STS, 22 de Septiembre de 2001

PonenteVILLAGOMEZ RODIL, ALFONSO
ECLIES:TS:2001:7039
Número de Recurso1874/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil uno.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen el Recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección primera-, en fecha 24 de abril de 1996, como consecuencia de los autos de juicio de tercería de dominio, sobre compraventa en escritura pública de los bienes embargados y efectos de la anotación preventiva de los mismos, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Ceuta número cuatro, cuyo recurso fue interpuesto por la entidad JOYTI S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Julián García Ancos, en el que son recurridos el AYUNTAMIENTO DE CEUTA, representado por el Procurador don Isacio Calleja García, el BANCO BILBAO-VIZCAYA S.A., al que representó el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cadiniere y la entidad DUARTE Y GARCÍA, CORREDURÍA DE SEGUROS S.L., cuya representación ostentó el Procurador don Isacio Calleja García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia cuatro de Ceuta tramitó los autos de tercería de dominio número 222/1994, por la demanda que promovió la entidad JOYTI S.A., en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "Se dicte sentencia declarando que los bienes objeto de embargos, y que se relacionan en el cuerpo de este escrito, pertenecen a mi representado, y ordenar se alce los embargos trabados sobre los mismos, dejándolos a disposición de mi poderdante, condenando en costas al demandado que impugnara esta demanda, y si lo hicieren varios, imponiéndoles su pago con carácter solidario".

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Ceuta, como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: "En su día dicte te sentencia, por la que se absuelva a mi parte de los pedimentos de la demanda y se declare no haber lugar al alzamiento de las anotaciones y embargos efectuados por cuenta de mi mandante, contra los bienes inmuebles señalados en la demanda y que figuran inscritos en el Registro de la Propiedad de Ceuta, rechazando sus pedimentos en la Tercería en todos sus extremos y condenando al actor al pago de las costas y gastos de este Juicio y haciendo además cuantos otros pronunciamientos sean procedentes, conforme a las alegaciones que se efectúan en este escrito".

TERCERO

La entidad Duarte y García, Corredurías de Seguros S.L., también efectuó personamiento procesal como demandado y presentó contestación opositora a la demanda, en la que suplicó: "Dicte sentencia por la cual se desestime la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora, toda vez que mi representada "Duarte y García, Corredurías de Seguros S.L." actuó en todo momento amparada por la buena fe registral, y en ningún momento pudo tener conocimiento del contrato privado otorgado entre D. Carlos Francisco y la entidad actora, sin olvidar que Joyti S.A. en ningún momento ha acreditado la posesión del garaje objeto del embargo anotado por ésta parte".

CUARTO

El Banco Bilbao Vizcaya S.A. se personó en el pleito y mostró su oposición a la demanda, ya que suplicó: "Que en su día tras la tramitación del procedimiento se dicte sentencia por la que desestimando la demanda se absuelva a mi representada de la misma, con imposición de las costas a la actora".

QUINTO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Ceuta dictó sentencia el 11 de mayo de 1995, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando como desestimo en la demanda de tercería en su día promovida por el procurador D. Moisés Israel Laredo en nombre de la compañía mercantil denominada Joyti S.A. contra el Ilustre Ayuntamiento de esta ciudad, contra el Banco Central Hispano Americano S.A.; contra el Banco Bilbao Vizcaya S.A.; contra el Banco Popular Español S.A.; Duarte y García S.L.; Don Carlos Francisco y Doña Rosa ; debo absolver y absuelvo a estos demandados de todos y cada uno de los pedimentos de la suplica de la demanda de tercería y en cuanto a las costas debo de pronunciarme en el sentido de que deberán ser pagadas por la entidad actora".

SEXTO

El demandante promovió contra la referida sentencia recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Cádiz, habiendo su Sección primera tramitado el rollo de alzada número 259/1995, en el que se pronunció sentencia con fecha 24 de abril de 1996, la que, en su parte dispositiva, declara, Fallamos: "Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Joyti, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Ceuta en el juicio declarativo ordinario de menor cuantía de referencia, debemos Confirmar y Confirmamos íntegramente la citada resolución, con imposición al apelante de las costas de este recurso.-".

SÉPTIMO

El Procurador de los Tribunales don Federico Corral Moscoso -al que sustituyó don Julián García Ancos-, en nombre y representación de la mercantil Joyti, S.A., formalizó recurso de casación contra la sentencia del grado de apelación, que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: Infracción del artículo 1218 del Código Civil.

Dos: Infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria.

OCTAVO

Las partes demandadas y recurridas presentaron correspondientes escritos mediante los cuales impugnaron el recurso.

NOVENO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 7 de septiembre del año dos mil uno.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de la mercantil tercerista (actora del pleito) plantea infracción del artículo 1218 del Código Civil, que refiere a que por escritura pública de 13 de julio de 1993 había accedido por negocio de compraventa a la vivienda que refiere y por la otorgada el 24 de agosto de 1993 a la plaza de garaje, figurando como vendedores los esposos demandados - rebeldes en este proceso-, don Carlos Francisco y Rosa , y sobre dichos bienes se plantea la tercería de dominio, a fin de que se alcen los embargos decretados a instancia de los plurales demandados.

La recurrente se aparta en el recurso y deja de lado la pretensión que integró en su demanda como nuclear, en cuanto apoyó sus pretensiones en el documento privado de compraventa que lleva fecha 1 de abril de 1986. Las sentencias de las instancias resultaron conformes al declarar y decidir que no resultó acreditado el documento de referencia y por ello no resultaba apto para dar cobertura a la tercería entablada.

Argumenta la recurrente que las referidas escrituras son anteriores a los embargos trabados sobre las fincas del pleito, ya que las anotaciones de embargo son de fecha posterior, para lo que lleva a cabo valoración propia e interesada de la prueba, pretendiendo imponer unos hechos que carecieron de la corroboración demostrativa correspondiente.

A efectos de tercería de dominio a lo que ha de atenderse es la fecha en la que los embargos tuvieron lugar, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala de Casación Civil, al actuar el embargo como medida cautelar para asegurar la efectividad del crédito en su día, es decir el buen fin de la ejecución promovida, pero no altera la naturaleza de éste (Sentencias de 23-4-1992 y 22-12-1998), y lo que viene a determinar la preferencia entre derechos concurrentes, (Sentencia de 27-1-1991), por lo que corresponde al tercerista la carga de demostrar su titularidad a la fecha de la traba, resultando irrelevante la adquisición llevada a cabo en momento posterior o en fecha que sólo gana eficacia después del embargo. Se impone el examen de los títulos aportados por la parte recurrente en su proyección y eficacia respecto a los ejecutantes-embargantes, a efectos de decidir la procedencia o rechazo de la petición deducida (Sentencia de 22-6-1982). En el caso que nos ocupa no vienen a actuar como determinantes para poder decretar el alzamiento de los embargos llevados a cabo, pues aún tratándose de título válido resulta cronológicamente posterior a las trabas (Sentencias de 21-10-1987, 25-2-1991, 5-11 y 3-12-1992, 1 -4 y 30-9- 1993, 1-2-1995 y 9-4-1997, entre otras).

La anotación preventiva del embargo no modifica la naturaleza jurídica del crédito anotado y menos lo convierte en real o hipotecario, la acción no tiene tal condición, ni tampoco atribuye al anotante la consideración de tercero protegido por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria (Ss. de 16-2-90, 19-11-1992 y 27-1-1997). Tampoco tiene la anotación registral de embargo valor ni eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre con la hipoteca, por lo que su incidencia en la tercería de dominio se remite al tiempo del embargo, que existe jurídicamente desde que la autoridad judicial lo decreta; con independencia de su anotación en el Registro, que no puede condicionar su existencia (Sentencias de 7-1-1992, 24-2-1995, 14-5-1996 y 9-4-1997).

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el último motivo se denuncia infracción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria y jurisprudencia, pero dicha violación normativa no se justifica debidamente, ya que la impugnación discurre en la línea argumental del motivo anterior y resulta correcto por tanto los embargos practicados a los ejecutados como sus anotaciones preventivas tuvieron lugar ostentando la titularidad registral de los bienes, lo que precisamente actuó eficazmente para facilitar las trabas, identificando las fincas y evitar que se realizasen sobre bienes de ajena pertenencia.

La identidad entre la realidad jurídica registral y extrarregistral se presenta concurrente, por haber tenido los embargos con anterioridad a las ventas públicas efectuadas a favor de la recurrente -lo que queda ya suficientemente estudiado-, por lo que la infracción legal denunciada no es de recibo casacional.

El artículo 38 de la Ley Hipotecaria lo que trata es de mantener el paralelismo entre el Registro y la realidad jurídica que existe fuera del mismo (Sentencia de 15-1-1985) y si bien la presunción de exactitud registral que establece el precepto es "iuris tantum" al admitir prueba en contrario, en este caso juega a favor de los ejecutantes y no se impone la realidad extrarregistral representada por las ventas posteriores notariales de los bienes trabados y como dicen las sentencias de 30- 12-1993 y 1-2-1995, la anotación preventiva de embargo traslada la carga de la prueba al nuevo adquirente cuando el deudor embargado le ha transmitido los bienes.

El motivo se desestima.

TERCERO

La desestimación del recurso acarrea que procede imponer sus costas al litigante de referencia que lo promovió, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó la mercantil JOYTI S.A. contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Cádiz -Sección primera-, en fecha veinticuatro de abril de 1996, en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen a dicha recurrente las costas de casación y se decreta la pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino que legalmente le corresponde.

Expídase certificación de esta resolución a la mencionada audiencia, devolviéndose autos y rollo a la misma, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Román García Varela.-Jesús Corbal Fernández.- Firmados y rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

21 sentencias
  • STSJ Andalucía 2405/2007, 17 de Julio de 2007
    • España
    • 17 Julio 2007
    ...no tenía este carácter (sentencias de 4 de mayo de 1.994 y 6 de abril de 1.996 ).", en este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2.001, declara que "la anotación registral de embargo, no tiene valor ni eficacia constitutiva, a diferencia de lo que ocurre co......
  • SAP Alicante 220/2006, 17 de Mayo de 2006
    • España
    • 17 Mayo 2006
    ...una presunción «iuris tantum» que en consecuencia cabe desvirtuar por prueba en contrario (SSTS. entre otras, 15 febrero 2000, 22 septiembre 2001, 6 julio y 26 diciembre 2002, 24 de julio de 2003 ); y a mayor abundamiento debe de recordarse que cual viene señalando la doctrina jurisprudenci......
  • SAP Alicante 284/2008, 14 de Julio de 2008
    • España
    • 14 Julio 2008
    ...que en alguna medida si establece una presunción " iuris tamtum" que cabe desvirtuar por prueba en contrario (SSTS. 15 febrero 2000, 22 septiembre 2001, 6 julio y 26 diciembre 2002, 23 de julio de 2003 ) prueba que en este caso no ha sido ofrecida por el demandado, sino porque tal extremo a......
  • SAP Granada 871/2003, 8 de Noviembre de 2003
    • España
    • 8 Noviembre 2003
    ...caducidad. El relato de hechos impone una mención referente al valor de la anotación preventiva de embargo, y con la Sentencia del T.S. de 22 de Septiembre del año 2001, se dice: que la misma no modifica la naturaleza jurídica del crédito anotado y menos aún lo convierte en real o hipotecar......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR