STS, 3 de Abril de 2001

PonenteALMAGRO NOSETE, JOSE
ECLIES:TS:2001:2757
Número de Recurso669/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad Ici Zeltia S.A. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Soledad Urzaiz Moreno, en el que es recurrida la entidad Cooperativa Frutícola Empordá S.C.L. representada por la Procuradora de los tribunales Doña Rosa Mª del Prado Moreno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la entidad Cooperativa Frutícola Empordá S.C.L. contra la entidad Ici Zeltia S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia declarando la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, condenándola al pago de los perjuicios valorados en veinticinco millones cincuenta mil pesetas, mas pago de los intereses desde la fecha de la demanda e imposición de costas.

Admitida a trámite la demanda la entidad demandada contestó alegando las excepciones de falta de acción y de prescripción, y tras exponer los hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se absolviera de todos los pedimentos de la demanda a la entidad demandada, con imposición de costas a la entidad actora.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 29 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por la Cooperativa Frutícola Empordá S. Coop. Ltda. contra la entidad Ici-Zeltia S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la parte actora la suma de cuarenta y tres millones seiscientas cuatro mil pesetas (43.604.000 ptas.), más los intereses correspondientes desde la fecha de interposición de la demanda".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador Don Juan Ros Cornell en nombre y representación de Ici-Zeltia S.A., contra la sentencia 29-03-95, dictada por el Jdo. 1ª Instª Instr. nº 2 de Figueres, en los autos de menor cuantía nº 0115/90, de los que este rollo dimana, confirmamos íntegramente el fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada".

TERCERO

La Procurador Doña soledad Urzaiz Moreno, en representación de la entidad Ici Zeltia S.A., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 359 de la citada Ley, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 24-1 de la Constitución Española, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

Tercero

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de la doctrina jurisprudencial para resolver la excepción de falta de acción.

Cuarto

Al amparo del artículo 1.692, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.902 del Código civil, así como la doctrina jurisprudencial aplicable al caso.

CUARTO

Admitido el recurso y no habiéndose solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 27 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-3º de la Ley de Enjuiciamiento civil precedente) denuncia la incongruencia de la sentencia y, por ello, la infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil citada. La sentencia recurrida, considera, en efecto, a los fines de establecer la cantidad reclamada que la cifra se puntualizó "en la comparecencia del artículo 691 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que el importe del perjuicio reclamado se contabilizó sobre el precio de mercado de campañas anteriores, conociéndose ya el de la campaña de 1989, al igual que la cantidad de manzana entrada en dicha campaña, en contraste con las anteriores, lo que permitía conocer y valorar con exactitud el perjuicio irrogado, que tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas se concretó en el escrito de resumen de pruebas en cuanto la nueva cuantía del daño era resultado de las practicadas". A juicio de la recurrente, sin embargo, el que la cantidad reclamada en la demanda de veinticinco millones cincuenta mil pesetas, en concepto de daños, haya sido modificada e incrementada hasta los cuarenta y nueve millones seiscientas cuarenta y nueve mil cien pesetas (49.649.100) en la comparecencia y escrito de conclusiones, constituye una "mutatio libelli" en cuanto modifica esencialmente lo sustentado en el escrito de demanda. Apoya su tesis, contraria a la incongruencia la sentencia referida en que la cuantía se rectifica una vez que se dispone de datos específicos que permiten su concreta evaluación con parámetros objetivos del precio de los productos en la campaña frutícola a la que corresponde el perjuicio, lo que entra dentro de las previsiones del artículo 693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, del que se deduce que, sin especial sujeción a forma, actor y demandado pueden en la comparecencia introducir hechos, aclarar y rectificar los aportados y puntualizar y rectificar sus peticiones, con el único límite de que tales actividades no supongan cambio de demanda. Es decir, que la interpretación de lo que puede ser objeto de puntualización, aclaración y rectificación, artículo 693-2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no aparecer específicamente detallados, conteniendo además la expresión "cuanto sea preciso", ha de hacerse con un criterio permisivo, teniendo en cuenta que no se produce un cambio en la "causa petendi" -responsabilidad extracontractual- sino sólo en la cuantificación del perjuicio con repercusión en el valor indemnizable que incluso podía haberse reservado para ejecución de sentencia (artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), caso de imposibilidad de demostración del importe de los daños.

SEGUNDO

Pese a lo razonado por la sentencia de instancia no puede desconocerse que el alcance de la "rectificación" a que se refiere la Ley de Enjuiciamiento Civil (precedente) no se extiende mas allá de las puntualizaciones o concreciones que sean necesarias o convenientes sobre aspectos secundarios de la petición principal o desenvolvimientos que expliciten cuestiones implícitas en la misma. Mas cuando, como en el caso presente ocurre, la petición básica de la demanda se concreta en veinticinco millones quinientas mil pesetas (25.500.000) y, posteriormente, a propósito de unos criterios de valoración que se dicen ya conocer y a los que se refiere la actora en la comparecencia obligatoria, se fija definitivamente la petición en cuarenta y tres millones seiscientas cuatro mil pesetas (43.604.000) en el escrito de conclusiones, no hay más remedio que considerar que, en realidad, no ha habido una rectificación sino una transformación del objeto litigioso, no obstante referirse el cambio a la cuantía de lo pedido, puesto que la cuantía es un módulo objetivo que nuestras leyes procesales utilizan para la determinación -cuando es posible- como en el caso lo fue inicialmente, de la pretensión, con inferencias diversas sobre el procedimiento a seguir y régimen de recursos. Las precisiones que contiene el apartado III de la nota de la "instructa" (corruptela procesal), entregada en el acto de la comparecencia -"se puntualiza y aclara el hecho trigésimo de la demanda en el sentido de que si bien el perjuicio se contabilizó sobre el precio medio de mercado de campañas anteriores, a estas alturas el precio de mercado para 1989 ya se puede conocer"- no cabe que se traduzcan en un cambio cuantitativo al alza del objeto del proceso, ni mucho menos llegar a establecer en el escrito de conclusiones, que la cantidad debida asciende a la suma que se concedió, casi el doble de la fijada en la demanda. Así, la sentencia de 3 de febrero de 1992 afirma que la prohibición, establecida en la regla segunda del artículo 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de que demandante y demandado alteren en la comparecencia del menor cuantía lo mantenido "en sus escritos con carácter sustancial" ("mutatio libelli"), que es mera reproducción de la misma prohibición contenida en el párrafo segundo del artículo 548 de la citad Ley para los escritos de réplica y dúplica en el mayor cuantía, impide que el demandante pueda introducir alteraciones sustanciales en el acto de la comparecencia. En el mismo sentido se manifiestan las sentencias de esta Sala de 7 de octubre de 1993 y la de 31 de diciembre de 1993, que afirma que "incluso para los juicios de menor cuantía se prohiben estas ampliaciones en la comparecencia intermedia, que es más bien saneadora procesal que sustantiva, conforme dispone el artículo 693-2º de la Ley de Procedimiento Civil". Finalmente, la sentencia de 28 de enero de 1995 se pronuncia en similares términos, al afirmar que "la comparecencia intermedia o saneadora para dejar lo más expedita la vía procedimiental a los juicios de menor cuantía y que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece en sus artículos 691 a 693, previene y da oportunidad a las partes para subsanar y corregir los posibles defectos que pudieran afectar a los escritos expositivos conformadores del proceso o salvar la falta de presupuestos y requisitos de naturaleza meramente procesal (artículo 693-3º), así como también proceder a la determinación del objeto litigioso para su más concreta precisión, a fin de delimitar con aproximada exactitud los términos del debate, pero todo ello exige el obligado respeto a lo establecido previamente con carácter sustancial, con lo que se prohibe la "mutatio libelli". Por las razones expuestas el motivo se acoge, lo que torna en irrelevante el motivo segundo que se presenta como una variante del anterior.

TERCERO

El motivo tercero (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento civil precedente), sin indicación de precepto concreto, denuncia la infracción de las reglas jurisprudenciales sobre la "falta de acción" o mas bien falta de legitimación "ad causam". Al respecto sostiene la recurrente que teniendo la Cooperativa actora personalidad jurídica propia, independiente de la de sus socios, debería acreditar su titularidad sobre las parcelas afectadas, o en su caso el pago de los perjuicios sufridos por sus socios o los sufridos por la posible disminución de la cuantía de los productos comercializados, para poder estar legitimada en orden a formular la presente demanda. Empero, como razona la sentencia recurrida tratándose la entidad demandante de una cooperativa agraria cuyos estatutos han sido adoptados a los principios y disposiciones de la "Ley 4/1983 de 9 de marzo, de cooperativas de Cataluña", (normativa en la actualidad integrada en el Decreto Legislativo 1/1992 de 10 de febrero por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Cooperativas de Cataluña, no vigente en la fecha de interposición de la demanda), y puesto que se constituye como una sociedad dotada de plena personalidad jurídica que se rige por lo dispuesto en sus estatutos, la Ley de Cooperativas de Cataluña y por cualesquiera otras disposiciones que fuesen de aplicación, pudiendo ejercitar toda clase de acciones y excepciones y adquirir, poseer, gravar y enajenar bienes y derechos..., según el artículo 1 de los estatutos aportados con la demanda, la cuestión a solventar estriba en si puede como tal sociedad cooperativa ejercitar la acción en que se basa la pretensión deducida, derivada de culpa extracontractual. Al establecerse en los estatutos el objeto social, dispone el artículo 2-b) de los mismos que entre sus finalidades está la de "adquirir y llegado el caso, elaborar o fabricar por cualquier procedimiento, para la cooperativa o para suministro de sus socios, fertilizantes, abonos, plantas, semillas, insecticidas y otros elementos para la producción y fomento agrícola y forestal, así como el uso de remedios para las plagas del campo"; y el punto d) del mismo artículo dos incluye entre los objetivos sociales el de "Facilitar a sus socios, en las mejores condiciones de tiempo y oportunidad, la asistencia técnica y fitosanitaria que pudiesen precisar". En cumplimiento de ese objeto social, la cooperativa adquirió de la sociedad demandada un producto fitosanitario a través de su distribuidor, destinado al uso de los socios, que una vez utilizado por una parte de los mismos provocó los daños que ahora se reclaman por la sociedad cooperativa, la cual debe considerarse legitimada para ejercitar la acción aquiliana porque la naturaleza que el legislador catalán atribuye a dichas sociedades, como asociación de personas naturales o jurídicas que tiene intereses o necesidades socio-económicas comunes, con el propósito de mejorar la situación económica y social de sus componentes desarrollando una actividad empresarial dirigida al interés colectivo por encima del beneficio particular permite colegir que al acceder a la condición de socios, sometiéndose al contenido estatutario, estos delegan en la sociedad en cuanto tiene personalidad jurídica distinta de las personas que la componen, para que los represente y defienda sus intereses en los concretos aspectos que guardan estricta relación con el objeto social de la misma, sin que ello suponga una renuncia a los propios derechos subjetivos, de manera que si los socios o una parte de ellos ha sufrido un perjuicio como consecuencia de la actividad social desarrollada por la cooperativa, con incidencia esencial de la conducta de un tercero en el resultado dañoso, no existe razón para excluir la legitimación "ad causam" de la sociedad para reclamar, aunque sea por vía de la culpa extracontractual, al tercero, en este caso, la entidad que elabora el producto causante del año, porque de hecho no constituye sino una consecuencia de la finalidad social asumida de facilitar a los socios la asistencia técnica y fitosanitaria en las mejores condiciones, lo cual está también previsto entre los propósitos de la sociedad establecidos estatutariamente: artículo 2-e) cualesquiera otros fines que, siendo propios de las actividades sociales, sean antecedentes, complementarios o consecuentes con las mismas o tengan con ellas conexión o relación. Si al proporcionar productos a los socios, destinados al tratamiento de las plantas, éstos sufren daños como consecuencia de defectos de fabricación de lo suministrado, no puede cuestionarse la legitimación "ad causam" de la cooperativa para reclamar por sí misma y en protección del interés colectivo de los socios, la indemnización del perjuicio a éstos irrogado, aunque sea en este caso por la vía del artículo 1.902 del Código civil, y ello sin que deba ser óbice la forma en que a posteriori se distribuya el importe indemnizatorio, que es una cuestión interna de la sociedad ajena a lo que constituye el objeto de la litis.

CUARTO

A ello debe añadirse como establece la sentencia recurrida que entre las obligaciones que los estatutos sociales imponen a los cooperativistas está la de "aportar a la cooperativa para su comercialización la totalidad de la producción de manzanas, melocotones y peras obtenidos en sus explotaciones y, dado el caso, las hortalizas y todos aquellos otros productos que vengan determinados por la legislación A.P.A.", artículo 7, letra d). Queda pues claro el interés directo de la sociedad en la reclamación de los daños, ya que los beneficios que ésta obtenga para destinar a los fines previstos, dependen de la cantidad de fruta objeto de comercialización, que se ha visto disminuida en proporción al menoscabo sufrido, al canalizarse a través de aquella la comercialización de la totalidad de la producción de manzanas de los socios, lo que incluye el cobro del precio obtenido de su venta y su distribución o reparto entre los cooperativista en la forma que tengan acordada. En similar medida, puede la cooperativa reclamar al responsable el importe derivado de la menor producción, por los daños ocasionados, procediendo después a su reparto entre los afectados, como si del resultado de su comercialización se tratase. No es tampoco aceptable la alegación del recurrente sobre la extemporaneidad de los documentos presentados al tiempo de la comparecencia, puesto que respondían a una defensa frente a las excepciones alegadas, lo que excusa conforme a conocida jurisprudencia la preclusión del artículo 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por todo lo expuesto se desestima el motivo.

QUINTO

El motivo cuarto (artículo 1.692-4º de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil) que denuncia la infracción del artículo 1.902, niega la negligencia de la condenada, pero con ello incurre en el defecto de hacer "supuesto de la cuestión". En efecto, junto a la afirmación de esta última, que mantuvo que el efecto dañoso producido por el uso del producto vendido fue ajeno al mismo, todo el "acervo probatorio ha venido a demostrar que el empleo de la sustancia elaborada por la demandada, de acuerdo con las indicaciones e instrucciones que figuraban en los envases en que era distribuido, provocó efectos nocivos en las plantas sometidas a su tratamiento con independencia del momento de su aplicación, antes o después del periodo de floración, quedando en consecuencia acreditada la relación de causalidad cuestionada y concurriendo por ello la totalidad de los requisitos precisos para la prosperabilidad de la acción ejercitada". Por ello el motivo se desestima.

SEXTO

La estimación del motivo primero y la desestimación de los demás, determina la acogida parcial del recurso, y, con ello, obliga a resolver dentro de los términos en que está planteado el debate, lo que se traduce en la reducción de la suma dineraria en que consiste la condena, que se fija en la cantidad de veinticinco millones cincuenta mil pesetas (25.050.000) manteniéndose el resto de los pronunciamientos. Las costas de primera y segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; las del presente recurso se satisfarán por cada parte las suyas (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con devolución del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la entidad Ici Zeltia S.A. contra la sentencia de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, en autos, juicio de menor cuantía número 115/90 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Figueras por la entidad Cooperativa Frutícola Empordá S.C.L. contra la entidad recurrente, y, en consecuencia, mandamos anular la sentencia recurrida en el particular que establece en cuarenta y tres millones seiscientas cuatro mil pesetas (43.604.000) la suma principal de la condena que ha de reducirse a la suma de veinticinco millones cincuenta mil pesetas (25.050.000), manteniendo los demás pronunciamientos. Las costas de primera y segunda instancia deberán satisfacerse por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad; las del presente recurso deberán satisfacerse por cada parte las suyas. Devuélvase el depósito constituido. Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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