STS, 17 de Octubre de 1998

PonenteJOSE MATEO DIAZ
Número de Recurso5253/1992
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Segunda, ha visto el recurso de apelación 5253/92, interpuesto por el Procurador don Carlos Ibáñez de la Cainiére, en representación de Acerinox S.A., contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 26.655, siendo parte apelada la Administración General del Estado, relativa a impuesto general sobre el tráfico de las empresas (en lo sucesivo IGTE), cuantía 72.529.779 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 24 de julio de 1981, la empresa Compañía Española para la Fabricación de Acero Inoxidable (Acerinox S.A.), formuló declaración-liquidación correspondiente al 2º trimestre de 1981, por el IGTE, que ascendió a 69.068.838 ptas., presentando simultáneamente escrito ante el Excmo. Sr. Ministro de Hacienda solicitando el fraccionamiento del pago, en razón a cuatro anualidades de la cantidad indicada, alegando dificultades de Tesorería.

SEGUNDO

El 11 de noviembre de 1981, Acerinox presentó nueva declaración, manifestando que siendo titular de un crédito contra el Estado, cifrado en 69.068. 838 ptas., por razón de desgravación fiscal a la exportación, solicitaba su compensación con el débito que a su vez tenía Acerinox por el IGTE, abonando por ello una diferencia de 517 pesetas, y renunciando a toda clase de recursos contra la liquidación que adjuntaba.

TERCERO

La Dirección General del Tesoro trasladó a Acerinox acuerdo de 17 de enero de 1982 por el que se declaraba improcedente la tramitación del expediente de aplazamiento de pago.

CUARTO

La Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de la Delegación de Hacienda de Madrid adoptó acuerdo el 25 de febrero de 1982, notificado el 4 de marzo siguiente, por el que giró liquidación definitiva, en la que, sin hacer alusión a la solicitud de aplazamiento, se establecía además de la cuota de 69.068.038 ptas. un 5% de recargo de prórroga y una sanción por infracción simple de 7.500 ptas., resultando una deuda tributaria total de 72.529.779 ptas.

QUINTO

El 16 de marzo de 1982 Acerinox interpuso recurso de reposición, ante el Jefe de la Dependencia aludida, que lo desestimó por extemporáneo.

SEXTO

Con fecha de 25 de junio de 1982 se interpuso reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Madrid, que la desestimó por resolución de 22 de abril de 1983.

SEPTIMO

A su vez, esta resolución fue objeto de recurso de alzada, ante el Tribunal Económico-Administrativo Central que, por resolución de 28 de mayo de 1987, lo estimó parcialmente, y ordenó que se practicara nueva liquidación, por un importe de 69.068.038 ptas. de deuda tributaria y 5% de recargo por prórroga, dejando sin efecto la sanción impuesta.

OCTAVO

Dicho acuerdo constituyó el objeto del recurso contencioso-administrativo nº 28.655 que se tramitó ante la Sección Segunda de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional, que lo desestimó por sentencia de 10 de diciembre de 1991, confirmatoria de la resolución recurrida.

NOVENO

Frente a dicha sentencia se opuso el presente recurso de apelación por Acerinox, en el que, una vez remitidos los autos, comparecidas las partes y formalizadas sus alegaciones, se señaló el día 7 de octubre de 1998 para votación y fallo, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La primera cuestión que se plantea en el presente recurso es la de resolver si estuvo o no ajustado a Derecho el pago de la deuda tributaria por Acerinox, S.A. derivada de la aplicación del IGTE, mediante el procedimiento de su compensación con las cuotas a que estimaba tener derecho por el concepto de desgravación fiscal a la exportación, adeudada a la empresa por la Hacienda Pública.

El tema propuesto presenta, en el presente supuesto, la dificultad adicional de que la deuda por IGTE correspondía al periodo de Abril, Mayo y Junio (con plazo de pago hasta el 25 de julio, con arreglo al artículo 38 del Reglamento del IGTE de 19 de octubre de 1981), en tanto que los créditos de las cuotas desgravatorias detalladas en las relaciones presentadas en la Aduana se referían, según las fecha de registro, a los meses de agosto, septiembre y octubre de 1981.

A su vez, el artículo 1 del Real Decreto 593/1981, de 6 de marzo, de Desgravación Fiscal permitía deducir -produciendo así un efecto idéntico al de la compensación-, de las cuotas que se adeudaran por diversos impuestos -IGTE, Especiales y sobre el Lujo-, las que correspondiera percibir por desgravación fiscal "a consecuencia de exportaciones previamente realizadas", y fue en este precepto en el que se fundaron tanto la resolución administrativa impugnada como la sentencia apelada para negar la procedencia de la deducción, puesto que las exportaciones eran a todas luces posteriores a las deudas por IGTE.

Sin discutir la solidez de este planteamiento, cabe sin embargo profundizar más en el tema de la compensación, pues aunque el efecto práctico sea coincidente entre una deducción específica, exigible a la Hacienda Pública por disponerlo así una norma específica, cual es la del artículo 1 citado, y la compensación con cualesquiera deudas a favor del sujeto pasivo, no cabe duda de que se trata de conceptos claramente diferentes, ya que en primer lugar la deducción opera ad intra en una liquidación y la compensación ad extra y en segundo lugar la compensación, dada la forma genérica con que la reconoce el artículo 68 de la Ley General Tributaria, no puede ser circunscrita a una deuda nacida en un periodo determinado, sino simplemente a que exista y esté reconocida, o en otros términos, que el titular pueda oponer a la Administración un crédito líquido, vencido y exigible, que son los requisitos exigidos en el momento de practicarse las liquidaciones por el artículo 65, en sus números 1, 2 y 3 del Reglamento General de Recaudación, promulgado por Decreto de 14 de noviembre de 1968 (frente al artículo 63 del texto actual, aprobado por Real Decreto 1084/1990, de 20 de diciembre, que se limita a hablar de "créditos reconocidos" por la Hacienda Pública en favor del deudor).

A estos requisitos, que la compensación, como medio de pago de las deudas tributarias, comparte con el mismo instituto del Derecho civil, el artículo 68 de la Ley General Tributaria añade la exigencia de que el crédito esté reconocido por un acto administrativo firme, y como en el caso presente no concurren los condicionantes que se han ido exponiendo, es manifiesto que Acerinox no podía oponer la referida compensación, que, a mayor abundamiento hubiera requerido una solicitud expresa y un acto administrativo que la acordara, en la forma que determinaba el artículo 67 del Reglamento de 1968 y lo hace ahora el artículo del mismo cardinal del Reglamento vigente de 1990.

En definitiva, en el caso presente, las cuotas por desgravación fiscal no eran deducibles, al ser posteriores en su nacimiento a la fecha en que eran exigibles las cuotas por IGTE, y tampoco eran compensables por falta de los requisitos necesarios para ello.

SEGUNDO

La segunda cuestión suscitada por el recurrente es la improcedencia del recargo del 5%, ya que considera que abonó la deuda dentro de plazo. Pero habiéndose rechazado la validez de la compensación que intentó, es evidente que ni el día 25 de julio de 1981, en que venció el periodo voluntariode cobranza, ni el día 11 de noviembre de 1981, en que solicitó la compensación, y tampoco el día 17 de enero de 1982, en que se le notificó su rechazo por la Administración, había llevado a cabo el pago, por lo que se encontraba en mora y era procedente el recargo por tal motivo que acordó la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 92 del Reglamento de 1968.

TERCERO

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que haya lugar a condena en costas, a los efectos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de apelación 5253/92, interpuesto por Acerinox S.A. contra la sentencia dictada el día 10 de diciembre de 1991 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, en su recurso 28.655, la que confirmamos en todos sus pronunciamientos, sin condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Mateo Díaz, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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