STS, 12 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Diciembre 2013
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el presente recurso de casación, número 6161/2011, interpuesto por D. Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales, en nombre de TRELLEBORG IZARRA, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de septiembre de 2011, en el recurso contencioso administrativo número 373/2010 , deducido respecto de resolución del Organismo Administrativo de Alava, desestimatorio de reclamación económico administrativa, en materia de recuperación de cantidades disfrutadas por la reducción de la base imponible del impuesto sobre sociedades en el Territorio Histórico de Alava.

Ha comparecido como parte recurrida, y se ha opuesto al recurso de casación interpuesto, Dª María Eva Guinea y Ruenes, Procuradora de los Tribunales, en la representación de LA DIPUTACION FORAL DE ALAVA .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso administrativo promovido por TRELLEBORG IZARRA, S.A. contra el acuerdo adoptado por el Organismo Jurídico Administrativo de Alava el 29 de enero de 2010, desestimando la reclamación número 219/07 y su acumulada 117/08, seguidas frente a la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Alava, dictada en ejecución de la Decisión de la Comisión Europea 2002/892/ CE, de 11 de julio de 2001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la base imponible en el Impuesto de Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las cuatro liquidaciones resultantes, por los ejercicios 1998 a 2001; e igualmente, contra la resolución nº 757 /2008, de 15 de abril, que fijaba los intereses de demora.

SEGUNDO

La representación procesal de TRELLEBORG IZARRA, S.L preparó recurso de casación contra la sentencia y, tras ser tenido por preparado, lo interpuso por medio de escrito presentado en este Tribunal en 15 de diciembre de 2011, en el que solicita su anulación, así como la de los actos administrativos de los que trae causa.

TERCERO

Por Providencia de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de enero de 2012, se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las causas de inadmisión del recurso siguientes: " 1) No haberse anunciado en el escrito de preparación del recurso los motivos segundo y tercero articulados en el escrito de interposición al amparo del artículo 88.1.d), requisito éste imprescindible para que la Sala pueda entrar a examinar los motivos ahora invocados ( Artículo 93.2 LRJCA ; por todos, Auto de la Sala de 3 de Diciembre de 2009, Recurso de Casación 587/2009).

2) Estar exceptuada del recurso de casación la sentencia impugnada, por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, pues, aunque la misma quedó fijada en la instancia en 360.380,10 euros, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998 a 2001, únicamente la cuota tributaria correspondiente al ejercicio 2000, atendiendo al período de liquidación del Impuesto, excede del límite legal establecido para al acceso al recurso de casación, ( Artículo 86.2.b ), artículo 41.3 LRJCA , así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Auto de 25 de marzo de 2010, recursos número 3.082/2009 y 5.864/2009, de 11 de marzo de 2010 , recurso número 5.647/2009 , y de 4 de marzo de 2010, recurso número 3.275/2009 , entre otros."

Tras evacuarse el trámite por ambas partes, recurrente y recurrida, el Auto de la Sección Primera de 8 de marzo de 2012 acordó:

"1) lnadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Trelleborg Izarra S.A., contra la Sentencia de la Sección primera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, dictada en el recurso nº 373/2010 , en cuanto a las liquidaciones de los ejercicios 1998, 1999 y 2001, resolución que se declara firme.

2) Admisión del recurso exclusivamente respecto de la cuota tributaria del ejercicio 2000, y respecto del motivo primero fundado en el apartado d) del artículo 88.1 LJCA y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos."

La fundamentación del Auto es la siguiente:

"PRIMERO.- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo promovido por la representación procesal de la entidad Trelleborg Izarra S.A, contra el acuerdo del Organismo Jurídico Administrativo de Alava de 29 de enero de 2010 que resolvió desestimatoriamente las reclamaciones 219/2007 y su acumulada 117/2008, seguidas frente a la resolución del Director de Hacienda de la Diputación Foral de Alava número 1594/2007 de 6 de septiembre, dictada en ejecución de la decisión de la Comisión de la Unión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2001, por la que se ordenaba recuperar las cantidades disfrutadas a cuenta de la aplicación de la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, prevista en el artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, con comunicación de las cuatro liquidaciones resultantes por los ejercicios 1998 a 2001; e igualmente contra la resolución número 757/2008, de 15 de abril, que fijaba los intereses de demora.

SEGUNDO.- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros (25 millones de pesetas) -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [ artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación ( artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional ).

TERCERO.- En el caso que nos ocupa, la Sala de instancia fijó la cuantía del recurso por medio de Diligencia de Ordenación de 15 de Octubre de 2010 en el importe de 360.380,10 euros, correspondiendo 261.450,34 euros a la suma de las cuotas tributarias, pero tal cifra es el resultado de sumar el importe de cuatro liquidaciones acumuladas, por el concepto de Impuesto sobre Sociedades.

De conformidad con la documentación obrante en el expediente administrativo, se desprende que el importe de las liquidaciones correspondientes a cada uno de los ejercicios tributarios es el siguiente:

Ejercicios 1998 1999 2000 2001

Cuota 0,00 19.205,04 150.981,97 91.263,33

Intereses 0,00 8.382,53 64.332,90 26.214,33

Deuda Tributaria 0,00 26.376,20 206.452,75 115.055,68

Por consiguiente, exclusivamente la cuota correspondiente al ejercicio 2000 supera la suma gravaminis del artículo 86.2.b) LJCA para el acceso a casación, razón por la cual, de conformidad con el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.2.b ) y 41.3 de la Ley de la Jurisdicción , procede declarar inadmisible el recurso de casación con respecto a las demás, lo que hace innecesario el examen de la otra causa por la que la Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación.

CUARTO.- No obstan a la anterior conclusión, las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que solicita la admisión parcial del recurso, al amparo del artículo 93.4 LJCA , y muestra su conformidad con las causas de inadmisión del recurso puestas de manifiesto en la Providencia emitida el 17 de enero de 2012.

Por otro lado, la parte recurrida alega que el recurso debe inadmitirse por estar defectuosamente preparado y porque ninguna de las liquidaciones correspondientes a los distintos ejercicios a cuyo reintegro se instó a la recurrente supera los 150.000 euros.

Por lo demás, es jurisprudencia reiterada (Auto de 18 de noviembre de 2.002, por todos) que la exigencia de que la cuantía del recurso supere el límite legal para que la sentencia sea susceptible de recurso de casación es materia de orden público procesal que no puede quedar a la libre disponibilidad de las partes, por lo que su fijación en la instancia no impide la ulterior inadmisión del recurso cuando no alcanza el «quantum» mínimo establecido para que sea recurrible en casación, que es lo que aquí ocurre en relación con las liquidaciones de los ejercicios 1999 y 2001."

CUARTO

La representación de la parte recurrida, Diputación Foral de Alava, se opuso al recurso de casación, por medio de escrito presentado en 13 de junio de 2012, solicitando su desestimación, con imposición de las costas procesales a la recurrente.

QUINTO

Habiéndose señalado para deliberación y votación la audiencia del día once de diciembre de dos mil trece, en dicha fecha tuvo lugar el referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de instancia motiva su sentencia, a la que se ha formulado un voto particular, en los siguientes términos:

"TERCERO.- Lo expuesto sitúa los actos de recuperación de ayudas discutidos en el ámbito de la ejecución de una decisión comunitaria firme y por tanto, indiscutible, cuyo obligado cumplimiento por España, como Estado miembro implicado, se ha visto expresamente refrendado por Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y directamente exigido por la Comisión Europea.

El TJCE ha sostenido en varias ocasiones que el objetivo de la recuperación consiste en restablecer la situación que existía en el mercado antes de la concesión de la ayuda, subrayando que la recuperación no constituye una sanción, sino la consecuencia lógica de la ilegalidad de la ayuda (Asunto C-75/97 Bélgica contra Comisión y C-183/91 Comisión contra Grecia).

Las normas básicas sobre las recuperaciones de ayudas ilegales constan en el Reglamento (CE) 659/1999, Reglamento de procedimiento; y en el Reglamento (CE) 794/2004, Reglamento de aplicación.

El artículo 14, apartado 1, del Reglamento de procedimiento establece la obligación de la Comisión de ordenar la recuperación de la ayuda ilegal e incompatible a menos que ello sea contrario a un principio general del Derecho comunitario. Dicho artículo dispone también que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias para recuperar la ayuda ilegal que se considere incompatible. El apartado 2, señala que se debe recuperar la ayuda, incluidos los intereses desde la fecha en la que la ayuda ilegal estuvo a disposición del beneficiario hasta la fecha de su recuperación efectiva; el Reglamento de aplicación regula los métodos que deberán utilizarse para el cálculo de los intereses de recuperación. Finalmente, el artículo 14, apartado 3, del Reglamento de procedimiento establece que esa, «recuperación se efectuará sin dilación y con arreglo a los procedimientos del Derecho nacional del Estado miembro interesado, siempre que permitan la ejecución inmediata y efectiva de la decisión de la Comisión».

En el artículo 15 se regula el plazo de prescripción, sometiendo a un plazo de 10 años las competencias de la Comisión en relación con la recuperación de las ayudas; plazo a contar desde la fecha de la concesión de la ayuda ilegal al beneficiario.

CUARTO.- Fijado el marco en el que se producen los actos impugnados, comenzamos a dar respuesta a los motivos de oposición de la mercantil recurrente.

- En torno a la alegación de prescripción, el plazo establecido para la recuperación de las ayudas en el Reglamento ya mencionado es, en efecto, de diez años -Art. 15.1-, sin que pueda ser de aplicación el de cuatro años de la normativa foral interna. En el reglamento se prevén además los hitos y situaciones que cuentan con fuerza interruptiva de su cómputo. Falta en la escueta enunciación de la parte actora toda mínima concreción, a priori inconcebible, acerca de que tal plazo se haya superado.

- Respecto de la quiebra de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, hay que apuntar que nada de su desarrollo y normal aplicación incumbe a la actuación de la DFA ahora impugnada, y solo puede derivar en un alegato formulado en reproche de la actividad de la propia Comisión Europea que, como revela el expediente (folio 271), fue ya tratado y rechazado específicamente por la Decisión de dicha Comisión de 11 de Julio de 2.011, párrafo 88-, sin que le corresponda, con total obviedad, a este Tribunal interno censurar ni contradecir las conclusiones de dicha resolución, sometida exclusivamente a la fiscalización del TJCE (ha TUE).

- Lo mismo cabe decir de los argumentos que el recurso dedica a cuestionar la inadecuación misma o desajuste al derecho de la Decisión, pues, basta con examinar los preceptos en que dicha infracción se quiere fundamentar, para verificar que queda fuera de todo dominio de la Diputación Foral ejecutora, y hasta de este órgano jurisdiccional, la posibilidad de fiscalizar la actuación de las instituciones comunitarias al respecto. La circunstancia de que la Administración foral, aún manteniendo su discrepancia por los cauces procesales idóneos ante el TJUE, lleve a cabo las preceptivas actuaciones de recuperación, lejos de revelar la menor incoherencia, es fruto de la necesaria vinculación al Derecho comunitario y a su aplicación que todos los poderes públicos de los Estados miembros experimentan, y, antes bien, la anomalía vendrá representada por el carácter y actitud sedicente y rebelde que en tal sentido se hubiese adoptado.".

SEGUNDO

Como ha quedado reseñado en los Antecedentes, a consecuencia del Auto de la Sección Primera de esta Sala de 8 de marzo de 2012 , el presente recurso de casación ha visto reducido su ámbito a la liquidación correspondiente al ejercicio 2000 (se ha declarado la inadmisión de las relativas a los ejercicios 1998, 1999 y 2001), y además solo por el motivo primero, puesto que los dos restantes, que se contenían en el escrito de interposición, fueron igualmente declarados inadmisibles (en ellos se defendía la aplicación de un plazo de prescripción de cuatro años, con base en la Norma Foral, así como de los principios de buena fe y confianza legítima, en lo que respecta a la determinación de los intereses de demora).

Pues bien, en el motivo primero, que, en consecuencia, es el único respecto del que habremos de pronunciarnos, se alega infracción del artículo 14.3 del Reglamento 659/1999, del Consejo , de 22 de marzo, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del artículo 33 del Tratado, al instruirse la recuperación de ayudas a través de un cauce procedimental no adecuado a la naturaleza de las mismas.

Se aduce que la Decisión de la Comisión Europea 2002/892, de 11 de julio de 2001, publicada en el DOUE de 18 de diciembre de 2002, establecía que España debía adoptar las medidas necesarias para obtener de los beneficiarios las ayudas, sin dilación y con arreglo a los procedimientos de Derecho Nacional (artículos 3.1 y 3.2 de la Decisión); añadiendo que, en cumplimiento de ello, el Departamento de Hacienda de la Diputación Foral de Alava dictó resolución, de 6 de septiembre de 2007, girando las liquidaciones precisas para obtener la devolución de los beneficios otorgados en aplicación del artículo 26 de la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Territorio Histórico de Alava.

A partir de lo expuesto, la recurrente expone que el artículo 14 del Reglamento 659/1999, del Consejo , de 22 de marzo, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 88 del Tratado CE , que transcribe, dispone en su apartado 3 que las ayudas deben recuperarse sin dilación y "con arreglo a los procedimientos previstos en el ordenamiento nacional", "sin que en este caso se haya acudido a procedimiento interno alguno para instrumentar el proceso o mecanismo de devolución de las ayudas.".

Tras señalar que no existe ahora en nuestro ordenamiento jurídico un procedimiento que regule la devolución de las ayudas ilegales, expone la recurrente las distintas alternativas que se han propuesto -revisión de oficio, por tratarse de actos de ayuda nulos de pleno derecho, al haberse concedido sin previa comunicación a la Comisión; efecto revisorio de las ayudas a virtud de la Decisión; y procedimiento interno para recuperar el Estado el derecho de crédito que surge a su favor, como consecuencia de aquella- y se decanta por la tesis de que la recuperación de las ayudas debe llevarse a cabo a través del mecanismo de los procedimientos tributarios existentes y con aplicación de los principios de "sin dilación, de forma inmediata y efectiva", que recoge el artículo 14 del Reglamento Comunitario , invocando en defensa de la postura defendida, la Resolución de consulta vinculante, de la Dirección General de Tributos, de 2 de junio de 2009 (VI1304-09) y la Memoria del Consejo de Estado del año 2000.

La conclusión que alcanza la recurrente es que "el procedimiento que se debiera haber seguido para la recuperación de los beneficios fiscales o indebidamente disfrutados, a falta de una regulación expresa para la recuperación de las ayudas en el ordenamiento interno y a falta de una iniciativa reguladora de un procedimiento específico, debiera haber sido uno de los regulados en la normativa tributaria y de conformidad con los plazos previstos en la misma", añadiendo que "la sentencia impugnada ha consentido la vulneración del procedimiento administrativo que correspondía a la exacción de las ayudas y que esta parte considera, en sintonía con el voto particular de la sentencia del TSJ del País Vasco, que es de naturaleza tributaria, lo cual ha de llevar a ese Tribunal a casar la sentencia impugnada", así como que "la infracción de dicho precepto expuesto resulta relevante y determinante del fallo al margen referenciado, puesto que, de haberse aplicado correctamente lo dispuesto por el mismo, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco habría dictado un pronunciamiento jurisdiccional radicalmente distinto".

La infracción que supone prescindir completamente de los procedimientos internos lleva a la concurrente a sostener que existe también una infracción del principio de equidad, recogido en el artículo 106 de la Ley 30/1992 ("Lasfacultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando por prescripción, de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras circunstancias, su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares o a las leyes")

TERCERO

El motivo debe ser declarado inadmisible, pues la sentencia, como se deduce claramente de la lectura del Fundamento de Derecho Cuarto, antes transcrito, no resuelve sobre alegación alguna acerca de ausencia de procedimiento adecuado para la recuperación de las ayudas, por lo que, en su caso, la pretensión casacional debió articularse por la vía de la letra c) del artículo 88.1 de la Ley de esta Jurisdicción , como incongruencia omisiva.

CUARTO

Al declararse la inadmisión del único motivo sobre el que debíamos resolver, procedente igualmente declarar no haber lugar al recurso de casacion, lo que debe hacerse con imposición de las costas procesales a la recurrente, si bien que la Sala, haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 139.3 de la Ley de esta Jurisdicción , limita el importe máximo de los derechos de la Administración recurrida por este concepto, a la cantidad máxima de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al presente recurso de casación, número 6161/2011, interpuesto por D. Javier Domínguez López, Procurador de los Tribunales, en nombre de TRELLEBORG IZARRA, S.A. contra sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 26 de septiembre de 2011, dictada en el recurso contencioso administrativo número 373/2010 , con imposición de las costas a la recurrente, si bien que con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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