ATS, 11 de Noviembre de 2003

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2003:11761A
Número de Recurso1084/2003
ProcedimientoAclaración
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a once de Noviembre de dos mil tres.I. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - Con fecha 14 de octubre de 2003 se dictó en el presente rollo Auto por el que se acordó "DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre y representación de D. Narciso, contra el Auto de fecha 10 de junio de 2003, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) denegó tener por preparado recurso extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia de 11 de marzo de 2003, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos".

  2. - Notificado dicho Auto el día 17 de octubre siguiente, por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en representación del recurrente antes mencionado, se ha presentado escrito, con fecha 18 de octubre de 2003, solicitando la rectificación del citado Auto al amparo del art. 267.2 de la LOPJ, por el error material manifiesto del que adolece y que argumenta en dicho escrito.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Pedro González Poveda

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Según dispone el art. 267.1 de la LOPJ dispone que "Los Jueces y Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión que contengan", estas aclaraciones, según establece el punto tercero de dicho artículo, podrán hacerse de oficio dentro del día siguiente hábil al de la publicación de la sentencia, o a instancia de parte o del Ministerio Fiscal presentadas dentro de los dos días siguientes al de la notificación. En cuanto a los "errores materiales manifiestos" su rectificación, conforme continúa el apartado 2 del citado precepto, puede hacerse en cualquier momento, sin necesidad siquiera de instarse por las partes dentro de un plazo preclusivo.

    Pues bien, examinada la cuestión planteada por el recurrente, ha de concluirse que lo pretendido por vía de rectificación no constituye la corrección de un error material manifiesto, sino la modificación del pronunciamiento desestimatorio del recurso de queja, que formulara ante esta Sala, y que resuelve el Auto de 14 de octubre de 2003, cuya rectificación se insta, de manera que ello no viene amparado por el apartado 2 del art. 267 de la LOPJ que invoca el recurrente, como tampoco por el apartado 1 de dicho precepto, anteriormente transcrito, ni las disposiciones contenidas en el art. 215 de la LEC 1/2000, permiten atender a lo solicitado, toda vez que, en definitiva, constituye una petición de reposición que, de modo categórico, impide el apartado 5 del art. 495 de la LEC 1/2000, por lo que nos hallamos ante un trámite innecesario, incluso a los efectos de agotamiento de la vía judicial antes de formular recurso de amparo.

  2. - Sin perjuicio de lo anteriormente dicho, y precisando lo que ya se razonó en el citado Auto de 14 de octubre de 2003, habida cuenta de las alegaciones del recurrente, debe recordarse que el apartado 2 del art. 469 de la LEC 1/2000 no discrimina ninguno de los motivos contenidos en su apartado 1, en orden al cumplimiento del requisito que establece, y que el último inciso del apartado 2 del art. 470 de dicha ley atribuye a las Audiencias el control de su cumplimiento, lo que lleva implícito el requisito de concretar en el escrito preparatorio del recurso el momento en el que se ha cometido el vicio o infracción denunciados, de modo que esta concreción forma parte del contenido del escrito preparatorio, por lo cual no es subsanable su omisión, y como tal requisito objetivamente contemplado resulta exigible cualquiera que sea la posición mantenida por el recurrente ya que no puede atribuirse a la Audiencia la función de deducir -dentro de las distintas formas de actuación que se pueden adoptar en la segunda instancia- el momento en el que pudiera la parte recurrente entender cometida la infracción esgrimida, puesto que la función del tribunal "a quo" es de control, pero no de subsanación de ésta o de cualquier otra omisión relativa a su contenido. Y, en definitiva, no debe olvidarse que lo que puede resultar palmario para la parte no deja de constituir un requisito del escrito preparatorio, debiendo cumplirse siempre la exigencia del art. 469.2 LEC 2000, aunque la infracción resulte evidente para el que la denuncia, pues, de entenderse lo contrario, ante el silencio del recurrente, la Audiencia debería suplir o subsanar todo aquello que pueda deducirse de los términos en que se ha planteado la controversia ante la segunda instancia. Así pues, la concreción del momento en que se ha producido la infracción denunciada y la actuación de la recurrente, en orden al cumplimiento del requisito establecido en el apartado 2 del art. 469 de la LEC 2000, constituyen contenido necesario del escrito de preparación del recurso extraordinario por infracción procesal, sin que pueda reputarse formalismo innecesario o enervante.

  3. - Finalmente, advirtiéndose que en el reiterado Auto de 14 de octubre de 2003 se ha producido un error material de transcripción mecanográfico, al consignar la identidad del recurrente en su Parte Dispositiva, procede su corrección en aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del referido art. 267 de la LOPJ, y en su virtud donde se dice "D. Narciso", debe decir "D. Gregorio", rectificación de oficio, que podría hacerse en cualquier momento y que no supone acogimiento de lo solicitado por el recurrente, referido a cuestiones distintas.LA SALA ACUERDA

    1. ) NO HABER LUGAR A LA RECTIFICACIÓN SOLICITADA del Auto de fecha 14 de octubre de 2003 en los términos solicitados por la Procuradora Dª. María Rodríguez Puyol, en nombre representación de D. Gregorioen el escrito presentado el 18 de octubre de 2003.

    2. ) CORREGIR EL ERROR MATERIAL DE TRANSCRIPCIÓN advertido en la Parte Dispositiva del Auto de 14 de octubre de 2003, en el sentido de rectificar el nombre del recurrente en queja, especificando que es "Gregorio" y no "Narciso".

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que com Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR