STS, 23 de Mayo de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:4300
Número de Recurso3469/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DOÑA Flor , representada por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro contra la Sentencia dictada con fecha 21 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso nº 1215/1993, sobre recuperación de un supuesto camino público de Robledo; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE TINEO, representado por el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de marzo de 1.995 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, se dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLO: Desestimar la causa de inadmisibilidad alegada por el Ayuntamiento demandado y DESESTIMAR igualmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto en nombre de Doña Flor , contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Tineo, adoptado en sesión celebrada el día 25 de marzo de 1.993, en el que ha sido parte el Ayuntamiento demandado y codemandada Doña Marí Jose , acuerdo que se confirma por ser ajustado a Derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Mediante escrito de 30 de marzo de 1.995 por la representación procesal de Doña Flor , se presentó escrito por el que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 4 de abril de 1.995, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 19 de abril de 1.995 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, que en su día se dicte resolución en la forma que se concreta en el Fundamento Quinto de este recurso, es decir subsanando el defecto apuntado de falta de práctica de la prueba en su día propuesta y declarada pertinente y no practicada por motivos ajenos a esta parte y consecuentemente dicte sentencia esa Sala casando la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en 21 de marzo último (recurso contencioso- administrativo nº 1.215/93), por otra en la que se estimen las pretensiones de mi representada.

Comparece ante la Sala en concepto de recurrido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen en representación del Ayuntamiento de Tineo.

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 16 de diciembre de 1.996 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Anibal Bordallo Huidobro, y se dio traslado a la parte recurrida y personada para que formalizase el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Procurador Don Argimiro Vázquez Guillen presento con fecha 5 de febrero de 1.997 el escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites pertinentes, dicte en su día sentencia en la que, desestimando el recurso, confirme íntegramente la resolución de instancia recurrida, imponiendo las costas a la parte recurrente.

QUINTO

Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2.001 se acordó suspender el señalamiento del presente recurso que estaba fijado para el día 14 de marzo de 2.001, señalándose nuevamente para votación y fallo del mismo el día 17 de mayo de 2.001, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Prescindiendo de la exposición de antecedentes que consta en el escrito de interposición del recurso y que en nada afecta a la suerte del mismo, los dos primeros motivos se apoyan en el nº 3º del artículo 95.1 de la Ley jurisdiccional de 1.956 y alegan, respectivamente, la infracción de las garantías procesales, ocasionantes de indefensión, por falta de práctica de la prueba documental y pericial que se indica, y la infracción de las normas reguladoras de la redacción de la sentencia, a causa de la incongruencia que se le achaca por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente.

En lo que se refiere al primer aspecto ha de reconocerse que no concurren los necesarios condicionantes, ya formales o materiales, que podrían justificar el motivo.

La infracción de las garantías procesales derivadas de la omisión de diligencias de prueba que hubiesen podido ocasionar indefensión requieren, aparte de la existencia de dicha indefensión, que se haya reclamado un momento procesal oportuno contra la decisión del Tribunal que omitió su práctica, o la realizó irregularmente, debiendo en consecuencia obedecer la indefensión creada al indebido proceder de éste y no a la incuria, negligencia o libérrima decisión de la parte que la alega.

En el procedimiento objeto de recurso el Tribunal de instancia admitió, pese a la parcial oposición de la parte contraria, la totalidad de los medios probatorios propuestos por la demandante, sin que la falta de la práctica de ninguno de ellos viniese ocasionada por decisión de la Sala, ni se pueda entender como petición de subsanación de esa omisión, no achacable a la misma, la simple sugerencia vertida en el escrito de conclusiones de la actora de que, caso de que no se estimase acreditado lo fundado de su pretensión, se insistiría en que las pruebas admitidas, y no practicadas por causas que no constan en autos, se acordasen para mejor proveer. Ni ha existido acuerdo judicial alguno por el que se haya privado a la actora de practicar medio probatorio alguno que haya estimado conveniente, ni consta que los no practicados le hayan ocasionado indefensión, ni constituye quebrantamiento de las garantías procesales que han de otorgarse a los litigantes el que el Tribunal de instancia, en uso de su libre criterio, no estimase conveniente o necesario acordar diligencia alguna con arreglo a la facultad, que no deber, que le confiere el artículo 75 de la Ley jurisdiccional.

SEGUNDO

La supuesta incongruencia que se aduce como segundo motivo carece por completo de fundamento.

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias se ha pronunciado en los términos concretos exigibles cuando desestima la pretensión de la demandante de anular el acuerdo municipal del 25 de marzo de 1.993 referido a la recuperación de un camino público, y su resolución se encuadra dentro de la debida congruencia con lo pedido y luego denegado. Pretender que esa congruencia no existe por la circunstancia de que no se haya pronunciado expresamente sobre la indefinida petición agregada de anular "todos cuantos acuerdos hubiesen sido tomados por dicho Ayuntamiento en relación con el supuesto camino", sin mayores especificaciones, carece absolutamente de sentido, ya que la impugnación jurisdiccional de los actos de la Administración ha de efectuarse de manera concreta, citando el acto que la motive, o al menos la actuación concreta constitutiva de vía de hecho que se impugne, así como acompañando copia o traslado del acto recurrido, indicación del expediente o periódico oficial en el que conste, o los datos que en todo caso sirvan para identificar suficientemente lo que constituye materia de recurso (artículo 57 de la Ley ya mencionada, y en la actualidad 45 de la Ley 13/98); de suerte que carecería de objeto y sería inadmisible un recurso contencioso-administrativo en el que dicha precisión estuviese ausente.

TERCERO

Se invoca como tercer motivo (nº 4º del artículo 95.1) la indebida aplicación de la regla de la carga de la prueba del artículo 1.214 del Código Civil, basándose en la infracción que se imputa del mismo al Tribunal sentenciador por haber considerado que el camino discutido tenía el carácter de público, ya que según la parte recurrente los Reglamentos de Bienes de las Entidades Locales de 1.955 y 1.986 exigen que dichos bienes consten en los correspondientes Inventarios, debiendo de renovarse periódicamente los mismos.

Así formulado el motivo carece de consistencia, porque ni se indica en absoluto cual es el concreto precepto cuyo quebrantamiento por parte de la Sala de instancia pudiese haber dado lugar a la infracción en la aplicación del artículo 1.214, ni es cierto en absoluto que el R.D. de 13 de junio de 1.986 condicione la demostración del carácter municipal de los bienes a su inscripción en el Inventario obligatorio que se recoge en los artículos 17 y siguientes del mismo, ni es en definitiva el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales el instrumento legal idóneo para condicionar la apreciación de la prueba practicada en juicio por parte del Tribunal sentenciador, que ha razonado suficientemente, valorando los distintos medios de prueba efectuados en la litis, la decisión final adoptada.

CUARTO

Es preceptiva la imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 21 de marzo de 1.995, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en este trámite.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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