STS, 23 de Marzo de 2001

PonenteLEDESMA BARTRET, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:2379
Número de Recurso1738/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera (Sección Tercera) del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1738/1994, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia dictada con fecha 13 de diciembre de 1993, en el recurso contencioso administrativo nº 7006/1992 y 7137/1992, acumulados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Ha sido parte recurrida la entidad mercantil "ELECTROQUÍMICA DEL NORTE, S.A. (ELNOSA), representada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso - administrativo nº 7006/1992 y 7137/1992, acumulados, la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo deducido por ELECTROMECÁNICA DEL NOROESTE, S.A., contra resoluciones de 13 de noviembre y de 4 de diciembre de 1991, Registro de Salida 10037, sobre limitación de la producción del cloro de la empresa ELNOSA en Pontevedra, dictado por la Consellería de Industria e Comercio. En consecuencia, anulamos parcialmente la primera de ellas en cuanto decretara como medida cautelar provisional la suspensión temporal e inmediata de la producción total de cloro en la factoría que la recurrente posee en Lourizán (Pontevedra), y en su totalidad la segunda de ellas, al decretar la limitación de producción de cloro, en el sentido de no poder almacenar un volumen superior al 20% por cada depósito, por no considerarse ajustado a derecho la adopción de tales medidas cautelares, y en consecuencia, se ordena a la Administración demandada que adopte las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la situación jurídica de ELNOSA anterior a la imposición de tales medidas que expresamente se dejan sin efecto, condenando, a su vez, a la Administración a que indemnice a la entidad recurrente a la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES, CUATROCIENTAS TREINTA Y SIETE MIL, CIENTO CINCUENTA Y TRES PESETAS (34.437.153 ptas.) como indemnización de los perjuicios derivados de la adopción de la primera de las medidas adoptadas, esto es, por el período de 13 de noviembre al de 4 de diciembre de 1991, quedando deferida al período de ejecución de sentencia la fijación de los perjuicios derivados de la segunda de las medidas, en los términos que se señalan en el fundamento jurídico VIII. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó recurso de casación el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Galicia en representación de ésta.

TERCERO

Por providencia de 18 de enero de 1994 la Sala de A Coruña tuvo por preparado dicho recurso.

CUARTO

El Procurador de los Tribunales D. Argimiro Vázquez Guillén, en representación de la Xunta de Galicia interpuso recurso de casación mediante escrito presentado en el Registro General de Tribunal Supremo el 17 de febrero de 1994 que concluye suplicando sea dictada sentencia "en la que, estimando íntegramente este recurso se case la recurrida por incurrir en el motivo de casación expuesto, recobrando validez las resoluciones anuladas, con imposición de las costas a la contraparte".

QUINTO

Mediante providencia de 19 de mayo de 1994 el recurso de casación fue admitido.

SEXTO

Se ha opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Manuel Sánchez-Puelles y González Carvajal, en representación de Electromecánica del Noroeste, S.A. suplicando sea dictada sentencia que "declare no haber lugar al recurso, desestimando el mismo e imponiendo las costas a la recurrente".

SÉPTIMO

Por providencia de 7 de noviembre de 2000 se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2001, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Fernando Ledesma Bartret. En la indicada fecha ambos actos tuvieron lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En lo que aquí interesa, el escrito de preparación del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Xunta de Galicia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso contencioso-administrativo nº 7006/1992 y 7137/1992, acumulados, dice textualmente:

"Como sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos legales exigidos, se hace constar que este escrito se presenta dentro del plazo de diez días, computado desde el siguiente al de la notificación de dicha sentencia, la cual es susceptible de recurso de casación, por no venir excluida del mismo en el art. 93.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, reformada por Ley 10/92, de 30 de abril, al tratarse de sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo COntencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en la que, pese a tratar de la impugnación de un acto emanado de la Comunidad Autónoma de Galicia, ha sido determinante del fallo de la aplicación de un derecho no emanado de ella.

Considera esta parte que ha habido infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, todo ello con arreglo a lo dispuesto en el art. 95.4 de la Ley Jurisdiccional, en los términos que tendremos ocasión de explicar en el escrito de interposición del presente recurso de casación."

SEGUNDO

En el caso que enjuiciamos, se ha interpuesto recurso de casación contra sentencia dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia respecto a un acto de aquella Comunidad Autónoma. El art. 93.4 de la L.J. de 1956, modificado por Ley 10/1992, de 30 de abril, dispone que, en este supuesto, sólo cabe recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia. Y el art. 96.2 de la misma Ley establece que, en el caso previsto en el art. 93.4 de la L.J., habrá de justificarse que la infracción de un norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Interpretando ambos preceptos, la jurisprudencia (SSTS de 8 de mayo y 2 y 18 de octubre de 2000, dictadas, respectivamente, en los recursos de casación 364, 3571 y 4172 de 1993) ha declarado que cuando en el escrito de preparación no se contiene la justificación exigida por las normas transcritas, el recurso debe de ser inadmitido ex art. 100.2.a) de la L.J. ("por inobservancia de la previsión del art. 96"). Mas si el recurso ha sido indebidamente admitido -como en nuestro caso acontece- lo procedente es dictar sentencia desestimatoria. Ante el T.C. se ha planteado si esta interpretación vulnera el art. 24. de la C.E., a lo que ha respondido dicho Tribunal (Auto nº 3/2000, de 10 de enero, R. Amparo 1539/1999) en sentido negativo. La interpretación que el Tribunal Constitucional ha considerado conforme con la Constitución integra también estas dos declaraciones: de un lado, que la carga procesal exigible a quien prepara el recurso de casación no se libera citando apodícticamente las normas estatales o europeas que se reputen infringidas sin añadir justificación alguna, es decir, omitiendo el juicio de relevancia legalmente exigible; y de otro, que el defecto de justificación apreciable en el escrito de preparación no es subsanable en el escrito de interposición.

TERCERO

Conocido el texto literal del escrito de preparación deducido en este recurso de casación -reproducido anteriormente- y en aplicación de la legislación y jurisprudencia que hemos citado, procede declarar que no ha lugar al recurso por haber omitido la parte recurrente la justificación de que la infracción de un norma no emanada de los órganos de una Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. La desestimación del recurso conlleva (ex art. 102.3 de la L.J.) la imposición de las costas al recurrente.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1993 dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 7006/1992 y 7137/1992, acumulados, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. DON FERNANDO LEDESMA BARTRET, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como SECRETARIA, certifico.

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