STS 570/2007, 21 de Mayo de 2007

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2007:3401
Número de Recurso2450/2000
Número de Resolución570/2007
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía nº 104/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza; cuyo recurso fue interpuesto por don Felix, representado por el Procurador de los Tribunales don Ignacio Aguilar Fernández y defendido por el Letrado don José Luis Hidalgo Alcay; siendo parte recurrida doña Natalia, como heredera de don Jose Enrique (fallecido), representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Luisa Gavilán Rodríguez y defendida por el Letrado don José Angel Esteban Chimeno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don Felix contra don Jose Enrique, hoy sustituido por su heredera doña Natalia .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia en la que se declare que D. Felix y su esposa, Dña. Rosario son los únicos titulares en pleno dominio -para su sociedad conyugaldel fondo de inversión (FIAMM) suscrito el 23 de Febrero de 1.996 a través del Banco Bilbao Vizcaya con BBV GESTINOVA S.G.I.I.C., bajo el número de cuenta de partícipe NUM000, asi como de los frutos y rentas que el referido fondo haya generado desde su constitución, excluyendo de su propiedad expresamente a D. Jose Enrique, y condenando a éste al pago de las costas de este juicio."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de don Jose Enrique contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que, se dicte "... sentencia desestimando la demanda interpuesta de contrario, con imposición al demandante de todas las costas causadas"; al tiempo que formulaba reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "... se declare que D. Jose Enrique es el único titular en pleno dominio del fondo de inversión FIAMM, por importe de 20.000.000 ptas. constituido el 23 de febrero de (sic) a través de la cuenta partícipe NUM000 en la oficina del BANCO BILBAO VIZCAYA de Alagón (Zaragoza), con BBV GESTINOVA, al haberlo recibido por donación, así como los frutos y rentas que el referido fondo de inversión haya generado desde su constitución, se sirva en definitiva estimarla y condenar al reconvenido a las costas causadas."

  3. - Dado traslado de la reconvención a la parte actora, por la representación de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó aplicables, y terminó suplicando al Juzgado: "... se sirva dictar sentencia por la que se acuerde la desestimación de la demanda reconvencional, absolviendo a mi mandante, D. Felix de cuantas pretensiones se formulan de contrario con expresa imposición de costas a la parte demandante reconviniente ..."

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fué declarada pertinente y con el resultado que obra en autos. 5.- El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 16 de abril de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por D. Felix contra D. Jose Enrique y desestimada la reconvención interpuesta por D. Jose Enrique contra D. Felix debo declarar que el actor y su esposa Dª Rosario son los únicos titulares en pleno dominio para su sociedad conyugal del fondo de inversión FIAMM suscrito el 23 de febrero de 1996 a través del banco Bilbao Vizcaya con BBV Gestiona S.G.I.I.,C., bajo el número de cuenta de partícipe NUM000, así como de los frutos y rentas que el referido fondo haya generado desde su constitución, excluyendo de su propiedad expresamente a D. Jose Enrique . No procede imponer condena en costas procesales causadas por demanda y por reconvención."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación don Felix y don Jose Enrique

, y sustanciada la alzada, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2000, cuyo Fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Jose Enrique y desestimando el interpuesto por la de D. Felix contra la sentencia de fecha 16 de abril de 1999, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Quince de Zaragoza, y recaída en el juicio declarativo de menor cuantía tramitado en dicho Juzgado con el número 104/98, con revocación de la misma, y con desestimación de la demanda interpuesta por D. Felix contra D. Jose Enrique, y con estimación de la demanda reconvencional interpuesta por este debemos declarar y declaramos que D. Jose Enrique es el único titular en pleno dominio del fondo de inversión FIAMM, por importe de 20.000.000 de pesetas constituido el 23 de Febrero de 1996 a través de la cuenta participal NUM000 en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de Alagón (Zaragoza) con BBV GESTINOVA, así como los frutos, rentas e intereses que el referido fondo de inversión haya generado desde su constitución, y todo ello sin hacer una especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, así (sic) las causadas en esta alzada por el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique, imponiéndole a D. Felix las causadas en esta alzada por su recurso."

TERCERO

El procurador don Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de don Felix, formalizó recurso de casación que funda en doce motivos:

  1. Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso primero, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia habiendo producido indefensión al inaplicar lo previsto por los artículos 372 de la citada Ley y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todo ello en relación con el artículo 24 de la Constitución Española .

  2. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sentada por esta Sala en sentencias de 20 octubre 1992 y 12 noviembre 1997, según la cual el «animus donandi» no se presume y por inaplicación del artículo 1.215 del Código Civil .

  3. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación errónea del artículo 1.253 del Código Civil .

  4. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo

    1.378 del Código Civil .

  5. Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso segundo, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario con cita de las sentencias de esta Sala de 4 junio 1999 y 28 septiembre 1999 .

  6. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por errónea aplicación del artículo 632 del Código Civil en relación con la jurisprudencia de esta Sala recogida en sentencias de 7 marzo 1932 y 21 noviembre 1935, con igual aplicación errónea de los artículos 438 y 609 del mismo código .

  7. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido infringidos por inaplicación los artículos 438 y 445 del Código Civil .

  8. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de los artículos 623, 629 y 1.257 en relación con el último inciso del artículo 632, todos del Código Civil .

  9. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo

    1.214 del Código Civil y de la jurisprudencia que lo desarrolla contenida en sentencias de esta Sala de 3 febrero 1963, 23 junio 1953 y 6 febrero 1948 .

  10. Al amparo del artículo 1.692-3º, inciso segundo, de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil al haber sido infringidas las normas reguladoras de la sentencia recogidas en el artículo 359 de la misma Ley en relación con el artículo 24 de la Constitución Española al incurrir la sentencia en incongruencia «extra petita». XI.- Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia sobre donación condicional, según la doctrina emanada de las sentencias de esta Sala de 11 marzo 1988 y 22 junio 1982 ; y

  11. Al amparo del artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la jurisprudencia de esta Sala sobre la propiedad del saldo en las cuentas bancarias indistintas, con cita de las sentencias de 8 febrero 1991, 23 mayo 1992 y 19 diciembre 1995 .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado del mismo al demandado recurrido don Jose Enrique, se opuso al mismo mediante escrito presentado por su procuradora doña María Luisa Gavilán Rodríguez. Al haber fallecido dicho demandado con fecha 19 de abril de 2003, según se ha acreditado mediante el correspondiente certificado de defunción, ha sido sustituido en el proceso por su madre y heredera doña Natalia que actúa bajo la misma representación.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 7 de mayo de 2007, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO SALAS CARCELLER

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor don Felix interpuso demanda de juicio declarativo de menor cuantía que dirigió contra don Jose Enrique, hoy fallecido y sustituido en el proceso por su madre doña Natalia, en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, suplicaba que se dictara sentencia por la que se declarara que el demandante y su esposa doña Rosario, hermana del demandado, son los únicos titulares en pleno dominio y para su sociedad conyugal del fondo de inversión (FIAMM) suscrito el 23 de febrero de 1996 a través del Banco Bilbao Vizcaya con BBV Gestinova S.G.I.I.C. bajo el número de cuenta de partícipe NUM000, que había sido constituido en forma mancomunada por el actor don Felix y dotado con veinte millones de pesetas, siendo cotitulares el propio actor, su esposa y el demandado, así como de los frutos y rentas que el referido fondo haya generado desde su constitución, excluyendo de su propiedad expresamente a D. Jose Enrique y condenando a éste al pago de las costas del juicio.

El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención afirmando que se trató en realidad de una donación hecha al mismo por su hermana y su cuñado en la que figuraban también ellos como titulares para limitar su facultad de disposición dada su juventud, por lo que dicho fondo de inversión le pertencía en pleno dominio y, en consecuencia, suplicaba que se dictara sentencia desestimando la demanda y acogiendo la reconvención, declarando su exclusiva propiedad sobre el mismo así como sobre los frutos y rentas que el referido fondo haya generado desde su constitución y condenado al actor al pago de las costas. Dado traslado de la reconvención a la parte actora, se opuso a ella y, seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Zaragoza dictó sentencia por la que estimó íntegramente la demanda y desestimó la reconvención sin especial declaración sobre costas. Recurrida en apelación dicha sentencia por ambas partes, la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) dictó nueva sentencia por la que estimó parcialmente el recurso interpuesto por don Jose Enrique y desestimó el deducido por el demandante don Felix, referido exclusivamente a la absolución del demandado en cuanto al pago de las costas, y con estimación de la reconvención y desestimación de la demanda declaró que don Jose Enrique es el único titular en pleno dominio del fondo de inversión FIAMM, por importe de 20.000.000 pesetas constituido el 23 de febrero de 1996 a través de la cuenta participal nº NUM000 abierta en la oficina del Banco Bilbao Vizcaya de Alagón (Zaragoza), con BBV Gestinova, así como de los frutos, rentas e intereses que el referido fondo de inversión haya generado desde su constitución, y todo ello sin especial declaración sobre costas de la primera instancia así como respecto de las causadas en la alzada por el recurso interpuesto por don Jose Enrique, condenando al actor don Felix al pago de las causadas por su impugnación.

Contra dicha sentencia ha interpuesto este último recurso de casación.

SEGUNDO

Un orden lógico en el examen de los motivos del recurso impone la consideración en primer lugar de los de carácter formal numerados como 5º y 10º, referido el primero a la falta de litisconsorcio pasivo necesario, que impediría el estudio de la acción reconvencional, y el segundo a la denuncia de incongruencia "extra petita" que se imputa a la sentencia recurrida.

En el citado motivo quinto, amparado en el artículo 1.692-3º, inciso segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, se sostiene que no podía entrarse a resolver sobre la reconvención ya que para ello resultaba necesaria la concurrencia en el proceso como demandada reconvencional de la cotitular del fondo de inversión doña Rosario, esposa del actor y hermana del demandado. Tal excepción pudo ser alegada por el actor, hoy recurrente, al contestar a la demanda reconvencional y no lo hizo, por lo que no pudo discutirse y ser resuelta en la comparecencia previa según lo dispuesto en el artículo 693-3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil entonces vigente, ni fue planteada en la apelación. Es por ello que el recurrente invoca ahora su carácter de orden público que permite a los tribunales su apreciación de oficio.

En el caso ahora examinado el actor formuló una demanda dirigida a obtener la declaración judicial de que determinado bien -fondo de inversión- pertenecía a la sociedad de gananciales formada por el mismo y su esposa doña Rosario, la que dirigió contra el cotitular del fondo don Jose Enrique -hermano de éstainteresando igualmente declaración acerca de la inexistencia de derecho alguno por parte del demandado sobre dicho fondo. Frente a ello el demandado no sólo postula la desestimación de la demanda sino que, además, haciendo uso de la vía reconvencional solicita que se declare su propiedad exclusiva sobre el fondo de inversión y sus frutos. Dicha acción reconvencional se dirige, como no podía ser de otro modo, únicamente frente a quien figura como demandante en el proceso cuando es lo cierto que la eventual estimación de su pretensión afectaría directamente a quien, como sucede con la esposa del actor, no es parte en el mismo.

Es cierto, como señala, entre otras, la sentencia de esta Sala de 11 de abril de 2003, que el artículo

1.385 del Código Civil autoriza en su párrafo segundo a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes e intereses comunes por vía de acción «...habiendo declarado la jurisprudencia que tal facultad para demandar se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el art. 1390 CC, sin que, en cambio, suceda lo mismo en el ámbito de la legitimación pasiva, donde las acciones contradictorias del dominio de bienes gananciales tienen que dirigirse necesariamente contra ambos cónyuges (SSTS 26-7-93, 13-7-95, 14-2-00 y 5-5-00 . Es por ello que, al reclamarse por el reconviniente una declaración a su favor de propiedad del fondo de inversión, no cabe entrar a resolver sobre la cuestión planteada sin la presencia como demandada de quien, como la esposa, figura como cotitular del mismo y, en consecuencia, la reconvención aparece indebidamente formulada.

La sentencia de 6 de mayo de 2003 establece que si bien la doctrina jurisprudencial sobre el litisconsorcio pasivo necesario «...en un principio se fundó en la defectuosa constitución de la relación jurídicoprocesal, ya a partir de las sentencias de esta Sala de 20 de julio de 1991, 14 de mayo de 1992 y 9 de junio de 1994 ha evolucionado hacia la inutilidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo, o lo que es igual, la inidoneidad jurídica del demandado para ser sujeto pasivo exclusivamente de la relación jurídica material deducida», y añade que así ocurre cuando «...los terceros no demandados en la reconvención presentan un interés tan legítimo y directo que pueden ser afectados por la sentencia que recaiga -sentencias, por todas, de 10 de mayo de 1985, 10 de marzo de 1986, 20 de junio de 1991, 3 de marzo de 1992, 1 de julio y 21 de octubre de 1993, 30 de septiembre de 1994, 6 de abril de 1996, etc.». De ahí que no pueda entrarse en el examen de la acción reconvencional al ser apreciada de oficio la falta de dicho presupuesto procesal que es de orden público en cuanto afecta a la válida constitución del proceso y la eficacia de la cosa juzgada (sentencias, entre otras, de 9 de julio de 2004, 22 de noviembre de 2005 y 2 de octubre de 2006 ).

Por ello el motivo ha de ser estimado quedando imprejuzgada la pretensión contenida en la reconvención.

La estimación del motivo quinto priva de objeto al décimo, que denuncia la incongruencia "extra petita" de la sentencia al haber aceptado que el actor y su esposa habían realizado a favor del demandado una donación condicional, variando -según afirma el recurrente- la causa de pedir de la demanda reconvencional que aludía a una donación simple. Al declararse ahora inadmisible la reconvención que interesaba una declaración sobre propiedad del demandado al haber adquirido la cosa en virtud de donación, es claro que el nuevo pronunciamiento excluye cualquier efecto de la pretendida incongruencia.

Como consecuencia de todo ello, el examen del resto de los motivos habrá de ceñirse a lo referido a la desestimación de la demanda formulada por el actor hoy recurrente en cuanto solicitaba declaración de que la propiedad del fondo pertenecía exclusivamente a la sociedad de gananciales integrada por él y su esposa.

TERCERO

La imposibilidad de pronunciamiento acerca de la propiedad total o parcial del demandado sobre el fondo de inversión objeto de litigio, al no estar presente en el proceso quien, como doña Rosario

, resultaría afectada al figurar como cotitular mancomunada del mismo sin ser parte en el proceso, priva de objeto a los siguientes motivos articulados por la parte recurrente que combaten la declaración judicial de estimación de la reconvención y, por tanto, de la existencia de una donación del actor y de su esposa a favor del demandado: a) El primero, en cuanto denuncia la vulneración de los artículos 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española

, por cuanto, según la parte recurrente, la sentencia impugnada no explicita la prueba de donde extrae la existencia de la voluntad de donar al demandado la cantidad de veinte millones de pesetas; b) El segundo, en tanto alega infracción de doctrina jurisprudencial sobre la prueba del «animus donandi» y del artículo 1.215 del Código Civil sobre el carácter supletorio de la prueba de presunciones; c) El tercero, por cuanto vuelve a referirse a la inexistencia de «animus donandi» obtenida por vía de presunción, denunciando al efecto la infracción del artículo 1.253 del Código Civil ; d) El cuarto, que aduce la infracción del artículo 1.378 del Código Civil, del que resultaría la nulidad de la donación por falta de consentimiento de ambos cónyuges; e) El sexto que, con igual referencia a la eventual donación realizada al demandado, denuncia la aplicación errónea de los artículos 632, 438 y 609 del Código Civil y de la jurisprudencia; f) El séptimo que, citando como vulnerados los artículos 438 y 445 del Código Civil, niega que el demandado pudiera adquirir la posesión de la cosa que presuntamente era objeto de donación; g) El octavo, que considera que debieron aplicarse los artículos 623, 629 y 1.257, en relación con el último inciso del artículo 632, todos del Código Civil, al no constar la aceptación expresa y escrita de la pretendida donación; y h) El undécimo, que denuncia la interpretación errónea del contrato como de «donación condicional», cuando, de admitirse la existencia de donación, sería ineficaz por ser una donación promisoria, con cita al efecto de la jurisprudencia de esta Sala.

Resta por ello el examen de los motivos noveno y duodécimo, cuyo estudio se aborda a continuación en cuanto los mismos pueden afectar al pronunciamiento desestimatorio de la demanda que se contiene en la sentencia impugnada.

CUARTO

El motivo noveno, amparado en el artículo 1.692-4º de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, afirma que ha sido infringido por inaplicación el artículo 1.214 del Código Civil y la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 3 de febrero de 1963, 23 de junio de 1953 y 6 de febrero de 1948, entre otras, por invertir la carga de la prueba imponiendo a la parte demandante la de la causa no especificada en el negocio abstracto que, de contrario, se invocaba que fue una donación.

No obstante, ninguna inversión indebida de la carga probatoria se ha producido en el presente caso. El actor afirmaba en su demanda que el hecho de que el demandado figurara como cotitular mancomunado del fondo de inversión constituía una mera ficción y respondía a la finalidad de salvaguardar los intereses de su hija menor de edad para el caso de fallecimiento de los padres. Pues bien, la pretensión de la parte actora de excluir cualquier participación efectiva del demandado en la propiedad del fondo exigía, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 1.214 del Código Civil, la prueba por su parte de la existencia de tal finalidad. Dicha prueba no existe en autos y, por el contrario, aparece acreditado que en las múltiples cuentas, planes y fondos abiertos a nombre del actor, de su esposa o de su hija, individual o conjuntamente, tras haber obtenido un importante premio económico, no se incluyó a terceras personas como titulares salvo en el caso del fondo litigioso. De ahí que, correctamente, se entendiera por la Audiencia -que en este sentido acepta, siquiera sea implícitamente, lo razonado por el juzgador de primera instancia- que, al no resultar probada dicha finalidad, los efectos perjudiciales de dicho vacío probatorio habrían de perjudicar a la parte actora que en tal caso no había justificado la razón de excluir de todo derecho al demandado sobre el fondo en el que aparecía como cotitular.

En consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

QUINTO

De igual modo ha de ser rechazado el duodécimo, y último, motivo de casación que, al amparo del artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil precedente, afirma que se ha infringido por inaplicación la doctrina jurisprudencial de esta Sala según la cual, en la apertura de un depósito bancario a nombre de dos o más personas, la propiedad sobre el saldo vendrá determinada por las relaciones internas que medien entre dichos titulares, con cita de las sentencias de 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992 y 19 de diciembre de 1995 .

Partiendo de que el objeto del proceso ha quedado reducido al planteado por la demanda, al estimarse improcedente entrar a conocer del fondo de la reconvención por las razones ya señaladas, no se ha producido vulneración de dicha doctrina jurisprudencial, reiterada, entre otras, por sentencias de 5 de julio de 1999, 7 de febrero y 14 de marzo de 2003, sino que precisamente la desestimación de la demanda responde a su aplicación pues el actor afirmaba que la propiedad del fondo de inversión pertenecía en exclusiva a dos de sus titulares -el propio demandante y su esposa- como bien ganancial por lo que había de excluirse de él al demandado, siendo así que su pretensión ha sido rechazada al no acreditar la realidad de tal afirmación.

SEXTO

Procede por ello la estimación parcial del presente recurso de casación, según lo ya razonado, casando la sentencia impugnada en cuanto da lugar a la reconvención y dejando sin efecto tal pronunciamiento con imposición a la parte demandada-reconviniente de las costas causadas en la segunda instancia por su recurso de apelación, sin que haya lugar a especial pronunciamiento sobre las correspondientes al presente recurso de casación (artículos 523 y 1.715.3 LECivil 1881 ). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Felix contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) con fecha 3 de marzo de 2000 en autos de juicio declarativo de menor cuantía número 104/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de dicha ciudad a instancia del recurrente contra don Jose Enrique, hoy sustituido por su heredera doña Natalia, y en consecuencia:

  1. ) Anulamos el pronunciamiento de la sentencia recurrida por el que estima la reconvención formulada por la parte demandada, quedando imprejuzgada la pretensión que contiene.

  2. ) Condenamos a dicha parte reconviniente al pago de las costas causadas en segunda instancia por su recurso de apelación.

  3. ) Confirmamos la sentencia impugnada en cuanto al resto de sus pronunciamientos, y

  4. ) No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas causadas en el presente recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Antonio Salas Carceller. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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