STS, 4 de Abril de 1996

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso3052/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 298/95, correspondiente a autos nº 226/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1994, deducidos por Dª Valentina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 10 de Julio de 1995, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Santander con fecha 12 de Diciembre de 1994, a virtud de demanda formulada por Dª Valentinacontra el recurrente, sobre cantidad y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, de fecha 12 de Diciembre de 1994, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) La actora Dª Valentinaviene prestando servicios profesionales por orden y cuenta del Instituto Nacional de la Salud (INSALUD), con la categoría profesional de Psicóloga, en virtud de contrato laboral temporal de fecha 13-6-88 al amparo del Real Decreto 1989/84 con una duración inicial de seis meses que fue prorrogado en dos ocasiones hasta el 12-12-89. 2º) El día 13-12-89, suscribió nuevo contrato temporal por obra o servicio determinado al amparo del Real Decreto 2104/84, que continúa en vigor. Los aludidos contratos se aportan a los autos y se dan por reproducidos. 3º) La demandante percibe un salario bruto mensual de 241.893 pesetas que se desglosan en 141.927 pesetas de salario base grupo A, 60.247 pesetas, de complemento de destino N.23, y, 39.719 pesetas de complemento específico 16. El 13-7-91, al cumplir su primer trienio de prestación se servicios, la actora reclama por tal concepto en los años 1992, 64.164 pesetas; y, en 1993, 64.286 pesetas, lo que hace un total de 128.450 pesetas. 4º) El día 16-12-93, formuló reclamación ante la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD que el día 21-12-93 dictó resolución denegatoria. 5º) La cuestión afecta a todo el personal no sanitario de la Seguridad Social que preste servicios en régimen de contratado laboral temporal al amparo del R.D. 2104/84".

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dª Valentinacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD debo condenar y condeno a la Entidad demandada al abono a la actora de 5.347 pesetas relativas al mes de Diciembre de 1992 y 64.286 pesetas de Enero a Diciembre de 1993 en concepto de un trienio".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION RECONOCIMIENTO TRIENIOS AL INSALUD, se dictaron dos sentencias por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fechas 25 de Enero y 8 de Marzo de 1995 y por la de Asturias, de fecha 24 de Febrero de 1995.

CUARTO

Por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 27 de Septiembre de 1995 y en el que alegó los siguientes motivos: I) Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. II) La sentencia de instancia infringe por aplicación indebida e interpretación errónea el artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/1984, de 21 de Noviembre, y por violación el artículo 51 del Estatuto de Personal no Sanitario de la Seguridad Social y la disposición transitoria segunda punto dos del Real Decreto Ley 3/1987 que reservan el cómputo de antigüedad y reconocimiento de trienios al personal estatutario fijo con nombramiento en propiedad.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias contradictorias.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por Proveído de 23 de Octubre de 1995, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE. Se señaló para Votación y Fallo el 27 de Marzo de 1996, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La contradicción judicial, como presupuesto básico y esencial del recurso planteado, se advierte claramente en el presente caso entre la sentencia recurrida y las propuestas como término de comparación, procedentes, ambas, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

En una y otras, se dilucida, con signo judicial distinto el mismo problema jurídico atinente al reconocimiento de antigüedad o derecho al disfrute de trienios del personal laboral contratado con carácter de interino por el INSALUD, para cubrir plaza vacante y en tanto la misma no sea cubierta reglamentariamente.

La resolución judicial que se impugna, reconoce el expresado derecho de antigüedad condenando al INSALUD, de forma parcial, a pagar las cantidades que se reclaman por tal concepto.

Por su parte las sentencias propuestas como término de comparación, deniegan el expresado derecho y absuelven al Instituto demandado y hoy recurrente.

SEGUNDO

Concurrente, por tanto el presupuesto básico de la contradicción, debe entrar en el examen de la infracción jurídica denunciada en el recurso que se contrae a infracción del artículo 2.2.d) del Real Decreto 2104/84 de 21 de Noviembre y del artículo 51 del estatuto del Personal no sanitario de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria 2º.2 del Real Decreto ley 3/87.

La expresada censura jurídica tiene que ser acogida siguiéndose con ello el criterio ya marcado por esta Sala, entre otras muchas en sus sentencias de 20 de Junio de 1994, 30 de Diciembre de 1994 y 25 de Septiembre de 1995.

De la doctrina unificada que recogen las precitadas sentencias, es de reiterar, una vez más, que el reconocimiento del derecho a la antigüedad y el consiguiente abono de trienios al personal interino que presta servicios en régimen de contrato laboral para el INSALUD, no puede ser admitido, toda vez que dicho personal no es equiparable al personal estatutario de la Seguridad Social y de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.d) del Real Decreto Ley 2104/84 de 21 de Noviembre, solo se habrá de abonar el expresado concepto retributivo cuando expresamente así se pacte.

Por todo lo expuesto, y con remisión a la doctrina consolidada de esta Sala sobre la materia litigiosa que de nuevo se somete a su consideración, y teniendo en cuenta el informe favorable del Ministerio Fiscal procede estimar el recurso, casar y anular la sentencia recurrida y al resolver el debate planteado en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, debe con estimación del recurso de suplicación al que se contrae la sentencia recurrida, revocar íntegramente la sentencia dictada en instancia, absolviendo de la demanda rectora de autos al Instituto demandado-recurrente.

TERCERO

De conformidad con los artículos 25, 226 y 233 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, no ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. CARLOS JIMENEZ PADRON, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la sentencia de fecha 10 de Julio de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en recurso de suplicación nº 298/95, correspondiente a autos nº 226/94 del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 1994, deducidos por Dª Valentina, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre RECONOCIMIENTO DE TRIENIOS.

Casamos y anulamos dicha sentencia y con estimación del recurso de suplicación al que la misma se contrae, debemos revocar y revocamos íntegramente la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto demandado-recurrente de la demanda rectora de autos.

No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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