STS, 18 de Junio de 1994

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha18 Junio 1994

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO VASCO DE SALUD OSAKIDETZA representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por Letrado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 18 de octubre de 1993, en el recurso de suplicación número 1575/92, articulado por D. Luis Enriquecontra la sentencia de 21 de enero de 1992 del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa en los autos número 2074/91 seguidos a instancia de D. Luis Enriquecontra el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza sobre salarios. Es parte recurrida en el presente recurso D. Luis Enrique, representado y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Hernaez Manrique.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa dictó sentencia de fecha 21 de enero de 1992 en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- DON Luis Enriqueprestó servicios en la Dirección de Guipúzcoa del INSALUD del 9 e abril de 1986 a 30 de mayo de 1987, como funcionario interino del Cuerpo de Gestión, en virtud de ser seleccionado a tal fin entre los candidatos suministrados por el I.N.E.M., reuniendo titulación de diplomado en profesorado de E.G.B. y cesando en virtud de publicarse la resolución que adjudicaba destino a los funcionarios de nuevo ingreso en ese Cuerpo.- 2º.- El Sr. Luis Enriquese inscribe el 2 e junio de 1987 en la Oficina de Empleo y al día siguiente suscribe con el INSALUD un contrato de fomento de empleo, con duración inicial de 6 meses a partir de esa fecha, para prestar servicios en esa misma Dirección Provincial, con categoría de auxiliar administrativo, que es prorrogado 4 veces, por 6 meses cada una de ellas, que en el caso de las 3 últimas es firmada por el representante legal del Servicio Vasco de Salud -Osakidetza en virtud de las transferencias realizadas desde el 1 de enero de 1988.- 3º.- El 1 de diciembre de 1989, día anterior al de finalizar la última de las prórrogas concertadas, los litigantes suscriben un nuevo contrato de trabajo, autotitulado "para obra o servicio determinado", en el que entre otros extremos se recoge: a) como antecedentes, que el Pleno del Gobierno Vasco acordó el 30 de julio de 1985 la contratación temporal de personal en la Administración de la Comunidad Autónoma en la modalidad prevista en el artículo 15.1.a del Estatuto de los Trabajadores, hasta tanto no se cubran las vacantes existentes mediante pruebas selectivas; b) una primera cláusula en la que se encuentra sin cumplimentar el espacio previsto para identificar la vacante que, según decía, se encontraba en proceso reglamentario de provisión y cuya suplencia constituía el objeto del contrato, c) una segunda cláusula en la que se indicaba que la prestación de servicios consistía en la realización de trabajo correspondientes a auxiliar administrativo y que esa sería su categoría; d) que los servicios se efectuarían en la Dirección de Area de Guipúzcoa de Osakidetza (cláusula tercera); e) que el contrato surtiría efecto desde el 3 de diciembre de 1989, quedando sin rellenar el espacio destinado a su fecha final de vigencia (cláusula octava), aunque también se estipulaba (cláusula novena) que la provisión de la vacante estipulaba en la cláusula la primera implicaría la extinción del contrato.- 4º.- El Sr. Luis Enriquepresta efectivamente sus servicios, como auxiliar administrativo, desde el 2 de junio de 1987 y continúa así hoy en día, realizados en el mismo lugar (Dirección Provincial del Insalud hasta el 31 de diciembre de 1987 y desde entonces la Dirección del Area de Guipúzcoa del Servicio Vasco de Salud).- 5º.- Al Sr. Luis Enriqueno se le reconoce la condición de personal laboral fijo por la demandada, ni se le ha abonado cantidad alguna en concepto de trienios en el período 1 de junio de 1990 al 31 de mayo de 1991.- 6º.- El 14 de junio de 1991 se interpuso la reclamación previa, que no fue contestada.".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando las defensas previas opuestas por el Servicio Vasco de Salud-Osakidetza de no ser competentes los Juzgados y Tribunales del orden social para enjuiciar la cuestión litigiosa y de no haber sido demandados todos cuantos debieron serlo y con desestimación de la demanda presentada por DON Luis Enriquefrente al SERVICIO VASCO DE SALUD-OSAKIDETZA, sobre fijeza en el empleo y reclamación de cantidad por trienios, absuelvo a éste de cuanto en ella se pide.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación porD. Luis Enrique, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 1993 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos de estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Luis Enriquecontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, de fecha 21-1-92, dictada en el procedimiento nº 2074/91 y, en su virtud, revocando la dictada, debemos de estimar y estimamos íntegramente la demanda origen de este procedimiento declarando que el recurrente ostenta la condición de trabajador fijo de plantilla de la demandada y condenando al Servicio Vasco de Salud- Osakidetza a que la abone, en concepto de premio de antigüedad por el periodo de 1-6-90 a 31-5-91, la suma de 40.740 (CUARENTA MIL SETECIENTAS CUARENTA PESETAS). Sin costas.".

TERCERO

El Servicio Vasco de Salud-Osakidetza preparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal del recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 20 de enero de 1994, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de las disposiciones legales que cita.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 11 de marzo de 1994, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por el recurrido, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día trece de junio de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor suscribió contrato de fomento de empleo con el Servicio Vasco de la Salud, que fue sucesivamente prorrogado y el día 1 de diciembre de 1989, cuando faltaba un día para terminar la última prórroga, concertó un contrato para obra o servicio determinado, en el que no se identificaba la plaza vacante aunque si la categoría de auxiliar administrativo del actor y se expresaba que terminaría el contrato cuando se produjera la provisión de la plaza por el sistema reglamentario.

El actor presentó demanda solicitando se le reconociera que su relación laboral con la entidad demandada era de carácter indefinido, así como se le abonaran trienios desde que cumplió tres años al servicio de la entidad y el Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa dictó sentencia desestimatoria de la demanda y, formulado recurso de suplicación, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencia de 18 de octubre de 1993, razonando que aun considerando que el contrato es de interinidad (a pesar de su denominación de obra o servicio determinado), la inconcrección respecto de la plaza sobre la que se contrata haría que se pudiera extinguir por la cobertura de cualquiera de las vacantes, lo que supondría desvirtuar la propia esencia el contrato de interinidad.

SEGUNDO

Interpone la entidad demandada recurso de casación para la unificación de doctrina y presenta como contrarias varias sentencias que deben ser analizadas al efecto de ver si se produce la contradicción requerida en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para hacer viable este excepcional recurso:

La de esta Sala de 16 e febrero de 1993 versa sobre contrato de obra o servicio determinado para la realización de las labores propias del Plan de Formación e Inserción Profesional del INEM y la sentencia entiende que aquellas funciones tienen entidad propia para constituir servicio determinado. No existe identidad con la recurrida pues el fin de tales contratos queda vinculado a la terminación del servicio.

La de esta Sala de 19 de mayo de 1992, contempla el supuesto de contrato de interinidad hasta que se cubra una vacante perfectamente identificada comprendida en la Oferta Pública de Empleo del año 1988 en forma reglamentaria. Se distingue de la recurrida en que se produce concrección sobre la plaza que es objeto de sustitución. Igualmente ocurre con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de junio de 1993 que aunque versa sobre un contrato de obra determinada para suplencia hasta que se cubra una vacante por el sistema reglamentario, la plaza está identificada. En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 12 de marzo de 1993 que versa sobre un contrato de obra hasta que se cubra la plaza que ocupa el trabajador y por tanto también estaba identificada.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de febrero de 1993 contempla un caso muy semejante al presente pues, después de un contrato de fomento de empleo, se suscribe otro de obra o servicio determinado hasta que se proceda a cubrir reglamentariamente las vacantes y en el se determina la categoría profesional cuyas funciones tiene que cubrir el demandante y no se identifica la plaza, a pesar de lo cual el Tribunal no estima que el contrato sea indefinido.

TERCERO

Producido el presupuesto de la contradicción entre sentencias se hace viable el recurso y se debe resolver la cuestión debatida. Se debe entender que la entidad demandada produce una anomalía al calificar de obra o servicio determinado un contrato cuyo objeto es la cobertura provisional de unas plazas supliendo la ausencia de los titulares de las mismas hasta que estos sean nombrados en la forma reglamentaria. Tal como interpretan las sentencias de instancia y de suplicación se entiende que es un contrato de interinidad pues así se expresa en su contenido, aunque se contradiga con su denominación inicial, superando las deficiencias de carácter formal y atendiendo a la verdadera voluntad de las partes.

No obstante el contrato de interinidad está regulado en los artículo 15.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y 4 del Real Decreto 2104/1984 de 21 de noviembre, que exigen para su validez que conste la identificación de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En el presente caso el segundo requisito está cumplido puesto que se hace constar que el contrato se extinguirá cuando la plaza fuera provista, lo que deja clara cual es la causa de la sustitución. No ocurre lo mismo con el primer presupuesto, la identificación de la persona sustituida, ni siquiera en la forma que permiten las sentencias de esta Sala de 19 de mayo de 1992 y 21 de junio de 1993, entre otras, de perfecta determinación de la vacante que debe ocupar el interino mientras se supere el procedimiento de cobertura reglamentaria. Esta identificación cumple la función exigida en los artículos citados de dar certidumbre sobre las condiciones en que se sustenta el contrato, que son la actuación provisional del trabajador suplente hasta tanto el titular del puesto de trabajo se incorpore al mismo y esta certeza solo se produce cuando la identidad del sustituido esté determinada, bien conociendo sus datos personales (artículo 15.1.c E.T.), o a través de elementos objetivos como son el conocimiento preciso de la vacante que está pendiente de cobertura y el sistema de nombramiento el titular de esa misma plaza.

En el presente caso la plaza vacante no quedó identificada en el contrato pues se dejó en blanco la cláusula primera del mismo correspondiente a este dato y sin embargo mas adelante se expresa (cláusula novena) que la provisión de la vacante estipulada en la cláusula primera implicaría la extinción del contrato. No se cumplen los requisitos establecidos en la ley y en la jurisprudencia citada para dar certidumbre a este contrato y evitar que su extinción pueda quedar al arbitrio del empleador mediante el ejercicio de la facultad denuncia ante el nombramiento de cualquier titular de la misma categoría del interino, aunque no sea el nombrado para la vacante que ocupa el sustituto.

CUARTO

Por todo lo anterior se debe desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad demandada sin que haya lugar a imposición de costas e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Vasco de Salud-OSAKIDETZA en contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 18 de octubre de 1993 que revocó la del Juzgado de lo Social número 2 de Guipúzcoa de 21 de enero de 1992 en autos seguidos a instancia del actor D. Luis Enriqueen contra de la citada entidad, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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