre de 1997, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, recaída en el recurso contencioso administrativo 4421/95, que queda firme. Con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Martí García, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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