STS 707/2006, 29 de Junio de 2006

PonenteALFONSO VILLAGOMEZ RODIL
ECLIES:TS:2006:3944
Número de Recurso3762/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución707/2006
Fecha de Resolución29 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

JUAN ANTONIO XIOL RIOSJESUS CORBAL FERNANDEZALFONSO VILLAGOMEZ RODIL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil seis.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el recurso de casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha 15 de julio de 1.999 , como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre contrato de ejecución de obras (Impuesto de IVA repercutido por el constructor a la propietaria e incompetencia de la Jurisdicción Civil), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Haro, cuyo recurso fué interpuesto por doña Luisa, representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en el que es recurrido don Carlos Daniel al que representó la Procuradora doña Irene Arnés Bueno.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia de Haro tramitó el juicio de menor cuantía número 420/1997, que promovió la demanda de don Carlos Daniel, en la que, tras exponer hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Que habiendo por presentado este escrito se sirva admitirlo con los documentos y copias que se acompañan, y en mérito de su contenido se tenga por interpuesta demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra doña Luisa y contra su esposo si casado estuviera a los solos efectos del art. 144 del R.H . sustanciándose por los trámites de dicho procedimiento, y se dé traslado a la demandada para que comparezca y conteste si les conviniere, y tras los trámites legales oportunos, dictar sentencia por la que se condene a la demandada, a satisfacer la cantidad de 12.979.820,- pts. más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda, así como las costas devengadas".

SEGUNDO

La demandada doña Luisa se personó en el pleito y contestó a la demanda para oponerse a la misma, y al tiempo formuló reconvención, terminando por suplicar: "Que en mérito de lo consignado en el cuerpo de este escrito, documentos y copias que acompaño, se sirva admitirlo, teniéndose por parte en nombre de quien comparezco doña Luisa, ordenando se entiendan conmigo las sucesivas diligencias; y tras los trámites legales dicte sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi representada de las pretensiones del actor, y estimando la reconvención se declare que el demandante ha cobrado indebidamente a mi representada 10.144.374 ptas. por el concepto de IVA ilícitamente repercutido, en las facturas que se citan en el cuerpo de este escrito, condenando al demandado a estar y pasar por la anterior declaración y a pagar a su representada la citada cantidad, más los intereses legales de sentencia, así como al pago de la totalidad de las costas causadas en este procedimiento".

TERCERO

El demandante contestó a la reconvención y se opuso a la misma, viniendo a suplicar: "Que habiendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, con los documentos y copias que se adjuntan y en mérito de su contenido se tenga por contestada en tiempo y forma la demanda en nombre y representación de mi mandante y tras los trámites legales oportunos, se dicte en su día sentencia por la que se estime la excepción procesal, invocada se desestime la reconvención planteada de contrario, sin entrar a juzgar el fondo, y alternativamente, y para el supuesto de que dicha excepción no fuera estimada, entrando a juzgar el fondo debatido, se desestime la acción ejercitada de contrario, en cualquiera de ambos supuestos con expresa condena en costas a la reconviniente".

CUARTO

El Juez de Primera Instancia de Haro dictó sentencia el 17 de junio de 1.998 , con el siguiente Fallo literal: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sra. López Tarazona, en nombre y representación de D. Carlos Daniel contra doña Luisa (y esposo a los efectos del artículo 144 RH ), debo declarar y declaro que ésta última adeuda al actor la cantidad de cinco millones ciento ochenta y tres mil trescientas setenta y dos pesetas (5.183.372 pesetas), condenando a la misma al pago de la referida cantidad mas los intereses legales desde la interposición de la demanda, sin hacer expresa condena en las costas de la demanda principal; igualmente y estimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador Sra. Navarro Maríjuan, en nombre y representación de doña Luisa contra D. Carlos Daniel declarar que éste último adeuda a la actora la cantidad de diez millones ciento cuarenta y cuatro mil trescientas setenta y cuatro pesetas (10.144.374 pesetas), condenando al mismo al pago de la referida cantidad más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con expresa imposición de las costas a la parte demandante".

QUINTO

La referida sentencia fué recurrida por el demandante y demandada, que promovieron apelación para ante la Audiencia Provincial de La Rioja (rollo de alzada número 496/98), pronunció sentencia el 15 de julio de 1.999 , con el siguiente Fallo literal: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Navarro Marijuan, en representación de Dª Luisa, contra la sentencia de 17 de junio de 1.998, dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia de Haro (La Rioja), en el Juicio de Menor C. nº 420/97 , del que procede el rollo de la Sala nº 496/98, y debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. López Tarazona y Arenas, en representación de Carlos Daniel, contra la misma resolución, la que debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de dar lugar a la estimación de la excepción de incompetencia de jurisdicción alegada por la parte demandante reconvenida, respecto de la reconvención planteada por la Procuradora Sra. Navarro Marijuan, en representación de Dª Luisa, de cuyo fondo no se conoce.- En cuanto a las costas causadas en primera instancia cada parte abonará las propias y las comunes por mitad, respecto de las derivadas de la demanda, mientras que las derivadas de la reconvención serán abonadas por la parte demandada y actora de reconvención.- Todo ello sin hacer expresa imposición de costas causadas en este recurso de apelación a ninguna de las partes.- Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el art. 148.4 de la L.E.O.J .- Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo".

SEXTO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Infante Sánchez, en nombre y representación de doña Luisa, formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, que integró con los siguientes motivos:

Uno.- Se formaliza al amparo del ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 117-3 de la Constitución y el artículo procesal 51. Dos.- Infracción de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 4 de marzo de 1.993 y 3 de octubre de 1.995. Tres.- Por el ordinal tercero del artículo procesal 1.692, infracción de la jurisprudencia, con cita de la de 31 de octubre de 1.995.

SEPTIMO

La parte recurrida presentó impugnación del recurso de casación admitido.

OCTAVO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día 16 de junio de 2.006.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se plantea con deficiente técnica casacional, ya que se residencia en el ordinal cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el procedente es el número primero de dicho precepto, pero esta Sala estima emitir, no obstante, respuesta casacional en consideración al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, reconocida en el artículo 24 de la Constitución. Combate la demandada-recurrente la decisión de la Audiencia Provincial que decretó que la petición de reintegro del impuesto de I.V.A. al tratarse de cuestión de naturaleza tributaria, no podía ser resuelta en vía de la jurisdicción civil.

Por contrato privado de 8 de julio de 1.992 la recurrente encargó al demandante las obras de reforma proyectadas respecto al inmueble denominado Palacio de las Sevillanas de Haro y, por vía reconvencional planteó la cuestión de que el actor en las facturas emitidas desde el 31 de julio de 1.992 al 31 de octubre de 1.993 aplicó los tipos de IVA del 13 y 15 por ciento, sosteniendo que el tipo correspondiente era el 6% y en la última factura de 2 de enero de 1.995, el 7% y no el 15%, ni e, 16%, por lo que se había producido repercusión indebida, reclamando el exceso en la cuantía que fijó de 10.144.374 pesetas.

Argumenta el motivo para postular la competencia de la jurisdicción civil, que se infringió el artículo 117-3 de la Constitución , en relación al artículo 51 de la Ley Procesal Civil y este precepto, lo que contiene es una declaración genérica a favor de la jurisdicción ordinaria para conocer y decidir de los negocios civiles que se susciten en territorio español, respetando como es lo legalmente procedente, las atribuciones propias de otras jurisdicciones.

Se trata el supuesto de autos de fijar el tipo impositivo aplicable a las facturas emitidas por ejecución de obra, es decir si procedía o no el 6% y en su caso el 7%, conforme al artículo 28 de la Ley de 2 de agosto de 1.985 , que en su apartado 3º se refiere a las ejecuciones de obras, con o sin aportaciones de materiales, consecuencia de contratos directamente formalizados entre promotor y contratista, en relación al artículo 57-3 del Reglamento de 30 de octubre de 1.985, así como la Ley 37/92 de 28 de diciembre y Reglamento de 29 de diciembre de 1.992 .

No estamos ante el caso en que la procedencia de la repercusión como la cuantía de la misma haya sido expresa y contractualmente reconocidas y aceptadas ( sentencia de 27 de enero de 1.996 ), y se trate de obtener el cumplimiento de obligación contractual asumida, que si representaría cuestión de naturaleza estrictamente civil, ya que lo que se discute es el tipo impositivo que procedía ser aplicado, al impugnarse que el tenido en cuenta no es el correspondiente, por lo que resulta cobro excesivo.

El importe del I.V.A. retenido no constituye propiamente precio de la obra, aunque si débito, ya que reviste forma de tributo de naturaleza indirecta que graven la entrega de bienes y prestaciones de servicios efectuados por empresarios a los que se les atribuye la condición de sujetos pasivos ( artículos 1 y 15 de la Ley 30/1985 ) y, cuando sucede, como aquí ocurre, que ha de determinarse el tipo impositivo correspondiente y con ello la procedencia o no de la repercusión, no como tema accesorios, si no principal planteado en reconvención y en su contestación, no son los Tribunales Civiles competentes para decidir tal cuestión y mucho mas cuando el artículo 26-5 del Reglamento aprobado por Real-Decreto de 30 de octubre de 1.985 y así como la Ley de 28 de diciembre de 1.992 , decretan que las controversias que puedan producirse con referencia a la repercusión del impuesto, tanto respecto a la procedencia como a su cuantía, se considerarán de naturaleza tributaria a efectos de las correspondientes reclamaciones en la vía contencioso-administrativa, conforme declara la sentencia de 27 de septiembre de 2.000, y en análogo sentido la de 25 de abril de 2.002 que cita la de 26 de mayo de 1.993 , y se refiere al supuesta en el que la persona a la que se repercute el impuesto sólo está obligada a soportarlo cuando se ajuste a la normativa legal y el tema del I.V.A. y su cuantificación pertenece a la Administración Tributaria y con repercusión en la vía contencioso-administrativa.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

Se aporta en el motivo como infringida las sentencias de 4 de marzo de 1.993 y 3 de octubre de 1.995 . La primera establece la competencia de la jurisdicción civil ya que el objeto del pleito era decidir la reclamación promovida por débito del I,V.A. de procedencia contractual, revistiendo efectiva cuestión civil ya que no se planteó discusión sobre el tipo impositivo aplicable. Resulta supuesto distinto, como señala la sentencia, de las cuestiones administrativas que puedan plantearse sobre la procedencia de la liquidación, por afectar a la Administración Pública.

En cuanto a la sentencia de 3 de octubre de 1.995 , resulta mal citada, pues corresponde a la de fecha 3 de noviembre de 1.995, y precisamente no declara la competencia de la jurisdicción civil cuando lo discutido es la procedencia o improcedencia del pago del impuesto, por lo que se casa la sentencia al no autorizar la que pronunció la Audiencia Provincial en cuanto estimó decidir la cuestión de la obligación tributaria de satisfacer el impuesto por I.V.A., fijando su cuantía y el tipo aplicable, por corresponder su conocimiento a los órganos contencioso-administrativos.

El motivo no procede.

TERCERO

En el motivo último se hace aportación como infringida la sentencia de fecha 31 de octubre de 1.995 (y otras que cita ), que declaran que la atribución a la jurisdicción civil se justifica no sólo por principios de economía procesal y para eludir el llamado (con poco acierto) "peregrinaje de jurisdicciones", sino también para evitar el riesgo de fallos contradictorios, refirienmdose a litigio en el que resultaba demandada la Administración con un particular.

No es aplicable al supuesto de autos, por tratarse de cuestión que de forma exclusiva e imperativa se presenta de naturaleza tributaria, sobre la que la jurisdicción civil no cabe decidir, ya que de no entenderlo así, supondría autorizar la invasión de otras competencias jurisdiccionales.

El motivo se desestima.

CUARTO

Al no prosperar el recurso, procede imponer sus costas a la parte recurrente, de conformidad al artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que formalizó doña Luisa contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de La Rioja en fecha quince de julio de 1.999 , en el proceso al que el recurso se refiere.

Se imponen las costas de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos -Juan Antonio Xiol Ríos. - Jesús Corbal Fernández.- Alfonso Villagómez Rodil.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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